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CSJ - SP 9909(22-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9909(22-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

-.CA DE COLOMBIA 7 A hrema de Asticia

PROCESO Mo. 9909 WY,

GUICLERHO L. RAMIREZ D.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E, MEJIA ESCOBAR.

Aprobada Acta No. 131. Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS El procesado GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN, quien se halla detenido en la Casa Cárcel Normandía de esta ciudad, solicita la libertad provisional, por considerar cumplidas las dos terceras partes de la pena impuesta, para lo que debe tenerse en cuenta el tiempo de privación de la

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GUIELERHO 1. RAMIREZ D. libertad, el descuento por trabajo y estudio, y la caución prendaria que oportunamente prestó cuando se le otorgó la detención domiciliaria y que no le ha sido devuelta.

CONSIDERACIONES DE La CORTE : El acusado fue condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, a la pena privativa de la libertad de 25 meses de prisión, como autor responsable del delito de concusión y le fue negado el subrogado de la condena de ejecución condicional, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior en fallo de junio 15 del año en curso, el que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por su defensor.

El peticionario se halla privado de la libertad desde el 22

de julio de 1993, es decir, que ha descontado efectivamente de la pena impuesta dieciseis (16) meses. Conveniente resulta precisar que mediante auto de noviembre 23 de 1993 (folio 308 del cuaderno original) la señora Juez 47 Penal del Circuito sustituyó la medida de aseguramiento de la detención preventiva por la detención domiciliaria y fijó como lugar donde debía continuar la detenció"nla ciudad de "PUBLICA DE COLOMBIA Sopp ema de Jesticia 8% PROCESO Ho. 9909 3

GUIELERHO I. RAHIREZ D.

Santa Fe de Bogotá", contrariamente a lo que viene sosteniendo la doctrina de esta Sala en autos de 22 de octubre de 1992, 21 de febrero y abril 6 de 1994, al precisarse que: "La detención domiciliaria obliga al acusado a permanecer en el interior de su morada, pues tan solo se trata de una modalidad menos gravosa de detención, que de todas maneras implica restricciones para su libertad, por lo que se deben adoptar las previslones necesarias por parte del Instituto Nacional Penitenciario en guarda de su cabal cumplimiento". Por providencia de marzo lo del año en curso (folio 438 y s.s.) la funcionaria de primera instancia revocó la detención domiciliaria por la detención preventiva que desde entonces viene cumpliendo el incriminado. De otra parte, por estudio acredita 552 horas que le dan derecho a una redención de la pena de un (1) mes y dieciseis (16) días (folios 40 y 80 del cuaderno del Tribunal); y por trabajo 442 horas que le representan una

rebaja de veintisiete (27) días (folio 44 y 73 del cuaderno del Tribunal); factores que sumados arrojan un total de dieciocho (18) meses y trece (13) días, lapso superior a las dos terceras partes de la sanción impuesta en las instancias que equivalen a dieciseis (16) meses y veinte (20) días.

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PROCESO Ho. 9909 A GUILLERMO L. RAMIREZ D. in el procesono obra información en el sentido que el incriminado registre antecedentes penales Y contravencionales, pues si bien es cierto el 28 de febrero del corriente año, fue retenido y en su contra se inició un proceso contravencional, dicho asunto a la fecha no ha sido fallado. Su conducta en forma reiterada ha sido calificada como "EJEMPLAR" durante su permanencia en los establecimientos carcelarios (folios 253 del cuaderno original y 38 del cuaderno del Tribunal), dedicándose al desarrollo de actividades educativas y laborales, aspectos que hacen suponer fundadamente a la Sala su readaptación social y por lo mismo, no se requiere acentuar el tratamiento penitenciario por más tiempo, en atención a que la condición de Alcalde Menor de la Zona de Engativá cargo que ocupaba para el momento de la comisión del hecho punible por el que se le viene juzgando y su compromiso con la comunidad, fueron factores tenidos en cuenta como circunstancias genéricas de agravación punitiva para incrementar la pena, cumpliendo está su función retributiva. Por los anteriores motivos se satisfacen las exigencias

previstas por la ley para otorgar la libertad provisional, previa caución prendaria por la suma de $ 254.530.00, que

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| Sep rema de Justicia NY PROCESO Mo. 9309 5 GUILLERMO L. RAMIREZ D. va prestó el sindicado ante el Juzgado de primera instancia (folio 313) y suscribirá diligencia de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMADE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE : lo. OTORGAR al procesado GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN, la libertad provisional. .

