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CSJ - SP 9897(14-12-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9897(14-12-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

=p A SUE DAYA PAN Ila Nal ARAmia Nsl I ZA TERROI [TE] H COLISIÓN WIG EAN E CIN tM No se puede llegar hasta el extremo de pretender que por existir una finalidad dii recta, es: a ci1 rcunstanciaH exc: luyea croomam o tSamTbi én CpY rev isatt oTas T E y QCuietrLi T i u a CI pE uL l uCRlN iautor, aquellos resultados vinculados de manera necesaria o eventual con lo directamente perse Egu Riuelo A Spor Alci . - Si la conducta terrorista, a ta tuz del artículo 1o del Decreto 180 da 1988, consiste en provocar o maniener "ón estado de zozubra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que hongan en peligro la vida, la integridad fisica o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiendose de medios capaces de causar estragos ...”,cómo no inferir el propósito terrorista del comportamiento de un sujeto, que mediante la promesa de recibir a cambio una cantidad de dinero, se comprometió a colocar y hacer explotar tres kilos de dinamita en tin sector residencial de la ciudad capital, en el lugar que previamente le indicaron, MAGISTRADO PONENTE DR: RICARDO CALVETE RANGEL | Auto Colisión de comnetancias FECHA 14/12/1934 ~ oo DECISION ~~: Dirime asignando competencia al Juzgado Regional de | Bogolá | PROCEDENCIA — : Juzgado 69 Penal del Circuito

CIUDAD Santa Fe de Bogota _

SUJETOS : Procesado Carrion Varas, Luis Vicente DELITOS . Terrorismo PROCESO : 009897

PUBLICADA Ol

Salvamento de Voto: Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZC

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REPUBLICA DE COLOMBIA caro 6

Rad.No.9897 Colisión Luis Vicente Carrión - Ú Le Hprema de » AA REA. +

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL | |

Magistrado Ponente:

Dr. RICARDO CALVETE RANGEL od

Aprobado Acta No. 143 Santaféde Bogota, D.C., Diciembre catorce de mil novecientos noventa y cuatro. i VISTOS: Se decide la colisión negativa de competencia trabada entre un Juzgado Regional de santafé de Bogotá y el Juzgado 69 Penal del Circuito de la misma ciudad. 009928

T.PUBLICA DE COLOMBIA

Ea Rad.Nóo-9897 Colisión Luis Vicente Carrión HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: En la madrugada del dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa (1990), fue capturado el aquí procesado LUIS VICENTE CARRION VARGAS, por miembros del ejército nacional, bajo la sindicación de haber colocado un artefacto explosivo de aproximadamente tres (3) kilos de dinamita en el inmueble ubicado en la carrera 52 No. 69A-52, sector residencial del barrio 'José Joaguín Vargas' de santafé de Bogotá, el cual, al detonar,

ocasionó daños oo una área de doscientos metros a la ™. redonda. Por los anteriores hechos, el Juzgado 9 de Orden Público dictó el auto cabeza de proceso y el mismo día -febrero 20/90recepcionó la indagatoria de CARRION VARGAS. Se recibieron también las declaraciones de quienes capturaron a éste, Teniente del Ejército John Anunciación Espitia Durán y el soldado Edgar Hernández Rosas, del padre del procesado, Octaviano Carrión Carrión y de su hermana María Herminda Carrión de Castañeda, así como de su compañera Clara Rosa Calderón Díaz. Se practicó una inspección judicialal lugar -escena de los hechos-. con el objeto, entre otras cosas, de constatar los daños causados,los que se estimaron de " . . . GY 09Pa 09>0 , SU

(PUBLICA DE COLOMBIA

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Kad.No-.9897 Colisión Luis Vicente Carrión | A ó ] Co | prema de Justicia consideración por el perito que asesoraba al Despacho, el que dictaminó también que la carga de dinamita colocada | era de aproximadamente tres (3) kilos de peso. Así las cosas, se resolvió la situación jurídica del capturado, con medida de aseguramiento de detención preventiva y sin beneficio de libertad provisional, por el delito de ' empleo e) lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos", contemplado en el artículo 12 del

