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CSJ - SP 9885 (15-10-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9885 (15-10-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

APELACION-Sustentación oral El artículo 27 de la ley 81 de 1993 (art. 196B del C. de P.P.), estableció la posibilidad de que la apelación contra la sentencia se sustente de manera oral o escrita, pero sin que tales maneras sean excluyentes entre sí. Así, si todos los recurrentes manifiestan su propósito de sustentarlo por escrito, se surtirá el trámite previsto en el artículo 196 A, esto es, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de 5 días, para la sustentación respectiva; y precluido tal lapso, correrá el traslado común a los no recurrentes por el término de 6 días. Pero si cualquiera de los sujetos procesales manifiesta su propósito de sustentar de manera oral el recurso, éste se concederá inmediatamente y no se aplicará el trámite anterior. Si el recurso no se sustenta, se declarará desierto.

PROCESO No. 9885

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 124 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de CARLOS RODRIGUEZ ROA, DANIEL LINARES y GUSTAVO BAEZ PUENTES y por este último, contra la sentencia del diecisiete (17) de febrero de 1994,

mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó la absolución del segundo de los citados y confirmó la condena de los restantes, impuesta por el Juzgado 21 Penal del Circuito de la misma ciudad, al hallarlos coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa, imponiéndoles las penas principales de 5 años de prisión y multa de $200.000, a cada uno, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el mismo lapso. H E C H O S Los que dieron origen a la formación del proceso aparecen reseñados por la Corporación de instancia de la siguiente manera: "El veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la Oficina Principal del Banco Comercial Antioqueño de esta capital constituyó a favor del Banco del Comercio 'UNIR', ocho (8) Certificados de Depósito a Término (C.D.T.), con vencimiento al veintisiete de febrero de 1992, por la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos ($625.000.000.oo), moneda corriente. "El veinticuatro de enero de 1992 se presentaron a la mencionada oficina del Banco Comercial Antioqueño, ocho Certificados de Depósito a Término (C.D.T.), con sendos avisos presuntamente enviados por la Bolsa de Bogotá, acompañados por las cartas de traspasos, también aparentemente suscritas por funcionarios del Banco de Comercio, para que se fraccionaran, en partes iguales cada uno, a nombre de Francisco José Cabal y José Manuel Londoño Mosquera, es decir, que se expidieran

dieciséis CDT'S, en reemplazo de los anteriores y conservando la fecha de vencimiento del veintisiete de febrero de ese mismo año. "El día del vencimiento El Banco del Comercio 'UNIR' solicitó prórroga y presentó los originales de los C.D.T.'S inicialmente expedidos y fue entonces cuando se estableció la falsedad de las cartas de la Bolsa de Bogotá y de las presuntas comunicaciones donde se solicitaba el fraccionamiento; así mismo, al verificar los Certificados recibidos se constató su falsedad, aunque idénticos o gemelos a los primigenios. "Mientras tanto, los dieciséis certificados, producto del ilícito fraccionamiento, fueron negociados por varias entidades financieras de la capital, pero como estaban a nombre de los señores Cabal Cabal y Londoño Mosquera, se falsificaron las autorizaciones o actas de autenticación ante Notarías de este Círculo, para poder realizar estas operaciones en las cuales intervinieron, entre otros, los señores CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROA y GUSTAVO BAEZ PUENTES, a quienes en últimas se les entregó el dinero o valor correspondiente a esas ventas de los C.D.T.'S. "En estas condiciones, el Banco Comercial Antioqueño S.A., resultó defraudado en la suma de seiscientos veinticinco millones de pesos". ACTUACION PROCESAL Por los anteriores hechos, la señora Derly Bretan de Kaiser, en calidad de gerente de Banco defraudado, formuló la respectiva denuncia ante el Jefe de la Unidad Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad (D.A.S), la cual fue remitida a los

Juzgados de Instrucción Criminal (Reparto), correspondiéndole al 35 de la misma especialidad, el que por auto del 25 de marzo de 1992 ordenó diligencias preliminares. Practicadas varias pruebas, el instructor, el 12 de junio de 1992, abrió la correspondiente investigación y siete (7) días más tarde escuchó en indagatoria a Carlos Enrique Rodríguez Roa a quien le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, pronunciamiento que lleva fecha del 30 de junio del mismo año. La demanda de constitución de parte civil se admitió el día 25 de agosto de 1992 y se declaró persona ausente a Gustavo Eduardo Báez Puentes, en providencia del 22 de septiembre del mismo año. Escuchado en diligencia de indagatoria Daniel Linares, se le resolvió la situación jurídica junto a Gustavo Eduardo Báez Puentes con medida de aseguramiento de detención preventiva como presuntos coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa. Perfeccionada la instrucción, fue cerrada por el Fiscal 261 de la Unidad de Investigaciones Especiales, a quien había pasado la actuación, con proveído del 17 de noviembre de 1992, y el 22 de diciembre siguiente se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Carlos Enrique Rodríguez Roa, Gustavo Eduardo Báez Puentes y Daniel Linares, como coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa.

