CSJ - SP 9922(23-03-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9922(23-03-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
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REPUBLICA DE COLOMBIA
Revisión No.9922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
,
SALA DE eASACION PENAL
Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Ap roba do Acta No. 042 , Bogotá C. marzo veintitrés de mil novecientos noventa Santa Fe de D. cinco. y • • 1ST O S: V Hab iendo s ido r e s e n tada demanda de rev i s Ión a nombre de I p • sentenciado JOSE OMAR SABOGAL PINTO, es del caso calificar su idoneidad de acuerdo con lo previsto en el articulo 235 del Código de Procedimiento Penal. . ANTECEDENTES José Omar Sabogal Pinto, condenado en segunda instancia por . el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, a la pena principal de 72 meses de pr si ón como autor responsab e de los de tos de I I I I acceso carna abus vo agravado, en menor de s , en I I 14 año concurso con incesto lesiones personales con perturbación y s r ou ca, so cita por conducto de apoderado espec a la
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, • revisión de dicho proceso, acogiéndose a la causal tercera de •
• , • • • REPUBLICA DE COLOMBIA , Revisión NO.9922 revisión contemplada en el artIculo 232 del C. de P.P. - • . Aparece en las sentenc i as de pr i mera y segunda i nstanc i a, al legadas en fotocopias autenticadas, que el 5 de marzo de
1991 Eccel ina González González denunció penalmente a su campanero marital Jos~ Ornar Sabogal Pinto por haber accedido ca r na l man t s a sus me no r e s hijos Paulo (Pablo) Alejandro y Oscar Fabián, éste último hi jo del propio incriminado, explicando que tuvo conocimiento de tales atropel los porque • el primero de ellos le comentó que su padrastro lo venía ut i I izando como mu j e r para sat i s f a ce r su i nst I nto sexua I y el segundo le contó que su padre lo acostó en la cama, le bajó los pantalones y lo ,nolestó con el miembro virl l. • Ag,-egó la denunciante que el Instituto de Medicina Legal • c o n f l rrnó la violación de ambos menores, informándole que un s co o co t t debía t r a t ar a Alejandro por encontrarse traumatizado.
- , Po,- tales hechos, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 8 de septiembre de 1993 ca den a I p ,-o e e s a do J o s Oma r Sa b o 9 a I P i n t o a I a pe na 11 ó é principal de 84 de prisión; fallo apelado por la n)9SeS y defensa confi,-mado por el Tribunal Superior de este Dist,-ito, el 25 de octubre del mismo ano, con la modificación de r 72 aba j a r a meses de prisión la pena p,"lncipal impuesta al r e s po n s ab l a ,
, " Se fundamentó la sentencia de condena en las exposiciones
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/ , I • REPUBLICA DE COLOMBIA Revisión NO.9922 rendidas por los menores ofendidos, a las cuales les a s i9 n a ron los ju z g a dar e so-l:J·na Ito g r a d o de c red Ib I lid a d; e n las propias expl icaciolles del sindicado y en los resultados de los reconocimie'ltos Inédicos y siquiátricos practicados a I a s v í e t i ma s . " De ahr que el T,"ibunal Superior hubiese expresado: "La responsab i I idad pena I se acred Itó como se ha sostenido a lo largo del proceso, con las declaraciones de los menores ofendidos PABLO ALEJANDRO Y OSCAR FABIAN, quienes de manera enfática aseveraron que su padrastro y padre, r e s p e c ame n e , los sometió repetidamente a t Lv t , accesos sexuales con penetración del asta vi,"i I por el • recto, habiendo tenido lugar la eyaculación por fuera. PABLO ALEJANDRO contó cómo su padrastro le pegaba y lo , • obl igaba a las actividades sexuales, de las cuales nada contaba para evitar más problemas en el hogar, solo que ya cansado de la situación le comunicó a su progenitora, no obstante lo cual el de nunc o se o rrnu l al saberse f t ó que su hermanito había sufrido los mismos vejámenes. Se le pract icó examen méd Ica que conf irmó esa act iv idad sexual y también los padecilnientos srquicos, como
secuela de tal comportamiento ano,"mal. El propio impl icado admitió parcialmente las ,"elaciones I úbrt cas p e r o con e I argumento de que no hubo penetración, sino eyaculó fuera y todo era por su POtO . necesidad de castigarlo. OSCAR FAB IAN di cuenta de las man iobras I ibid Inasas ó . protagonizadas por su padre, lo que corroboró el dictamen médico, hablando incluso de una fisura, y los " hallazgos eran compatibles con actividades sexuales
- • anales plurales".
