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CSJ - SP 9878(25-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9878(25-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

25/11 1994 | DELITO POLITICO / INDULTO e La ley 104 de 1993, fue expedida para lograr la convivencia pacífica y la eficacia de la justicia, determinando, en uno de sus artículos preliminares, que su objeto es “dotar al Estado colombiano de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del estado social y democrático de derecho y garantizar la plenitud de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política". Se explica allí que las pautas para su aplicación se deberán regir por los | principios de proporcionalidad y necesariedad y en el contenido de su alcance, | el intérprete deberá ceñirse a su tenor literal sin que so pretexto de desentrañar su espíritu puedan usarse facultades no conferidas expresamente. Bajo los anteriores presupuestos y remitiéndonos a lo normado en el aiticulo 48 de la citada ley se expresa claramente que: "El gobierno nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia; | ejecutoriada, por hechos constitutivos de delitos politicos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, el grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. “También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, por fuera de las organizaciones guerrilleras de | las cuales formen parte o hayan formado parte, así lo soliciten, si a criterio del gobierno nacional demuestran su voluntad de incorporarse a la vida civil.

"No se aplicará lo dispuesto en este titulo con relación a delitos atroces, | genocidios, homicidios cometidos fuera de combate 0 con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o | actos de indefensión o barbarie". A su turno el artículo 56 reza: "Se podrán conceder también, según proceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, la cesación de procedimiento, la resolución de preclusion de la instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes confiesen, hayan sido o fueren denunciados o procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este titulo, y no hayan sido aún condenados mediante sentencia ejecutoriada". Y por su parte el artículo 60 expresa: "Los beneficios que en éste titulo se consagran no comprenden la | responsabilidad que los favorecidos tengan respecto dea | particulares”. En este orden de ideas, y haciendo una interpretación sistemática de las normas preliminares y de los artículos transcritos, surge claro que, en tratándose de delitos políticos o conexos con estos, es dable la aplicación de los beneficios allí consagrados siempre que se dé cumplimiento al trámite formal que para el | efecto se demanda, y además, cuando de la conducta desplegada por el I procesado se determine que ella es propiade este tivo de infracciones. que nor ley hace salvedad expresa, en el sentido de que no sea cometido fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión. Para que proceda la extinción de la acción y de la pena en caso de delitos políticos, no solo basta haber formado parte de algún grupo insurgente que manifestó su deseo de incorporarse a la vida civil, sino que también el hecho

punibla cometido sea de aauellos considerados como dalito nolítico o conexas 1 NNADO 4 > NO? / 3

JALICA DE

COLONBIA

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[ir AT ino 1x M E r Ne eA. ri %i fr ence de fu/ slicE e er Segunda insnmcin Na 9878 P/Ramón Antonio Sil vn.

CORTE SUPREMA DIE JUSTICIA . 7

SALA DE CASACION PINAL /

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR |

Aprobado Acta No. 132 (23-11-94) Santalé de Bogota, D. C., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Resuclve la Corte la impugnación propuesta por el procesado RAMON ANTONIO SILVA DELGADO contra la decisión del catorce (J4) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín, negó la cesación de procedimiento que su apoderada había solicitado con base en cl artículo 56 de la ley 104 de 1993, ANTECEDENTES El día siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y Lres (1993) a las siete de la noche aproximadamente, en el corregimiento de San Cristobal, Jurisdicción de Medellin, llegaron, con el propósito de A TEPUBLICA DE COLOMBIA 3 ‘Lt Segunda indnnan Na 4878 E Sop rema de Jrsticia I’/RamoOn Antonio Silva, ingerir alcohol, los Señores Jhon Fredy Chica Quiroga, los hermanos Enor y Fredy Albeiro Palacios Valencia y RAMON

ANTONTO SILVA DELGADO, quienes se desplazaban en un taxi que era conducido por Jaime Alberto Gallego Arango. Momentos más tarde, el conductor del taxi decidió abandonar ¿cl lugar, como también lo hizo Jhon Fredy Chica Quiroga el cual se acercó al vehículo a orinar salpicando a algunas personas que se cncontraban cerca, entre ellas, Sigifredo de Jesús Ciruentes Gomez quien por tal motivo le hizo el reclamo recibiendo como respuesta agresiones no sólo de. parte de éste, sino también los hermanos Palacios Valencia de las que se defendió con una bandera que en esos momentos portaba. Estando en esto, intervino el procesado . RAMON ANTONTO SILVA DELGADO quien luego de extraer un arma de fuego del taxi en el gue se transportaban, disparó contra Sigifredo produciéndole lesiones en el tallo cerebral, lo que de inmediato le produjo la mucrte a consecuencia de un "choque neurogénico”., Por los anteriores hechos, y agotado el respectivo trámite procesal, el Juzgado treinta y nueve (39) Penal del Circuito de Medellín, al momento de dictar sentencia de primer grado, condenó a RAMON ANTONIO SILVA DELGADO como autor responsable de los delitos de homicidio simple en concurso con el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, a la pena principal de veinticinco A

'EPUBLICA DE COLOMBIA

  1. C Z «oe Segunda i1 nstariy MNyo a 7¢ 3 s Siprema de Cuaderno P/Ramoón Antonio Silva, (25) años y Seis meses de prisión, en providencia de agosto once de los cursantes.