El expediente pasó al Juzgado 21 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que luego de dar cumplimiento a lo normado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró en varias sesiones la audiencia de juzgamiento y pronunció la sentencia de primera instancia el 4 de noviembre de 1993, en la que condenó a los procesados Carlos Enrique Rodríguez Roa y Gustavo Eduardo Báez Puentes a la pena de cinco (5) años de prisión, como coautores de los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa. En el mismo pronunciamiento se absolvió a Daniel Linares. Apelado el fallo por los defensores de los procesados condenados y por el representante de la parte civil, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá concluyó con la confirmación integral de la condena y revocó la absolución, condenando a Daniel Linares a la pena de cinco (5) años de prisión como coautor de los mismos reatos antes mencionados. LAS DEMANDAS DE CASACION Contra la sentencia de segunda instancia se presentaron tres demandas de casación en nombre de cada uno de los sentenciados, cuyos argumentos se pueden sintetizar así: 1.- DEMANDA A NOMBRE GUSTAVO EDUARDO BAEZ PUENTES Con apoyo en las causales primera y tercera de casación el defensor del procesado Báez Puentes formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, así: PRIMER CARGO Acusa al sentenciador de haber proferido la sentencia en un juicio viciado de nulidad, por cuanto la vinculación de su protegido al proceso se realizó de manera irregular, ya que fue condenado

"sin antes haber sido oído y vencido en juicio", afectándosele el debido proceso y el derecho a la defensa, siendo juzgado como persona ausente “por culpa atribuible a la misma justicia colombiana”. Luego de realizar un recuento de la actuación procesal, destaca que cuando se profirió el auto de apertura de la investigación el instructor ordenó la captura de los procesados Carlos Enrique Rodríguez Roa y Báez Puentes, "pero en el oficio no se consignaron las direcciones de los incriminados", las cuales ya se encontraban en el expediente a través del informe número 98 de abril 6 de 1992. Así mismo, en la orden de captura no se especificó la clase de delitos por los cuales se requería a su defendido, y en tales condiciones el juzgado no podía librar tal mandamiento, sino que lo ha debido citar, tal como ocurrió con Daniel Linares. Por otro lado, advierte que la Fiscalía 261 dispuso el emplazamiento de Gustavo Eduardo Báez Puentes sin que obrara la información sobre los resultados de la captura. Igualmente considera que el edicto emplazatorio no cumple con las formalidades legales, pues en el documento no se especificaron los cargos concretos, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar en que realizaron las conductas ilícitas, habida cuenta que por delitos distintos a los señalados en esa pieza procesal se les profirió resolución de acusación a los procesados. No se puede tener como rebeldía de Gustavo Eduardo Báez Puentes su no comparecencia al inicio del proceso, lo que dificultó su defensa, por cuanto sólo tuvo conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, el día 5 de diciembre de 1992, cuando

los miembros del D.A.S., se presentaron en su residencia, "pero ya no tenía oportunidad de presentarse a la Justicia para hacer sus descargos porque la investigación ya se había clausurado, y no existía forma de defenderse y no lo podía hacer en la etapa probatoria de la causa, porque las oportunidades eran mínimas, dado el corto tiempo de esta fase procesal". Por lo anteriormente expuesto, solicita la anulación del proceso a partir del momento en que se profirieron las órdenes de captura contra su defendido Gustavo Báez Puentes. SEGUNDO CARGO También lo formula al amparo de la causal tercera de casación, porque estima que la resolución de acusación que se profirió contra su defendido no reúne las formalidades legales, pues las imputaciones subjetivas en lo que hace relación con Gustavo Eduardo Báez Puentes, "no fueron claras y precisas, en cuanto a la participación de éste sindicado en los hechos punibles que se le atribuyeron". Luego de trascribir algunos apartes del capítulo de la resolución acusada denominado "RESPONSABILIDAD DE LOS PROCESADOS", sostiene que en la sentencia se dijo que el grado de intervención en el hecho punible "era como COAUTORIA IMPROPIA, término que se tomó de una providencia que había dictado en el asunto, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca..." Manifiesta que no comparte la calificación de coautoría impropia que dedujo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá y Cundinamarca, habida cuenta que aquí se trata "de unos hechos