Decreto 180 de 1988. " . Y, recepcionados entre otros, los testimonios de Carlos | de Jesús Poveda, María Ignacia Castellanos Peña y de María del Carmen Mora de Bohórquez, se profirió sentencia de primer “grado el seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa (1990), por el mismo Juzgado 9 de Orden Público, condenando a LUIS VICENTE CARRION VARGAS a la pena principal de diez (10) años de prisión y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, al hallarlo responsable de infracción al artículo 12 del mencionado Decreto 180. También se dispuso la expedición de copias para investigar la 'posible coparticipación que en estos hechos tuvo la señora María del “Carmen Mora de Bohórquez... Recurrido en apelación el fallo ante el otrora Tribunal Superior de Orden Público, se declaró la nulidad a partir, inclusive, del auto por el cual se dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegar de CecaRad No79897 Colisión Luis Vicente Carrión . 6 ow s prema de Justicia conclusión por considerar que se debió haber vinculado a la investigación a María del Carmen Mora de Bohórquez por existir en su contra: imputación de haber sido quien procuró los medios para la ejecución material del acto terrorista. Una Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá, asunió entonces el conocimiento del presente asunto, disponiendo la captura de Mora de Bohórquez y, luego, al no haberse

logrado aquella, su emplazamiento y declaratoria de persona ausente. En esas, el procesado CARRION VARGAS manifestó que aspiraba a una’ terminación anticipada del proceso (art. 37 del Decreto 2700 de 1991). Llevada a efecto'la correspondiente Audiencia se llegó a un acuerdo entre Fiscal y procesado el que resultó improbado por el Juez Regional por considerar éste que una rebaja acordada por razón de la confesión de aquel,no era procedente porque se estaba ante una situación de flagrancia, proveído éste que fue confirmado por el Tribunal Nacional. Con el advenimiento de la Ley 81 de 1993, el sindicado se acoge al mecanismo de la sentencia anticipada, realizándose la Audiencia correspondiente el dieciséis (16) de marzo del año en curso, Enviado el asunto al Juzgado Regional, éste, por proveído de abril once (11) declaró la nulidad 'del acta de aceptación de cargos’, asegurando que esa justicia especializada no era la competente para conocer del caso sub-exdmine, por no estarse ante un caso de terrorismo. Llegado el asunto nuevamente a la Fiscalía Regional, ésta lo remitió por 4 at .emi . a E at reem e ib an .. CA DE COLOMBIA 7er ~ ] a rad. No. 9897 Colisión Luis Vicente Carrión “ona de Pesticia competencia a los Fiscales Seccionales Delegados, provocando de una vez colisión negativade competencia, y en la Unidad Primera de Varios, donde correspondió, se declararon incompetentes para conocer del mismo, al

entender que se estaba ante la situación prevista en el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, remitiendo el expediente a la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superidoe rSaentsaf é de Bogotá y Cundinamarca, para que dirimiera el conflicto, quienes a su turno lo enviaron a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la Corte, la que fijó la competencia en la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá. Nuevamente el proceso en la Fiscalía Regional, se dispuso la celebración de Audiencia especial, en la que se acusó a LUIS VICENTE CARRION VARGAS de haber violado, dolosamente, el artículo 12 del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el art. 40. del Dcto. 2266 de 1991, cargos que acepta el procesado, quien solicita que se le tenga en cuenta su confesión y los demás beneficios a que haya lugar. Remitidas las diligencias al Juzgado Regional, por providencia de agosto veinticinco (25) del corriente año, provoca colisión de competencia negativa a los Jueces Penales del Circuito, Y, habiéndole correspondido al 69, se acepta la pugna por auto de once (11) de octubre retropróximo. yO(