20. Previa la suscripción de la diligencia de compromiso con las obligaciones a que se contrae el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal mediante caución prendaria por la suma de $ 254.530.00 que se considera va prestada ante el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad, se librará la correspondiente orden de libertad, siempre y

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GUILLERMO L. RAMIREZ D. cuando no sea requerido por autoridad y por asunto diferente. Notifíquese y cúmplase. . 7 ” a , ” >

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Rad: Cas. 9909

C/Guillermo León Ramírez D. Mg. Ponente Dr.Mejí a Escobar Noviembre 22/94 Libertad Provisional. A continuación me permito expresar, de manera sucinta, las razones de mi respetuoso disentimiento frente a la decisión de esta Sala, de fecha de hoy, que otorgó libertad provisional al procesado GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN, por haber cumplido las dos terceras partes de la pena principal de 25 meses de prisión, que le fue impuesta por el delito de concusión.

1. Entre los motivos analizados para conceder excarcelación al señor RAMIREZ DUSSAN, estuvo que su “conducta en forma reiterada ha sido calificada como EJEMPLAR”? durante su permanencia en los establecimientos carcelarios..., dedicándose al desarrollo de actividades educativas y laborales, aspectos que hacen suponer fundadamente a la Sala su readaptación social y por lo mismo, no se requiere acentuar el tratamiento penitenciario por más tiempo...”

2. También se tuvo en cuenta la ausencia de información sobre antecedentes penales y contravencionales del procesado, observando que "si bien es cierto el 28 de febrero del corriente año, fué retenido y en su contra se inició un proceso contravencional, dicho asunto a la fecha no ha sido fallado.”

3. El Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá, que adelantó 2 la causa por la concusión reprochada al señor GUILLERMO LEON

RAMIREZ DUSSAN, había sustituído la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria, graciosamente extendida a la ciudad de Santafé de Bogotá, por ser éste su domicilio”, según se aprecia en la providencia de fecha noviembre 23 de 1.993 ( fs.308 a 312 del primer cuaderno original). Para merecer semejante dispensa, el procesado debió comprometerse a e. observar buena conducta individual, familiar y social,...no cometer un nuevo punible,...cumplir y acreditar el trabajo social realizado tos fines de semana a que se le impone adicionalmente, lo que debe hacer mensualmente (sic). Enterado de dichas obligaciones, el procesado manifiesta que se obliga a cumplirlas... (f. 314 ib.).

4. La largueza de esa "detención” domiciliaria entre los confines distritales, producto de una condescendencia interpretativa que por fortuna debe estar desechada luego de los pronunciamientos en contrario de esta Sala, genera la primera discrepancia, acerca de si el tiempo transcurrido bajo la incontrolada obligación de permanecer dentro de tan vasto perímetro, puede computarse como "privación efectiva de la libertad", para los efectos de los artículos 406 del Código de Procedimiento Penal y 54 del Código Penal.

Esa “detención” fue solo nominal y no efectiva, si como parece no existió en la práctica restricción alguna a la libertad de locomoción, extendida a la amplia geografía capitalina y no delimitada para cumplirla entre las cuatro paredes de su residencia ( morada fija y permanente... casa en que uno habita o se hospeda”), que evidentemente es la

3 acepción acogida en este caso por el legislador y que la propia Constitución ha asumido en sus referencias al derecho represivo ( artículos 28 "...ni su domicilio registrado...” y 32 "...Y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador”.,) La verdad fáctica de la “detención” bajo estudio, exenta de una real restricción, se asemeja más al extinto arraigo judicial o, en lo existente, a la libertad provisional, donde la detención preventiva jurídicamente decretada no produce efectos materiales y no es por tanto computable, así el excarcelado quede comprometido a la observancia de ciertos requisitos, algunos equiparables con los de la sustitución domiciliaria, que tampoco fueron cumplidos en este caso, como se analizará más adelante.

5. El hecho que motivó el proceso contravencional mencionado en el punto 2. de este salvamento, radicó en que una apreciable cantidad de personas, reunidas tumultuariamente bajo la dirección, entre otros, del señor GUILLERMO LEON RAMIREZ DUSSAN, taponaron unas vías urbanas al noroccidente del Distrito Capital, "precisamente en momentos en que el flujo vehicular se hacía más intenso, por la movilización de las personas a sus centros de trabajo y estudio, lo que ocasionó una seria congestión en el tráfico...”, según se aprecia en el informe N0572, de febrero 28 de 1994, dirigido

al “Jefe División Penal Reparto Alcadía Mayor de Santafé de

Bogotá” por el Sub-Comandante de la Décima Estación de Policía (fs. 430 a 432 ib.), quien al ser ratificado bajo 4 juramento también reitera que no fue posible persuadir a los conglomerados para que desistieran de la manifestación no autorizada y del taponamiento de “varias vías importantes con palos, troncos, piedras, basura, etc.” (fs. 436 y 437 ib.)