completamente aislados e independientes entre sí, y que configuraron una repetición de actos, idéntica finalidad y se encuentra individualizada tanto la acción del señor CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROA, como la del señor GUSTAVO EDUARDO BAEZ PUENTES, entonces esa coautoría impropia, no puede aplicarse para el caso en estudio". Señala, así mismo, que en la acusación y en la sentencia de primera instancia se calificó el grado de participación del procesado como de coautoría impropia y en la de segunda instancia como partícipe, con lo que, dice, se regresa “a la famosa complicidad correlativa, contemplada en el Código Penal de 1936”. Resalta varios párrafos de la resolución de acusación y de las sentencias de primera y segunda instancia, transcribe apartes de una decisión de esta Corporación fechada el 25 de octubre de 1989 y, a renglón seguido, con apoyo en un doctrinante nacional, concluye que en el pliego de cargos "no hubo una imputación objetiva corrijo subjetiva, en forma clara y precisa, pues no se indicó, cuál fue su grado de participación en los atentados contra la fe pública y contra el patrimonio económico, circunstancia que inexorablemente conlleva al quebranto del debido proceso y como tal figura una verdadera nulidad legal. ... a partir inclusive de la Providencia de Diciembre 22 de 1.992, mediante la cual se dictó Resolución de Acusación entre otros contra GUSTAVO EDUARDO BAEZ PUENTES y como consecuencia se ordene su

LIBERTAD PROVISIONAL..."

TERCER CARGO

Esta vez al amparo de la causal primera de casación acusa al sentenciador de instancia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, generado por un falso juicio de convicción "en la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para dar por establecida la materialidad de los delitos de Falsedad Material de Particular en Documento Público, Falsedad en Documento Privado y Estafa, así como también para decir (sic) responsabilidad penal de tales hechos punibles en cabeza del señor BAEZ PUENTES". Luego de hacer un recuento de lo acaecido concluye: "De lo anterior se infiere que tanto la Calificación Probatoria Sumarial, como los fallos de instancias, motu proprio y sin ningún dictamen grafológico, dieron por establecida la Falsedad Documental en los Certificados que aparecían a nombre de JOSE MANUEL LONDOÑO MOSQUERA, al igual que en las cartas y autorizaciones, incurriendo en un protuberante error en la apreciación de los elementos probatorios, pues mediante un falso juicio de Convicción, dió por establecidos los extremos de la materialidad de la Falsedad en los citados Documentos y la responsabilidad penal en cabeza de GUSTAVO EDUARDO BAEZ PUENTES". Dice que con base en el dicho de José Manuel Londoño Mosquera los juzgadores dedujeron la responsabilidad del procesado Báez Puentes en la falsedad documental, el que fue determinante en la sentencia condenatoria, "porque en el informativo no existe otra prueba que pueda comprometer a dicho señor". Para el casacionista resulta desconcertante que si los C.D.T.'S eran falsos por qué el Banco Comercial Antioqueño los pagó,

siendo que esos "títulos valores debían ser revisados por varios empleados del Banco, circunstancia que permitiría concluir que los Certificados presentados por el señor BAEZ PUENTES a través del Banco Unión Colombiano, eran los auténticos y los que conservaba el Banco del Comercio Unir eran los espúreos, punto que no fue aclarado plenamente". Respecto al punible de estafa dice que lo dieron por demostrado sin haberse aclarado plenamente si los C.D.T.'S que negoció su protegido con el Banco Unión Colombiano, en verdad eran falsificados, o si por el contrario, estos eran los auténticos, dado que la investigación en este tópico presenta una confusión, al punto que no se determinó cuáles de los certificados era los falsificados, si los que se encontraban en poder del Banco Comercio - Unir o los que presentó el Banco Unión Colombiano y que oportunamente le fueron pagados, fue porque eran auténticos y los que presentó el Banco del Comercio era los falsificados". Finaliza aceptando que los falladores, por un error de apreciación, dedujeron que los Certificados de Depósito a Término falsos eran los que había pagado el Banco Comercial Antioqueño. Solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver al procesado Báez Puentes de los delitos por los cuales fue condenado en las instancias.