Contra la mencionada decisión, el procesado SILVA DELGADO interpuso recurso de apelación el gue se concedió en cl efecto suspensivo para ante cl Tribunal Superior de Medel tin. Estando en curso cl Lrámite anterior, el acusado confirió poder a quten actua ahora como su defensora, la cual solicitó mediante escrito, "el indulto, cesación de procedimiento, autos inhibitorios O resoluciones de preclusion de instrucción” beneficios a los que, en su sentir, se hace acreedor SILVA DELGADO y que se encuentran estipulados en la ley 104 del 30 de diciembre de 1993. habida cuenta gue, es militante del "C.R.S.", ha manifestado su voluntad de retncorporarse a la vida civil, y los hechos por las cuales se encuentra sindicado "fueron molivados por sa condición de rebelde, razón por la cual procede la conexidad con los delitos políticos." El Terbunal Superior de Medellín, se pronunció al respecto, en proveído del catorce (14) de septiembre del año en curso, negando el beneficio solicitado - Cesación de procedimiento - pues consideró: ..Coho el art. 48 de la mentada ley excluye del beneficio rectamado a los homicidios cometidos fuera

CBLICA DE

COLOMBIA g / . . . : Segunda instnpan Na 9378 Lf remax de Justicra P/kamón Antonio Silva. de combate, como lo es el punible por el cual se juzga a SILVA DELGADO - art 48... no se aplicará lo. dispuesto en este título con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de

combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbaric.'-, Y si de otra parte, se puede válidamente pregonar que tanto el delito afectante de la vida como el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal deducido en forma concursal, carecen de conexidad con delitos políticos de rebelión, de sedición, de asonada y de conspiración, se denegará la cesación de procedimiento impetrada.”" LA IMPUGNACITON Esgrime el procesado RAMON ANTONIO SILVA DELGADO varios argumentos para atacar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, entre los cuales afirma que la misma debe, además de fundamentarse cn aspectos jurídicos, mtrarsc desde la realidad politicosocial que vive Colombia, een especial la Ciudad de Medellín, donde los derechos mínimos se hacen imposibles y las condiciones económicas, culturales, etc, son desconocidas por la mayoría de los ciudadanos , lo que conduce a que se adopte una nueva forma de llevar la vida; que el Estado por un lado niega la posibilidad de tener acceso al cumplimiento de los derechos y por otro, al generarse unos esquemas de inadaptabilidad, los sanciona con normas represivas, Agrega que la situación de alteración del orden social ha traido como consecuencia una forma de

JALICA DE COLOMBIA

ET E. PLUINNEOA. e oh r / Co pres 7Z de Hester Segunda inguin Na 9578 I'/RaméGn Antonio Silva. comportamiento que se deriva de la falta de garantías para

que el individuo pueda crecer dignamente y no como sujeto pasivo del orden punitivo, que es la que genera un sujeto violento como consecuencia de la misma acción violenta del Estado. Estima el apelante que el sujeto violento se vé avocado a asumir actitudes violentas que acompañadas de la ingcstión de bebidas embriagantes hacen que cel estado síquico sea altamente lesivo, "pero todo ello dentro de una perspectiva de la sicología y sociológica a donde debe la justicia acudir para no ser ésta ante quien el cstado (sic) delegue la función de asegurar la convivencia ciudadana, ya que desde otras instancias de lo público no las desarrolla como ya es bien conocido en nuestra población.” Finaliza manifestando que la actividad insurgente que desarrolla como miembro de la Corriente de Renovación Socialista, le ha permitido visualizar la situación política del país, lo que no lo excluye de la posición que como marginado y a la inmensa mayoría de gente pobre en Colombia le deparó cel Estado y por ello, atendiendo a un proceso de negociación que se firmó con el gobierno nacional y a que los beneficios jurídicos son un perdón judicial de la pena, solicita se le conceda la exención de la misma.