2JELICA DE COLOMBIA : í

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.No.9897 Calisión Luis Vicente Carrión CG . ¡ Spree de Uustcra FUNDAMENTOS DEL JUZGADO COLISIONANTE Para que los hechos puedan subsumirse en el artículo 112 del Decreto 180 de 1988 se requiere una finalidad con

motivos terroristas, "..., el terrorismo es considerado como la realización de actos con la concepción de crear una inestabilidad de paz social, para llevar al convencimiento del conglomeradola idea, cual es, la incapacidad estatal para reprender estas conductas y por ende ante esa impotencia, doblegar las instituciones legalmente | instituídas para que accedan - a las pretensiones de la organización criminal". a EN En la versión libre y espontánea rendida por el procesado ante el Juzgado 113 de Instrucción Penal Militar se da cuentad e que la determinadora del hecho punible fue la esposa de Crisanto Bohórquez, quien por intermedio de Marcos, alias 'Pecas', ordenó colocar la dinamita, Esa versión es creíble toda vez que lo alli revelando 'de una u otra forma ha evolucionado en forma positiva'. Y si bien es cierto que María Ignacia Castellanos Peña y su esposo Carlos de Jesús Poveda, propietarios del inmueble afectado, niegan la existencia de enemigos y según las Últimas probanzas hasta desconocen 12 verdadera identidad de la esposa de Crisanto Bohórquez López, "lo cierto es que los medios de convicción no enseñan una circunstancia o finalidad cor ánimo de perturbar el orden público al 6 NO a E. ET kar 109233

"EPUBLICA DE COLOMBIA

Tee ed NS-897 Colisión Iuis Vicente Carrión punto de conquistar el doblegamiento de las instituciones", 1 | Obra un informe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en el sentido de que María Ignacia Castellanos manifestó que

> las personas que habían colocado el explosivo eran conocidas, pero que el atentado no obedecía a endanzas por negocios, sino a halos entendidos por "problemas sentimentales' entre ella y Carmenza Mora de Bohórquez. Y ese informe aunque fue desconocido por la señora Castellanos en su última declaración, no es indiferente dentro del presente análisis. De otra parte, el autor de da conducta llevó a cabo la empresa criminal por dinero, no siendo su dicho descartable ya que los ofendidos nada e saben de él y el expediente no brinda ninguna luz que permita predicar enemistad entre CARRION VARGAS y las , E B o E víctimas. Finalmente, al acusado se le señaló la residencia donde debía colocar el explosivo, cuestión que demuestra que la actividad criminal iba encaminada hacia el perjuicio de los habitantesde la residencia afectada. Conclúyese, entonces, que no se está ante una actividad delictiva con fines desestabilizadores o, con miras a causar pánico a la actividad, sino que los hechos se adecúan en el artículo 198 del Código Penal. El proveído termina citando apartes de las-determinaciones de la Corte de agosto 22 de 1990 y de julio 1 de 1993 que, en su sentir, apoyan su decisión. | 009 J 34 R - . Ft od ©

REPUBLICA DE COLOMBIA

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Luis Vicente Carrión 2y Hfrema de Jato

RAZONES DEL JUZGADO QUE ACEPTO EL CONFLITO

Independientemente del fin último pretendido por el agente,s e hace necesario resaltar que el comportamiento en sí mismo conlieva su propia connotación, que no es otra que la terrorista. Colocar un artefacto explosivo de, aproximadamente, tres kilos de dinamita no es un simple medio de retaliación contra un enemigo porque un acto de tal naturaleza genera una situación de terror, de zozobra, de angustia en unsamplio sector de la comunidad, “más en tina época como en la que sucedieron los hechos (febrero/90). El dolo eventual surge abiertamente de una actividad como la de colocar bombas, cuyo fin es crear pánico, sabiéndose anticipadamente de sus devastadores efectos; pero nada de ésto detuvo a CARRION VARGAS, quien no solo previó los resultados nocivos de su acto, sino que los asumió. Se extraña el “Juzgado de que el Regional hubiera desconocido el pronunciamiento de la Fiscalia Delegada ante la Corte que fijó la competencia en la justicia de su órbita. Y afirma a continuación que la situación de orden público para cuando se expidió el Decreto 180/88 y la de los hechos no disminuyó, sino que más bien el clima de zozobra por actos. como los aquí juzgados 'arreció -