2.- DEMANDA A NOMBRE DE CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ

ROA. Con base en la causal primera y tercera de casación el defensor del procesado solicita a la Corte casar la sentencia recurrida. Sus

argumentos principales se pueden sintetizar así: PRIMER CARGO Al amparo de la causal tercera de casación el defensor de Rodríguez Roa solicita que se declare la nulidad de lo actuado, pues según su criterio, se quebrantaron los derechos fundamentales a la libertad, a la defensa y al debido proceso. Considera el censor que cuando se resolvió la situación jurídica contra su defendido se vulneró el derecho a la libertad, habida cuenta que los delitos imputados en ese pronunciamiento, de falsedad en documento privado y estafa, tienen como pena mínima un año de prisión y no se encontraban enlistados en el artículo 421 del Decreto 050 de 1987, para habérsele proferido detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión que fue confirmada tanto por la primera como la segunda instancia de la Fiscalía General de la Nación. Además, asevera que la precedente medida restrictiva de la libertad se profirió fuera de los términos legales establecidos para ello, por cuanto su protegido fue capturado el día 18 de junio de 1992, "dejado a disposición de la autoridad competente al día siguiente de su captura, indagado este último día señalado y resuelta su situación jurídica el 30 de junio de 1992 (folio 125 a 131 C.O. No.1), es decir, su situación ha debido resolverse a más tardar el 27 de junio de 1992, quebrantándose el Art. 413 del Decreto 050 de 1987 vigente para la época de los hechos". También arguye que la notificación del anterior proveído al sindicado no se cumplió oportunamente, como se puede apreciar

en el informe del notificador. Igual sucedió con el representante del Ministerio Público. Como una irregularidad más que atenta con el derecho a la libertad, afirma el libelista que una vez vencidos los términos de instrucción sin que se hubiere calificado el mérito del sumario, se solicitó la libertad provisional, la cual fue concedida pero con una caución "equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales negándole de esta manera el fundamental derecho a su libertad toda vez que por lo exagerado de su monto era imposible su cumplimiento por el hoy condenado. No tuvo en cuenta el señor Fiscal la situación económica de mi defendido para su imposición como lo ordena la Ley procedimental Penal, la equidad y la lealtad". Igualmente asevera que en la etapa del juzgamiento no se notificó el auto que fijó fecha y hora para la diligencia de audiencia pública al representante del Ministerio Público, como lo ordena el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, "quebrantándose así el derecho a la defensa y las ritualidades del juicio, lo que conllevó a la ausencia del Ministerio Público a la vista". (sic). Las irregularidad anteriores constituyen violaciones al derecho a la libertad, a la defensa y al debido proceso y, por tal motivo, solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la providencia que le resolvió la situación jurídica a CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROA y, si lo estiman conveniente, se ordenen las investigaciones disciplinarias a que haya lugar.

SEGUNDO CARGO Con apoyo en la causal primera de casación el recurrente acusa al sentenciador de segunda instancia de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 4o., 5o., 26, 61, 64, 68, 220, 221, 356 y 372 del Código Penal en armonía con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 12, 246, 247, 248, 252, 254, 282, 295, 300, 301, 302, 303, 362 y 364 del Código de Procedimiento Penal y 28, 29, 39 y 248 de la Constitución Nacional. En el acápite que intituló "DEMOSTRACION DEL CARGO" sostiene que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, como consecuencia de errores de hecho en que incurrió, dio por demostrada, sin estarlo, la existencia de una empresa criminal con conocimiento técnicos especializados en títulos valores y en operaciones mercantiles. E., igualmente, “la responsabilidad del condenado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROA, en la comisión de hechos punibles por los cuales se le condenó". Así mismo, dió por demostrado sin estarlo, la existencia de indicios que evidencien (sic) la responsabilidad del condenado Carlos Enrique Rodríguez”. Dice que el Tribunal tuvo como hecho indicador de la responsabilidad del procesado las anotaciones que le figuraban en los Juzgados 13 de Instrucción Criminal y 37 y 39 Penales Municipales de la ciudad de Santafé de Bogotá a Carlos Enrique Rodríguez Roa de haber sido sindicado de cometer varias estafas,

