CSJ - SP 9872(31-01-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9872(31-01-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
SENTENCIA
J CORTE
SOTELMA
DE JUSTICIA Solamente la Corte esta facultada para modificar la puna impuesta en la sentencia de segundo grado, al momento de dictar el fallo que ponga fin al recurso de casación, siempre que prospere la correspondiente demanda, Mientras tanto. la dictada por el Tribunal conserva su valor, pues se presume su legalidad y acierto.
MAGISTRADO
PONENTE:
DR. EDGAR SAAVEDRA
ROJAS Casación -Libertad Reposición FECHA : 31 /01 /1995
DECISION : No repone aulo que nego libertad
PROCEDENCIA
: Tribunal Superior del Distiita Judicial
CIUDAD
: Santa Fe de Bogota
SUJETOS
: Aparicio Gomez, Jose Angel \
PROCESO
: 009872
PUBLICADA : Si > me ae
000207
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Afprema de Justicia CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA
DE CASACION
PENAL VLE ANO Ponente D
r. EDGAR
SAAVEDRA
ROJAS “7 Aprobado Acta No. 009. Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cinco VISTOS El procesado
JOSE ANGEL
APARICIO GOMEZ, quien se halla detenido en el Centro de Reclusión de la Policía Nacional en Facatativá, impugnó en reposición la providencia de fecha 15 de diciembre último, mediante la cual la Sala le nego el beneficio
de libertad provisional.
REPUBLICA DE COLOMDIA
)-] . Corte Syprema do Justicia | J / 9 grogese Bo. 9872 1 OSEA. APARICIO 6. [A / Al recurso se le dió el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dice el procesado APARICIO GOMEZ que su inconformidad con la decisión de esta Sala "estriba inexorablemente, en que....Únicamente hizo referencia a la condena de 36 meses Y 15 días impuesta por el señor Juez Noveno Penal del Circuito y confirmada por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, pero en ningún momento dilucidó lo referente a que la condena carece de ejecutoriedad y firmeza por haber sido recurrida en sede de Casación y la demanda haber recibido aceptación formal por parte de la Corporación, y por ende puede sufrir dicha sentencia reformas sustanciales al ser desatado el recurso interpuesto, por lo que invoco el principio de favorabilidad y el beneficio de la duda y habida la calificación que se le pueda dar a los delitos imputados no superarían a los 24 meses de sanción penal, como me permití explicar en el acápite anterior." Entonces, al realizar el procesado su propia tasación de la pena que según él le pudiese corresponder, considera que las dos terceras partes de la pena sanción dieciseis (16) REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Siprema de Justicia 7) ? proceso Lo. 9872 3
/ JOSE A. APARICIO 6.
/ 7 meses los que ha satisfecho en detención efectiva y rebajas por trabajo, además que en la demanda se solicitó la nulidad del proceso por varias irregularidades que en esta oportunidad vuelve a consignar. () Equivocados resultan los planteamientos del recurrente, pues al invocar el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993 cuyo texto transcribe, hace sus propios cálculos para afirmar que ha cumplido la sanción que le pueda corresponder por su conducta. Olvida que si bien es cierto el proceso se halla en trámite del recurso extraordinario de casación, los juzgadores de instancia dictaron sus respectivos fallos y que en este caso, la sanción Ya fue tasada, precisamente con fundamento en la calificación que g se le dió a su conducta y el grado de responsabilidad penal. Solamente la Corte está facultada para modificar la pena impuesta en la sentencia de segundo grado, al momento de dictar el fallo que ponga fin al recurso de casación, siempre que prospera la correspondiente demanda. Mientras tanto, la dictada por el Tribunal conserva su valor, pues se presume su legalidad y aciertos Entonces, no ha existido ningún error por parte de esta Sala al realizar los cómputos correspondientes sobre la base de que APARICIO GOMEZ se halla condenado a la pena de 000210 REPUBLICA DE COLOMBIA / J - Proceso lo, 9812 4 / / 1088. APARICIO E. , / / 4 treinta y seis (36) meses y quince (15) días de prisión como autor responsable de los delitos de extorsión en conato y falsedad en documento público agravada por el uso.
Por lo tanto, el recurso interpuesto se torna impertinente, ya que para el 15 de diciembre último acumulaba tan solo 14 meses y 26 días, o sea, no cumplía el reguisito cuantitativo de la pena que exige el artículo 72 del Código Penal, que para el caso concreto equivale a veinticuatro (24) meses y diez (10) días de prisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
\ / 1° NO REPONER su proveído de fecha 15 de diciembre último, mediante el cual SE NEGO al procesado JOSE ANGEL APARICIO GOMEZ el beneficio de libertad provisional. Notifíquese y cúmplase.
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REPUBLICA DE COLOMSIA 00021 py, gy
Corte Ifprema de Bisticia
LA | A o. 4812
JOSÉ A. APARICIO6.
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