CSJ - SP 9876(22-11-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9876(22-11-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
CASACION DISCRECIONAL Tratándose de una admisión discrecional y por vía de excepción, fácil es colegir la necesidad de que el interesado demuestre ante la Corte el vacío doctrinal o el agravio inferido que dentro de las causales legales taxativas auspiciarian el recurso extraordinario -ello sin perjuicio del deber de presentar formal demanda, en caso de admitirse su recurso-, porque a la Corte ni le obliga ni le compete entrar a escudriñar oficiosamenite los procesos, sólo porque asf se le insinúe con una invocación general y desmotivada.
MAGISTRADO PONENTE DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Casación Discrecional FECHA 22 11/1994
DECISION : Declara inadmisible el recurso
PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Santa Rosa de Viterbo
SUJETOS Parte civil Solano Chaparro Recurrente Muñoz Patiño, Gilma Nubia DELITOS . Pravaricalo por acción PROCESO : 0058376
PUBLICADA . Si FUENTE FORMAL : Decreto Ley Num.: 2700 Año: 1991 Art.: 218 — E] - “a
1 _ Radi “Kom NA Cc G3 10d Huis Myhoz P. sación Discrecional.
CORTE SUPRDEE JMUSTAICI A
SALA DE CASACIOPENNA L
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta Ho.12%9 Santafe de Bogota, D.C., veintidos (22) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro(1994). Decide la Corte si hay lugar a la admisión
el recurso discrecional de casación que interpone el defensor le la acusada GILMA NUBIA MUNOZ PATIÑO en contra del fallo de .ayo 30 de 1994, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa 0sa de Viterbo revocó la absolución decretada en la primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sogamo0, condenandola en su lugar a la pena principal de un año de misión como autora responsable del deliilo de prevaricato por
CE LOT.
A hl e Radicación 9876 / / . . / Lo Aina Muñoz PE Ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sogamoso compareció en juicio la doctora GILMA NUNEZ PATIÑO, Registradora de Instrumentos Públicosde esa ciudad, por el delito de prevaricato, al atribuírsele el distanciamiento de los deberes legales propios de su cargo y relacionados con la efectividad de unas medidas cautelares dispuestas por la autoridad judicial, pues al tramitar el registro de una escritura de dación en pago otorgada por Luz Amparo Santa y Jalme Montealegre a favor de Terpel de la Sabana S.A., dejó en desamparo los derechos perseguidos en proceso ejecutivo por Norberto Arturo Marino Morales contra los esposos Montealegre Santa, radicados sobre el inmueble dado en pago o los remanenLes de su venta. Al resolver el Juzgado la antedicha controversia profirl1ó en favor de la encausada fallo absolutorio, dejando en claro que este procedía al no haber sido definido con certeza el dolo, pero la transgresión flagrante de
la ley la dió como un hecho irrebatible. Impugnada la decisión anterior por el representante de la parte civil, coincidió el Tribunal en que los hechos denunciados y probados configuraban una conducta tipica penal, y discrepando del Juzgado halló que la culpabilidad dolosa de la acusada también se daba de manera evidente. 2r ello revocá el fallo del a-quo sustituyéndolo por la ondena de la doctora MUÑOZ PATINO como responsable del delito “ipo de prevaricato. Fue esta vez el defensor de la acusada ——_————]———_—— a x 7 E, 3 ny ción 9976 A G1) a Huñoz P. + quien por su iniciativa impugnó la sentencia de segunda instancia en casación, aduciendo que aunque la pena prevista no excedía de 5 años de prisión, el recurso procedía en razón al principio de favorabilidad consagrado en los artículos 10 del código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política. Al mismo tiempo propuso que la Corte aceptara la impugnación extraordinaria a fin de alcanzar el desarrollo y sostenimiento de la jurisprudencia, o bien para otorgarle a la procesada la garantía del debido proceso. El Tribunal mediante auto del 13 de julio del corriente año denegó la primera parte de la solicitud, y dispuso que una vez en firme su providencia se remitiera el expediente a esta Corporación para pronunciamiento respecto de la casación excepcional. En contra de este auto se recurrió de hecho, pero por providencia del 18 de agosto siguiente con ponencia del Magistrado Doctor Edgar Saavedra Rojas de nuevo el
recurso se desecha, llegando finalmente el expediente para que ahora se decida sobre la viabilidad de la impugnación discrecional.