anotaciones que en modo alguno se pueden tener como antecedentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 248 de la Constitución Nacional y 12 del Código de Procedimiento Penal. Afirma que el presupuesto de culpabilidad descarta al peligrosismo que fue lo que tuvo en cuenta el sentenciador para condenar a su protegido. El otro hecho indicador del que partió el Tribunal para inferir la responsabilidad del procesado, (hace relación a que cuando Rodríguez Roa fue aprehendido se le incautó un cheque en blanco del Banco Popular), no se relaciona con la falsedad y la estafa, punibles por los cuales se profirió la sentencia condenatoria. Tal circunstancia “es ambigua y no puede indicar, como lo pretende el fallador, responsabilidad de CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROA por los punibles que se le condenó", quebrantando así el artículo 5o. del Código Penal. Advierte que es descabellado que el sentenciador haya inferido otro indicio de responsabilidad contra su protegido del hecho de que al momento de ser capturado estuviera en compañía de Fernando Soto Cardona. "El Tribunal, sin existir prueba alguna contra esa persona, la califica como delincuente y le atribuye comisión de delitos que no aparecen demostrados, extendiendo al condenado CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROA esos calificativos". Otro hecho indicador, sin respaldo probatorio, que tuvo el Tribunal para inferir la responsabilidad de su poderdante, consistió en que al momento de ser capturado también se encontraba en compañía de un hermano de Luis Alonso Rodríguez. Así las cosas, concluye el censor, los hechos indicadores en que se

basó el sentenciador para deducir la responsabilidad de Rodríguez Roa, no tienen la suficiente fuerza probatoria para inferir, en grado de certeza, la responsabilidad por los delitos por los cuales se le profirió resolución de acusación. Por otra parte, advierte que no le asiste la razón al Tribunal cuando sostuvo que el condenado Rodríguez Roa faltó a la verdad en la diligencia de indagatoria, pues se demostró “que la oficina del señor Francisco José Cabal Cabal no existe ni se encontró en el lugar indicado por aquel y por qué dicho señor, quien figuraba en los certificados de endoso negó su participación en la transacción de los C:DT’S. La cita que hizo el condenado no fue verificada en debida forma, no se llevó al lugar donde él indicó que estaba ubicada la oficina de Francisco José Cabal”. De extraño califica el censor que a José Cabal Cabal se le haya otorgado credibilidad sin que se estableciera la veracidad de lo afirmado en la declaración que rindió ante los funcionarios judiciales, " a pesar de figurar como la persona a quien le fueron convertidos el 50 por ciento de los 16 Títulos valores considerados como falsos y quien además suscribía las cartas poderes de endosos". Para finalizar dice que no debe resultar ilógico en contra del sindicado que haya cambiado el cheque, título valor que le había entregado el intermediario de bolsa Carlos Enrique Rodríguez Roa para darle el dinero al beneficiario directo de los CDT’S "ya que lo lógico era pensar que así se hiciera por exigencia de éste, pues era él quien pretendía ocultar el recibo de dicho dinero y no el condenado quien lo hizo directamente y sin ocultar su identidad".

Concluye que no existe prueba de indicios ni prueba directa, como lo reconoce el Tribunal, por tal motivo debió absolverse a su protegido, "por lo que solicito la CASACION total del fallo atacado y en sede de instancia la REVOCATORIA de la sentencia del Juez de primera instancia y en su lugar proferir sentencia absolutoria a favor del señor CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ ROA de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso". TERCER CARGO Igualmente con apoyo en la causal primera de casación acusa al sentenciador de haber vulnerado de modo indirecto la ley sustancial a consecuencia de errores de hecho y de derecho y, concretamente, los artículos 4o., 5o., 26, 61, 64, 68, 220, 221, 352 y 372 del Decreto 100 de 1980 en concordancia con los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 7o., 12, 246, 248, 252, 254, 282, 295, 300, 301, 302, 303, 362 y 364 del Código de Procedimiento Penal, y 28, 29, 30 y 248 de la Constitución Nacional. Sobre el error de derecho, sostiene el recurrente que la sentencia se pronunció "sin fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación y al emitir condena sin existir prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del condenado..". Igualmente se vulneró el artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, pues no existe la prueba que evidencie la denominada empresa criminal. Dice que el error de hecho consistió en que el fallador presumió

"la existencia de la prueba de indicios y de la responsabilidad del condenado". Finaliza solicitándole a la Corte casar la sentencia "de acuerdo con el alcance de la impugnación señalado". 3.- DEMANDA A NOMBRE DE DANIEL LINARES Con base en la causal primera de casación el defensor del procesado Daniel Linares formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, así:

PRIMER CARGO.