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-—Kad-No.9897 Colisión Luis Vicente Carrión Lo o C ?n A prema dele Jaf udleeecei ee inmisericordemente".. No puede, pues, pensarse que un artefacto explosivo de las características del colocado por CARRION VARGAS en un sector residencial de Santafé de

Bogotá y en las horas de la madrugada, no tenga la virtud de atentar contra el bien jurídico tutelado de la seguridad ciudadana y mucho más arriesgado resulta sostener que con tres kilos de dinamita se pretendía sólo asustar a una pareja de reales o supuestos enemigos y no a un amplio sector de la comunidad. CORTE 1.- Cuando el presente proceso estuvo en la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte, en orden a dirimir el conflicto de competencia trabado entre la Fiscalía Regional de Santafé de Bogotá y la Fiscalía 226 Seccional adscrita a la Unidad Primera para Investigación de Asuntos Varios, fijándose como competente para conocer del mismo a la primeramente señalada, se expuso, entre otras cosas: "Creemos que es un error olvidar que el terrorismo es la “dominación por el terror, o la sucesión de actos de violencia ejecutados para infundir terror! (Diccionario de la Real Academia de la Lengua) y que terror es 'miedo | muy intenso' (ibídem), como base lingiliística sobre la que :EPUBLICA DE COLOMBIA a yl G09 C 3 6 i A J ezo -Rad.No. 9897 Colisión Luis Vicente Carrión , M6f rema de f(7 u st. a. puede edificarse cualquier adecuación legal, que tiene que partir de la semántica si se quiere obtener un nomen iuris acorde con la realidad y con la significación que el vocablo tiene en el conjunto del idioma y en el compendio de los tipos penales. Y no se trata de hacer gramaticología sino de entender el alcance de un vocablo,

primera norma de interpretación. "...Entonces, si alguien pretende dominar a otros con el empleo de actos de violencia que infunden terror, que llevan a una o más personas al miedo supremo, bien puede calificarse a ese individuo de terrorista y a su actividad de terrorismo. De aquí surge claro que la connotación de “terrorismo” que requieren ciertas conductas para ser reprimidas por una u otra especie de jurisdicción (regional o seccional según el caso) dependa del resultado relacionado con el medio de violencia empleado. No es igual atacar con balas una residencia, que con granadas; tampoco es igual detonar fuegos artificiales -de suyo inocuosque hacerlos con explosivos cuyo poder destructor es asaz conocido, aun pOr - personas de escasa inteligencia. Si a ésto sumamos el clímax de violencia de nuestro país, no podemos menos que concluír que detonar tres kilos de dinamita, cuyo poder destructor no puede ser controlado a voluntad de quien la emplea como medio de retaliación o de dominación, es un resultado que se acepta y se asume como propio del uso del medio en cuestión y que quien ejecuta tal. conducta prevé que no solo atemoriza a un individuo, 10 ,sl e e F mpm e p S TE m m 30923 UTIL

IPUBLICA DE COLOMBIA

Cr PF FANG 0897 Colisión Luis Vicente Carrión C A Spree de Lusticee sino a una pluralidad de éstos, que además resultan absolutamente vulnerados frente al poder destructor del elemento utilizado. Recuérdese que en el caso presente hubo daños en 200 metros en torno al epicentro".

| > 2.- La conducta imputada al acusado CARRION VARGAS es haber colocado aproximadamente tres (3) kilos de dinamita en la vía pública y frente a la residencia del señor CARLOS DE JESUS “POVEDA y su esposa MARIA IGNACIA CASTELLANOS. La explosión produjo daños en las residencias ubicadas hasta una distancia de doscientos (200) metros del epicentro, y la natural alarma y conmoción que un suceso de esta naturaleza conlleva, mucho más teniendo en cuenta que en ese momento el país vivía una delicada situación de orden público, caracterizada, entre otros hechos, por la utilización de bombas y diversos elementos de destrucción general. Ante el asunto en estudio, es obvio que aún admitiendo la confusa tesis de que la acción iba dirigida contra la familia POVEDA CASTELLANOS, el medio utilizado llevaba implícito producir el mismo resultado de terror y de zozobra en todos los habitantes del sector, y sobre eso tenía. plena conciencia el acriminado, pues no se puede llegar hasta el extremo de pretender que por existir una finalidad directa, esa circunstancia exluya como también previstos y queridos por el autor, aquellos resultados vinculados - de manera hecesaria o eventual con lo directamente perseguido por él. il - Came .. . . EAN , i JALICA DE COLOMBIA ed . <a o no Colisión Luis Vicente Carrión Ú 9 bremece de P LATE: Si la conducta terrorista, a la luz del artículo lo. del Decreto 180 de 1988, consiste en provocar o mantener "en estado de zozobra o terror a la pohlación o a un sector