FUNDAMENTO DEL I MPUGNANT E: Ed AA Td A E LE EA A LA EA AEA p t — De la siguiente manera el libelista APOYA su solicitud: "También, interpongo el RECURSOD E CASACION contra la sentencia proferida en contra de la doctora GILMA NULA Munoz, de facha 30 da mayo de 1994, para que la = "E 4 we 9876 J
Gina Muñoz P. HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL-, acepte, y pueda desarrollar y mantener la jurisprudencia, en el sentido que sólo se puede condenar a una persona por acto que se haya consagrado como delito en norma preeXistente, al momento de su ejecución. 0, para que se otorgue a la procesada la garantía del derecho fundamental al debido proceso, pues bien establecido está, que Ja doctora GILMA NUBIA, al registrar la escritura, estaba cumpliendo con un acto leyal de obligatorio cumplimiento. Es decir, que se está condenando a una persona por un hecho que no solo se hizo conforme a la Ley, sino que además, tenía que hacerlo, y que de no haberlo hecho, si hubiera incurrido en infracción legal." CONSIDERACIONESD E LA CORTE: —d—d A E TEA LL Lol A DD EL A —.— —— eo A A E A E o E UN y A A LE ll La calificación que en el caso presente le lefiere el legislador a la Corte para que excepcional y directamente admita, si lo encuentra procedente, el recurso sxtraordinario interpuesto, lleva a reconocer primeramente que or tratarse de impugnación en tiempo contra un fallo de segunda instancia, que no reune las exigencias sobre gravedad le la infracción previstas en el inciso primero del artículo :18 del Código de Procedimiento Penal, al menos en principio lo varía susceptible del enervamiento que se intenta. FP / ( Tratándose, sin embargo, de una admisión a discrecional y por vía de excepción, fácil es colegir la necesidad de que el interesado demuestre ante la Corte el vacío lctrinal o el agravio inferido que dentro de las causales nu 5 hon 3876 7 60ma Muñoz P. /. legales taxativas auspiciarían el recurso extraordinario -ello sin perjuicio del deber de presentar formal demanda, en caso de admitirse su recurso-, porque a la Corte ni le obliga ni le compete entrar a escudriñar oficiosamente los procesos, solo porque así se le insinúe con una invocación general y desmotivada. | Apuntando en el caso presente a las dos circunstancias de admisibilidad a que refiere la parte final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, dice primero el inconforme que el recurso se justifica ante la necesidad de un pronunciamiento de la Sala sobre el principio de legalidad. Sin embargo, como a continuación ninguna explicación se agrega, bastara con responder que el propuesto constituye precisamente uno de los temas que con más énfasis y claridad han ocupado a la Colegiatura en diferente tiempo y bajo distintas codificaciones, sin que la falta de precisión
sobre el matiz que interesa al impugnante dé cabida a inferir si hay algun aspecto que en concreto reste por desarrollar en ese campo. No sobrara en este aspecto recordar el criterio que la Sala ha señalado: "Cuando la impugnación extraordinaria se concreta por vía excepcional para el "desarrollo de la jurisprudencia", la discrecionalidad de la Corte para aceptarlnoa s e extiende a situaciones comunes, repetitivas o meramente contingentes, sino a la necesidad del desarrollo doctrinario, con miras a la unificación de la jurisprudencia nacional (artículo 219 ibídem), pues así expresamente lo señala el precepto. Como obligada consecuencia, no bastará entonces, con que el impugnante haya interpuesto en tiempo el recurso, 6 . Za ” Rad) ación 3876 / 31 lma Muñoz P. ¿— » tampoco con el señalamiento que haga del evento al que se acoge, pero ni siguiera con la genérica advertencia de que a su juicio se requiere retomar un tema en busqueda de precisión o ampliación de los criterios, sino que el esfuerzo ha de adentrarse a señalar ante todo los aspectos elrátiles, oscuros o carentes de un debido desarrollo, cuando no las consecuencias de agravio o de injusticia que una interpretación primera haya podido suscitar, todo lo cual implica la necesidad de indicar con toda claridad y precisión en qué consiste el pronunciamiento o las variaciones a las cuales se aspira" (cfr. providencia del 18 de marzo de 1994 con el mismo ponente
de ahora). Falla pareja a la anterior acusa la invocación alternativa que busca justificar la impugnación por una violación de los derechos fundamentales. Tampoco en ello basta la alusión simple que se haga al debido proceso, ni la aseveración de que la accion imputada a la acusada le era atípica y constituitv a de un acto obligatorio, Frente a la postura invarial:le de las sentencias proferidas por las dos instancias en cada una de las cuales se afirmó rotundamente lo contrario, se hacia necesario due aún someramente pero con una claridad irrenunciable se hubiese dado a conocer cual era la equivocación flagrante de los sentenciadores que generó el agravio, pues de otra manera la posición del inconforme se limita a enterar que la decisión no se comparte, enunciación insuficiente incluso para llegar a sustentar un recurso ordinario, porque de nuevo cae el inconforme en la creencia equivocada de que la Corte suple en los recursos extraordinarios la iniciativa del censor, ingresando a revisiones oficiosas con base en una remisión genérica a la causal que constituye el quebranto. 7 Radicación 9876 Gllma Huñoz P. La incertidumbre que el recurrente cierne sobre la realidad y relevancia de sus reparos, priva de toda posibilidad de éxito a su iniciativa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUEL?YVE: E E a A — ta +2. DECLARAR INADMISIBLE el recurso excepcional de casación interpuesto por el defensor de la procesada GILMA NUBIA MUÑOZ PATIÑO, en contra de la sentencia de condena
originaria del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que Je grava por el delito de Prevaricato. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDGAR SAAVEDRA ROJAS. ARDO CALVETE RANGEL. o ara,
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GUILLERMO DUQUE RUIZ:
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DIDIMO PAEZ VELANDIA<.5 NILSON PÍNILLA PINÍLLA.
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