Acusa al fallador de instancia de haber vulnerado de modo directo la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 31 de la Constitución Nacional y de los artículos 17 del Código de Procedimiento Penal y 34 de la ley 81 de 1.993, pues su protegido venía absuelto del Juzgado Penal del Circuito y al desatarse el recurso de apelación el Tribunal lo condenó. Luego de transcribir textualmente los precitados preceptos hace un pequeño análisis sobre el contenido teórico-filosófico del instituto de la reformatio in pejus, para pasar a renglón seguido a sostener que en el trámite de la apelación que se surtió entre el juzgado de conocimiento y el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, a su protegido debió habérsele reconocido la calidad de apelante único. Afirma que con la expedición de la ley 81 de 1993 se introdujeron cambios sustanciales al procedimiento penal colombiano, los cuales señala según su propio criterio. Regresa al tema inicial, sosteniendo que una vez proferida la sentencia de primera instancia, los procesados condenados y el apoderado de la parte civil interpusieron el recurso de apelación, el cual fue concedido en debida forma.

Encontrándose la actuación en el Tribunal se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de sustentación, acto al cual asistieron los defensores de los procesados condenados y el libelista en calidad de no recurrente, dejándose expresa constancia de la inasistencia del representante de la parte civil, no obstante haber interpuesto la alzada, quien simplemente aportó un escrito de sustentación que dejó en la secretaría de la Corporación. Cumplida tal diligencia se pronunció la sentencia de segunda instancia, en la que se revocó la absolución y en su defecto se condenó a su protegido. Advierte que el escrito que presentó el representante de la parte civil no debió haberse tenido en cuenta, al tenor de lo dispuesto en el inciso 5o. del artículo 27 de la ley 81 de 1993, pues de ese texto legal se infiere que quien no comparece el día señalado, además de que se hace acreedor a una multa, debe declársele desierto el recurso. Así las cosas, luego de un breve comentario al artículo precedentemente citado, agrega que "no podía el Tribunal en manera alguna, considerar válidamente sustentado el recurso de apelación que interpusiera el representante de la Parte Civil en este asunto por cuanto no se ciñó a los precisos parámetros normativos consagrados en la Ley 81/93. En tal virtud, lo procedente era tenerlo por no sustentado y consecuentemente, siendo apelante único ( por interpretación extensiva ), dar estricta aplicación al principio constitucional de la REFORMATIO IN PEJUS, absteniéndose de revisar la absolución en cabeza de

DANIEL LINARES".

Por lo anteriormente expuesto solicita a la Corte casar la sentencia, según lo normado por el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal y en su lugar, dejar incólume la absolución de la primera instancia. SEGUNDO CARGO Igual al anterior, y con la advertencia de ser subsidiario, el censor, con apoyo en la causal primera de casación, acusa al sentenciador de haber vulnerado de modo directo la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 31 de la Constitución Nacional, 17 del Código Penal y 34 de la ley 81 de 1993. En el acápite denominado "DEMOSTRACION DE ESTE CARGO", asegura que las preceptivas anteriormente enunciadas delimitan el concepto de la reformatio in pejus y establecen como presupuesto fáctico que se trate de condenado y que sea éste apelante único. Dice que el absuelto tiene plena cabida en el concepto de la reformatio in pejus. "Mutatis Mutandi, mi poderdante fue declarado absuelto en Sentencia de Primera Instancia y condenado en la Segunda, por lo que, desde el aspecto meramente subjetivo, está legitimado para invocarse en su favor el precepto constitucional cuya mengua es sustento de la presente impugnación". Reitera que su protegido debe ser considerado como apelante único, para lo cual esgrime los mismos argumentos exhibidos en el cargo anterior y recuerda una decisión de esta Corporación, agregando que "el concepto de la H. Corte, al que profanamente me he permitido aludir, es indudablemente adverso a las tesis que me propongo plantear, ello no me releva de la obligación

profesional de exponerla con el convencimiento que, aún siendo derrotada, alguna reflexión engendrará para bien del debate intelectual y como acicate de espíritu para quienes, como el que esto escribe, se apasionan con la multitud de inquietudes que día a día se nos plantean en el campo del Derecho". Sostiene que las actuaciones de la parte civil se limitan al resarcimiento de los perjuicios originados en la comisión del hecho punible, tal como se desprende del contenido final del artículo 34 de la ley 81 de 1993. Dice que tal como está redactada la sentencia de segunda instancia, "se da a entender claramente que el Superior estimó que todos los puntos objeto de cuestionamiento por la Parte Civil eran susceptibles de revisión -al menos en aparienciapor pluralidad de sujetos procesales recurrentes". Considera que la impugnación de la absolución

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