de ella, mediante actos que pongan en peligro la vida, la integridad Física o la libertad de las personas o las aN edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices valiéndose de medios capaces de causar estragos ...", cómo no inferir el propósito terrorista del comportamiento de un sujeto, que mediante la promesa de recibir a cambio una cantidad de dinero, se comprometió a colocar y hacer explotar tres kilos de dinamita en un sector residencial de la ciudad capital, en el lugar que previamente le indicaron.. ~~ Es más, LUIS VICENTE CARRION no se comprometió a matar a CARLOS DE JESUS POVEDA, quien valga advertirlo, no se encontraba en ese momento en la casa, o a algún miembro de su familia, pues él no sabía si a esa hora había allí alguien; su compromiso fue hacer explotar la dinamita frenta a esa residencia, asumiendo la responsabilidad que le tocara por los resultados fruto de ese hecho, el primero de los cuales era evidente, un estado de zozobra Y alarma colectivas. Con sobrada razón el Juez Penal del Circuito destaca, que si el criterio del Juez Regional fuera válido, no sería acto terrorista la destrucción del avión de Avianca en pleno vuelo, pues allí también se trabaja la hipótesis de 12

,+4BLICA DE COLOMBIA —_ TZ.

IA “Rat No. 9897 Colisión Luis Vicente Carrión / Co Ú prema de Jusicro que la finalidad directa era matar a dos de sus pasajeros; y podemos agregar, que tampoco lo sería el

atentado dinamitero contra la sede del DAS, ya que se podría argumentar que el propósito era únicamente eliminar a su Director. El acto terrorista puede ser realizado con dolo indirecto o eventual, y éste se deduce del medio utilizado, del lugar en que se ejecuta el hecho, y de la indiferencia del autor no obstante que es claro, ostensible y evidente, que con esa conducta se generará una situación de terror, zozobra y alarma colectivas. 30.- Valga la oportunidapadra aclarar, que el interés jurídicqoue se pretende proteger con el tipo penal de terrorismo y los demás relacionados con él, es la seguridad pública, de modo que no se trata de un delito político, o que deba perseguir fines de esa clase, pues bien puede darse por razones religiosas o raciales, o como enfrentamiento entre la delincuencia común, o simplemente por crear anarquía y desorden. Asi las cosas, es posible que con un acto terrorista se persiga atacar a una determinada persona, familia o entidad, sin que por eso el hecho pierda esa especial connotación; o dicho de otra manera, una acción realizada con un fin particular puede llevar implícito el carácter terrorista. La situación fáctica contenida en la providencia que cita el Juez Regional. para provocar la colisión de 13 AY A Do PUBLICA DE COLOMBIA . - ° : 6: 09 : “22R2a4Ndo A .989 7 Coli, sión Luis Vicente Carrión 4 Lo. Sinan a de , lusdicia competencias es diferente, pues allí la acción no alcanzó a ejecutarse, de manera que no era posible imputarles a

los acusados, a título de dolo eventual, resultados que no tuvieron ocurrencia. - ES 40.- Por lo dicho, la Sala mayoritaria llega a la conclusión de que la competencia para continuar conociendo del proceso corresponde al Juez Regional, en lo cual coincide con lo que en oportunidad anterior dispuso la Fiscalía Delegada ante la Corte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Penal- ~

RESUELVE: LU Dirimir la colisión de competencia planteada en el sentido de asignar el conocimiento del proceso al Juzgado Regional de Bogotá, según lo manifestado en la parte motiva de éste proveído, a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo.