CONSIDERACIONES

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Segurki rvtnncia Na 9878 PA prema de Justicia P/Ramón Antonio Sil va. / 4 La ley 104 de 1993, fue expedida para lograr la convivencia pacífica y la eficacia de la justicia, determinando, en uno de sus artículos preliminares, que su objeto es "dotar al Estado colombiano

de instrumentos eficaces para asegurar la vigencia del estado social y democrático de derecho y garantizar la plenitud de las derechos frunsamentales reconocidos en la Constitución Politica". Se explica allí que las pautas para su aplicación se deberán regir por los principios de proporcionalidad y necesariedad y en cl contenido de su alcance, el intérprete deberá ceñirse a su tenor literal sin que so pretexto de desentrañar su espíritu puedan usarse facultades no conferidas expresamente. Bajo los anteriores presupuestos y remitiéndonos a lo normado en el artículo 48 de la citada ley se expresa claramente que "El gobierna nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficiode indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia cjecutoriada, por hechos constitutivos de delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, cel grupo guerrillero del cual forme parte el solicitante haya demos trado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. “También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales colombianos que, POr fuera de las

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"No se aplicará lo dispuesto en este titulo con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate 0 con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbarie.” A su turno cl artículo 56 reza: “Se podrán conceder también, según praceda de acuerdo con el estado del respectivo proceso penal, La cesación de procedimiento, la resolución de preclusidoe nl a instrucción o la resolución inhibitoria, a quienes conficesen, hayan sido (O) fueren denunciados O procesados por hechos constitutivos de los delitos a que se refiere este título, y no hayan sido. aún condenados mediante sentencia ejecutoriada.” y por su parte el articulo 60 expresa : "Los beneficios que en éste titulo se consagran no comprenden la responsabilidad que las favorecidos tengan respecto de particulares. En este arden de ideas, y haciendo una interpretación sistemálicia de las normas preliminares y de los artículos transcritos, surge claro que, en tratándose

JALICA DE

COLOMBIA Segunda instancia No 9578 Afrema de Just ce 7 P/Ramán Antonia Silva, | C de delitos politicos o conexos CON éstos, es dable la aplicación de los beneficios allí consagrados siempre que se dé cumplimiento al trámite formal que para el efecto se demanda, y además, cuando de la conducta desplegada por el procesado se determine que ella es propia de este tipo de infracciones, que por sus propias características resulta imposible asemejarla a comportamientos constitutivos de delitos comunes y que, como en el caso del homicidio la

misma ley hace salvedad expresa, en el sentido de que no sea cometido fuera de combate € con sevicia o colocando a la víctein mestaad o de indefensión | LS Conviene en este punto recordar un pronunciamiento que la Sala de Casación Penal hizo en pasada oportunidad sobre las diferencias entre delito común y político donde dijo: "Haciendo un parangón entre el delito comúny el delito político, por su aspecto subjetivo, se ha dicho que en el primero el agente realiza el hecho casi siempre por motivos innobles, o bajo el influjo de pasiones desbordadas, con perversidad, o con fines de venganza. Por el contrario en el segundo, los móviles son casi siempre políticos o de interés común; la aspiración a lograr un replanteamiento de l a s condiciones económicas, políticas y sociales de una colectividad son - por regla general - los factores determinantes de esta clase de del incuentes. "Si estas son las notas características de este tipo de delito, cabe precisar:

1. Que envuelve siempre un ataque a la organización

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"PUBLICA DE COLOMBIA

> 1 - ~q Segunda instruxin Na 9878 P/Ramón AntonioSilva. WA .. ( Iprema de Juste politica e institucional del Estado.

2. Que se ejecuta buscando el máximo de trascendencia social y de impacto político.

3. Que se efectúa en nombre y representación real o aparente de un grupo social o político.

4. Que se inspira en principios filosóficos, políticos y sociales determinables.

5. Que se cometa con fines reales o presuntos de

reivindicación socio-politica. "A simple vista el delito político tiene un objetivo jurídico concreto sobre el cual recae o va dirigida su acción; el Estado como persona política o como institución politica. Algunos consideran de tal naturaleza los llamados delitos contra la Existencia y Seguridad del Estado y los delitos contra el Régimen constitucional, "Con idéntica claridad el delito político tiene un modo especial de ejecución o modo de ser ajeno a su peculiar tipicidad, pero en estrecha conexión con ella: la repercusión, la representación, la inspiración y la motivación que siempre lo acompañan con absoluta fidelidad. Rasgos que se plasman en buscar el ámbito de su mayor difusión, en obrar a nombre de un segmento social o político y en hacerlo bajo la égida de una dialéctica de masas para lograr una concreta reivindicación socio-política. “Se puede afirmar, por consiguiente, que además de la tipicidad que le corresponde a la acción, el delito político tieneu n objeto específico y un modo de ejecución propio e inconfundible". (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Mayo 26 de 1982, M.P. Dr. Fabio Calderón Botero). " TUBLICA DE COLOMBIA ig , . a 7 . > - Segunda instnndn Na 9378 pd Jip rama de Custir1 ce P/knmón Antonio Sil va. Conforme a lo anterior se tiene que en el caso sub exdmen, los hechos motivo de investigación no pueden ser considerados conexos con un delito político, pues de autos se desprende que ellos se originaron en el