6. Como se ve, el señor RAMIREZ DUSSAN aprovechó la inicial liberalidad del Juzgado 47 Penal del Circuito y, cuando debía estar refrenado, quebrantó intencionalmente derechos fundamentales de sus conciudadanos, perpetrando con sus instigados otra trombosis en las vías bogotanas, con las consecuencias de la ira colectiva, el arribo con retardo de trabajadores y estudiantes y los riesgos de no poder movilizarse en una emergencia o incumplir alguna cita notarial, médica, judicial, etc.

7. En el criterio finalmente acertado del Juzgado 47 Penal del Circuito ( fs. 438 y ss. ib.) "tal conducta enmarca dentro de los grados de indisciplina frente al orden social, cuando esto último era lo que se le había prohibido dentro de las obligaciones que rubricó... no observó buena conducta social ni individual...demuestra que la conducta del señor no es la ejemplar...Pero no solamente ello se vulneró, sino que hasta la fecha ha incumplido el procesado con la obligación de acreditar ante el Despacho en forma mensual el trabajo que tiene que realizar todas las semanas, trabajo social que, en razón a su actividad le quedaba fácil efectuar...ello no aconteció, demostrando cómo ha quebrantado otra obligación.

Con base en ello, este Despacho. ..revocará el beneficio de la detención domiciliaria y procederá a hacer efectiva la detención preventiva que tiene como medida de aseguramiento... 5 Como puede observarse, se otorgó libertad provisional a quien anteriormente había incumplido con obligaciones impuestas para disfrutar de un beneficio similar.

8. Sobre la personalidad del procesado manifestó el referido Juzgado, que es el despacho donde mejor le conocen, por la natural inmediación de la causa: “Es claro para el Despacho que con ese accionar de RAMIREZ DUSSAN, nos demuestra que realmente no está interesado en observar la buena conducta que debe,sino que con dicho accionar, ha demostrado que poco le interesa el orden social y las buenas costumbres, pues, por sobre todo reglamento armó el desorden, dirigió una manifestación no autorizada y no acató requerimientos de la autoridad. Esto nos demuestra sin lugar a dudas que su conducta no es la mejor ni la prudente...” (f.439 ib.).

En similares términos se expresa en providencia de fecha marzo 15 del año en curso (fs. 465 y ss. ib.) y en la sentencia condenatoria (fs. 570 y 571), cuando analiza su personalidad para abstenerse de concederle la condena de ejecución condicional ( “Tales postulados le importan nada al sujeto agente, quien denota la carencia absoluta de respeto frente a su misión y frente a la ley...prevalido de tales condiciones enseña inmoralidad y corrupción, convirtiendo a la administración en objeto de comercio...”). Por su parte,la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa

Fe de Bogotá señaló expresamente, al pronunciarse en dos oportunidades ( septiembre 14 y octubre 7 del año en curso) sobre el tema específico de la viabilidad de la libertad condicional: 6 “El presupuesto relativo a la personalidad, tampoco se presenta, pues Ramírez fué condenado por concusión, tenía a su cargo el manejo de una comunidad, como Alcalde Menor de la Zona de Engativá,primera autoridad del lugar, por lo que debía dar ejemplo de rectitud y honestidad, cumplir con los deberes que el cargo le imponía y no abusar de esa función para solicitar dinero.Esta es una de las conductas que constituye uno de los flagelos que azota al país, que hace que los ciudadanos pierdan credibilidad en sus autoridades. En consecuencia el implicado requiere tratamiento penitenciario.” (fs. 51 y 95, cuaderno del Tribunal). Recientemente (carta de fecha octubre 19, dirigida a la señora Juez 47 Penal del Circuito), el señor RAMIREZ DUSSAN se muestra exento de contrición y nobleza, cuando señala que “tomaré las acciones penales” contra diversas personas,” que en mis varias declaraciones sindique como delincuentes y que piensa “renunciar al recurso de casación pues no quiero seguir con el juego, supongo que el criterio de ellos será igual al de todos los administradores de justicia en Colombia y no quiero seguir teniendo que ver con esta clase de justicia...” ( f. 110 ib.). No parece que fuese ésta la personalidad apropiada para merecer libertad provisional, tampoco por este factor, en la medida en que se reuniesen los demás requisitos” para

otorgar libertad condicional.

9. Dejo en esta forma expresados los: motivos de mi discrepancia frente a una decisión que respeto, pero que considero parcialmente injurídica, y contraria al anhelo del pueblo colombiano de que exista una lucha rigurosa, incesante y eficiente contra la corrupción en el desarrollo de las 7 funciones públicas, empeño que la administración de justicia debe dirigir con ecuánime severidad.

Fecha: Ut supra.

An vl Magistrado.

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