Por la secretaríade la Sala envíese copia del presente auto al Juez Penal del Circuito para su información.

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TERRORISMO

(Satvamento da Voto) He entendido siempra que el dalito de terrorismo se construye a través de una clara concepción finalista: La amenazade la seguridad general o la alteración del orden público. El Decreto Legislativo 150 de 1088 reclama en la conducta

del agente propósitos desestabilizadores de las instituciones democráticas, caracterizándose por una específica finalidad que lo personaliza: La terrorista.

MAGISTRADO PONERTE DR: RICARDO CALVETE RANCEL Auto Corisión da competencias FECHA | 14/12/1994

SUJETOS [ Procesado Carrion Vargas, Luis Vicente

PROCESO 009897

PUBLICADA Si Salvamento de Voto. Dr. JORGE ENRIQUE VALENCIA MARTINEZ - — SE — a a aU ro

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lo Rad. 9597, Colisión Competencia Luls Vicente Carrión Vargas

SALVAMENTO DE VOTO

1 1 Desde hace rato me he esforzado en decir, acaso sin lograr convencer a otros, que frente a supuestos como el que alberga el caso de la especie, estamos en - > presencia de un acto de delincuencia común y en manera alguna de delincuencia terrorista. Algunas palabras por breves que ellas sean, mostrarán mi discrepancia frente a lo resuelto porl a mayoría. a. | He entendido siempre que el delito de terrorismo se construye a través de una clara dirección finalista: La amenaza de la seguridad general o la alteración del orden público. El Decreto Legislativo 180 de 1988 reclama en la conducta del agente propósitos desestabilizadores de las instituciones democráticas, caracterizándose por una específica finalidad que lo personaliza: La terrorista Con relación al contenido de ilicitud de la norma en cuestión y la materia que lo condiciona, insistí en alguna ocasión, con las siguientes proposiciones: “..Cierto es que este fenómeno carece de definición legal pero sus

contornos y alcances pueden determinarse a partir de la descripción del terrorismo abarcada en varios de los artículos del precitado Decreto. Por manera tal, un homicidio tendrá fines terroristas -entre otros supuestoscuando tienda a provocar o mantener en estado de zozobra o temor a la población o un sector de ella, mediante la utilización de instrumentos capaces de producir estragos o cuando se da muerte con fines terroristas a altas personalidades públicas como Magistrados, Jueces, Agentes del Ministerio Público, Gobernadores, miembro principal o suplente del Congreso de la República, integrante de las Fuerzas Militares, de la Policia Nacional o de organismos de seguridad de Estado, etc. Bien se ve, entonces, que la formulación típica de esta figura es comprensiva de los fines teleológicos perseguidos por el legislador extraordinario, que la significación de sus cláusulas normativas es precisa y clara, que sus referencias temporo-espaciales y modales delerminan un específico sentido en el ámbito de este tipo de injusto y que la parte subjetiva se proyecta sobre su propia entraña valorativa por exigirlo así la concepción imperaliva de su estructura finalista. Y todos estos elementos -sin excepcióndeben interpretarse al través del objeto jurídico de tutela, concretamente protegido en el sustrato material. b. Escrito lo anterior ha de entenderse que la formulación del modelo penal denominado 'homicidio con fines terroristas” prevenido en el — LO 2 Rad. 9897. Colisión Competencia Luis Vicente Carrión Vargas artículo 29 del Decreto 180 de 1988 -modificado por el artículo 1o. del