corregimiento de San Cristobal, jurisdicción de Medellín (Antioquia), donde se encontraban varias personas ingiriendo licor, suscitándosce entre algunas de ellas un altercado en el que intervino el procesado RAMON ANTONIO SILVA DELGADO, quien sin mediar palabra cogió su arma y la disparó contra el hoy occiso Sigifredo de Jesús Cifuentes Gómez, ocasionándole la muerte en forma instantánea. Bajo los supuestos fácticos precedentes, pretende C | pelicionario adecuar su comportamiento a lo normado en cel artículo 48 de la ley 104 de 1993, sobre la premisa de que como miembro de la Corriente de Renovación Socialista y en atención a un proceso de negociación que se firmó con el Gobierno Nacional se le debe conceder tal exención de pena, sin tener en cuenta que ninguna relación guardan las circunstancias que rodearon el hecho que se le imputa, con los fines que como miembro de un grupo rebelde perseguiría en un momento dado. En efecto, conforme a las probanzas arrimadas al plenarto en debida forma, no se desprende que la conducta desplegada por el acusado se adecúe a uno cualquiera de los delitos que contempla la ley impetrada, ni tampoco que sea conexo, pues desde un comienzo jamás 10 — ] — — REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda instar Na 78 P/Raman AntomoSilva. o , To If ema de Just: ret hizo manifiesto si animo insurreccional contra las instituciones, ni las hechos acaecidos comportan de por si connotación politica que permitan planteamientos como los

esgrimidos por cl apcltante. Además, si se mira el cuerpo de su alegactón, pareciera mas bien que lo que pretende en ultimas es encuadrar su comportamiento en un estado emolivo de ira, con el argumento que su conducta es propia de individuos marginados y reprimidos por el Estado. Mirese sino, como a lo largo de os escrito trala de Justificar su comportamiento sobre la base de que el Estadon o le reconoce las garantias mínimas y si despliega una actividad represora que genera sujetos violentos; por cllo se atra emavnifeest ar que: “La situación de alteracion “del orden social y económico de la población ha traido consigo el surgimiento d:: una «dinámica social y comportamental específica, derivada de la falta de garantías para que el individuo pueda efectivamente crecer dignamente y no ser sujeto pasivo del orden punitivo, y esa falta de garantias se traduce en la ausencia de políticas estatales que aseguren el derecho a la educación, ala salud, a la vivienda, etc, y todas estas carencias crean necesariamente un sujeto violento POT naturaleza, dado ta misma acción violenta del estado.” Ahora bien, si lo que pretende es la efectiva protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados, otras son las vías para lograr tal 11 a r "oa Lo. NA A) | C — 3 u O REPUBLICA DE COLOMBIA ~ 22Segunda instamia Na %578 YY e So brema de Justice ; y ZE EA MODEL E P/Kamón AntonioSi l va. yd fin; procesalmentaeú n cuenta con la postbilidad de que el

Tribunal Superior de Medellín, donde se encuentra el proceso seguido en su contra en trámite de la apelación, verifique sus inconformidades con respecto a la decisión adoptada en primera instancia y luego de surtido ese trámite, podría acceder a esta instancia extraordinaria, ya sea solicitando la casación o revisión de su proceso, según el caso. ra , i Entonces, reiteramos, para que proceda la extinción de la acción v de la pena en caso de delitos políticos, no solo basta haber formado parte de un grupo insurgente que manifestó su deseo de incorporarse a la vida civil, sino que también el hecho punible cometido sea de aquellos considerados como delito politico a conexo con estos, sin que sca dable, para su aplicación, interpretación diferente a la expresamente consignada en la ley |coma la que ahora pretende darle el recurrente. -_— Por cllo, esta Corporación considera acertada la decisión proferida por cl Tribunal Superior de Medellín y en consecuencia la confirma en su integridad. En mérito de lo expuesto, Ja Corte Suprema de Justicia en sala de casación penal y administrando justicia en nombre de la república y por antoridad de la ley, pa REPUBLICA DE COLOMBIA TO y ; 4 Alo Sih rem de Justa b le CDEL EA My indtandn UN P/Ramón Antonio Silva, e CONFIRMAR en su integridad la decisión de catorce (14) de septiembre de mit novecientos noventa y cuatro (1994) por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín negó la cesación de procedimiento solicitada en favor del procesado RAMON ANTONIO SILVA DELGADO de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el cuerpo de este

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