Decreto 261 del mismo añoconstiluye una norma autónoma destinada a conjurar las causas perturbadoras del orden público, preceptos encerrados dentro de su propia realidad casuíslica con una particular delimitación de su objeto y un ámbito de aplicación propio y esencial. Tal la voluntad del legislador de excepción . Estas conductas de. violencia extrema, desligadas de la delincuencia común, presuponen la utilización de determinados medios catastróficos, específicamente de aquellos capaces de crear un peligro público común. Otras formas de violencia o beligerancia cuyos tipos de coiiducia no están presididos por los móviles anolados, propios del fenómeno terrorista, escapan al nomen iuris de la figura y su conocimiento está adscrito a la competencia jurisdiccional ordinaria. Existe, pues, en la caracterización de la conducta, elementos delimitadores que no pueden ser interpretados de forma extensiva so pena de vulnerar el principio de seguricad jurídica (Clr, Salvamento de volo, a la sentencia de julio 5 de 1.992, MP, Dr. Calvete Rangel) En el plano de lo inmaterial al lado del doloque como elemento subjetivo general del tipo dirige el curso, la dirección y la meta del comportamiento prohibidoaperecen elementos especiales subjetivos de la conducta que determinan mas precisamente la voluntad del actor. Son los llamados delitos de tendencia interna trascendente que obligan al intérprete o al exégeta a examinar las disposiciones animicas del sujeto de la acción. Pesada equivocación sería prescindir del elemento subjetivo del injusto. Este punto de vista es absolutamente inexacto.

En el caso de la especie, protuberantemente se advierte, conforme a las probanzas que integran el expediente, que Luis Vicente Carrión no actuó estimulado por propósitos terroristas ni consumó la acción para perseguir objetivos dirigidos a socavar el imperio de la ley o la solidez de las instituciones. Ni tampoco desarrolló planes con fines subversivos o para | destruir el sistema democrático que nos rige. Por mucho que he hurgado en las fojas de este expediente no he encontrado en el itinerario de la acción, animosidad terrorista ni designios de este linaje, ni nada que se le parezca. 209 £) , ind ES, A 5 3 Rad. 9897. Colislón Competencia Luis Vicente Carrión Vargas Ninguna de estas situaciones anímicas aparecen en la averiguación probatoria cumplida. Error grave comeleria quien dijese lo contrario o mencionase que en cumplimiento del credo terrorista, el sujeto agente actuó contra el Estado de derecho o los bienes jurídicos esenciales de las ~ instituciones o que atentd contra personalidades públicas. Ni siquiera se advierte -ni ello ha sido sugerido siquiera: que el reo haga parte de células insurrectas o movimientos sediciosos. Eliminada de cuajo la intencionalidad terrorista y excluido el sentido inmaterial propio y característico de la figura sub examen, fuerza es concluir que la conducta comportamental de Carrión Vargas se insume dentro de un acto punible común si bien se recuerda que la acción criminal tuvo su génesis al parecer por conflictos pasionales. Específicamente dentro de las previsiones del tipo del artículo 198 del C.P..

Harto forzada encuentro la hipótesis que trae el proveido del atentado dinamitero contra la sede del DAS. Cualquiera entiende que dicha acción no se dirigía en contra del director de esa institución por meras razones personales o individuales, intultu personae. Ese acto no tuvo móviles distintos al ánimo incuestionable de lesionar la seguridad interna del Estado, 0 si se prefiere, el orden público. No sirve, pues, el modelo para contrarrestar mis puntos de vista. Lástima grande, digo yo, pero el ejemplo no acaba de morirse que es lo peor. El asunto histórico-Juridico de la providencia -donde fui ponentey que cita el Juez Regional no es distinto, en esencia, al que aquí se controvierte, 4 Rad. 2897, Colisión Competencia ! Luis Vicente Carrión Vargas independientemente de que dicha condueta alcance o no la plenitud de la consumación. Allá y acá, trátase de comportamientos ajenos a toda expresión terrorista. Hasta entonces y por entonces, y atin hoy, creo en la bondad de las consideraciones anotadas. Y sigo en lo mio. | i f. El problema del dola aventual -que apenas se planiea con ropaje harto ! livianoes ciertamente interesante, pero como se toca de manera tan leve habrá que esperar otra oportunidad para conocer sus incidencias y el pensamiento exacto que tiene la Sala sobre el thema decidendum. Cuando llegue el momento -si es que acaso llegame pronunciaré sobre el A punto. Por cierto que es prudente no hacerse uno cargo de cosas cuya

] E fundamentación no conoce y apena Se esboza. | _ | | » | Cordialmente, [ VA e | —— “ | a y

JORGE > Q UE VA LENCIA M.

| _ Magistrado Fecha ut supra

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