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FlEPUBLICA OE COLOMBIA
Revisión No.9922 ,-
- CAUSAL INVOCADA Es 'a ter ee r a del a ,- t f e u I o 232 del C . de P. P., por q ue en e ,- ¡te ,- i o del r e e u r r e te, eo n p o s t e r i o r ida d a I a s e n ten e i a '1 condenatoria surgió Uha prueba, no conocida al tiempo de los
- • debates, que demuestra la inocencia del condenado.
Como ta I , acompañó al libe I la grabac I ón canten da en "un j
- • cassette Sony EF-X 60, marcado como Señores Defensorfa del Pueblo, José Omar Sabogal -Revi·sión", elemento que dice corresponder al ,-egistro de una conversación sostenida ent,-e el sentenc i ado Saboga' Pinto su ex-compañera Ecce I i na y González, en la cual ésta "le hace saber que sub Io Pab• lo le
t oo confesó con s t e r or oao a la sentencia de primer grado", t t _ que él no habfa sido el autor de los hechos por los cuales habra sido juzgado condenado, sino dos tfos de los menores, y E I ver Mil ton Gon z á I e z , he r mano del a den u n e i a n t e y J ua n Carlos Sabogal Pinto, 11ermano del sentenciado, medio de convicción que, a iuicio del - r e c ur r e n t a , resulta válido, eficaz e idóneo oar a c omor obar la inocencia del condenado y ele I cua I no se pudo ha c s r opo r tuno uso procesa I por las • '-azones qUé aduce. • Como la grabación no fue reproducida en documento escrito, so I i cita que ta I cosa Se ha qa durante el térmi no probator i o de la rev i s i ón, a fin de que la i nter locutora reconozca su
- . voz, o en caso contrario, se le tomen muestras fonográficas _. y se p,-actiquen los cotejos de rigor.
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REPUBLICA DE COLOMBII\
I. • Revisión MO.9922
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
-- • - • • - • Esta solicitud de revisión resulta inadmisible, como pasa a • demostrarse. La dlscontfnua grabación magnetofónica al legada como presuntaprueba nueva no aparece reproducida en un documento escrito, ni su apenas Inteligible contenido ha sido reconocido por las • personas a quienes se les atribuye el diálogo en que se funda
- la petición, resultando insuficiente que el ahora apoderado de José Omar Sabogal Pinto se~ale en su libelo (pag. 6) que éste ratifica por su Intermedio la voz masculina de la
"que
- , grabac Ión corresponde a Ia suya", sobre todo cuando Io que podr fa resu Itar de interés es lo expresado por la Ignota Interlocutora. En estas condiciones, no se encuentra
- • adecuadamen te es tab Iec Ido de qué ser humano prov Ienen las aseveraciones en las cuales procura basarse la causal • invocada, ni puede verificarse análisis crftlco alguno sobre su veroslml Iltud, • resulta factible aproximarse al ni conocimiento de las condiciones de sanidad mental, capacidad de evocac ón y de nar r ac l ón , o sobre el sometimiento a i • eventuales presiones y distorsiones en que podrfa hallarse • quien dialogaba.
SI con el casete aportado se pretende demostrar la falsedad del testimonio de uno de los menores ofendidos y del aparte de la denuncia en donde su relato es transmitido de ordas, que se rec Ib Ieron con Ias forma I dades legales del caso.y. i abiertos a las posi·bl I ¡dades de contradicción, el objetivo , 5 , _._--------_. •
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- -- REPUBLICA DE COLOMBIA
Revisión NO.9922 , , <, I I, I I , está lejos de cumpl irse la viabilidad de la revisión es y
__ 1, " - . " • bien precaria. " I • , , •, , "
- I n ,I . i , No debe'perderse de vista. que la acción de revisión es exigente no solo respecto a la selección de la causal invocada. sino frente a su demostración. Al resultar .. establecido en el presente caso que la responsabi Ildad deducida al sentenciado José Ornar Sabogal Pinto se basó en los tes ti mon Ios .incr im ina tor ios de los menores ofend Idos,
, • I , respaldados con los resultados de los reconocimientos médicos • siqulátrlcos a él los practicados con la propia confesión y y del acusado, • la prueba con que se intente desestabi I Izar la "es ud lca t a que ampara la sentencia ejecutoriada debe ser j espec ia Imente cons istente. tanto en a forma de su I allegamiento presentación como en su contenido. • y • y como no es ésto lo que ocurre en el presente asunto. en • dond• e se pretende contr'ariar un entrelazamiento probatorio • sól Ido. fehaciente en firme. con una simple grabación de y , n ter Io cut o ra n o e s ta b lec ida, d if f i me n te in t e ig ib e con I e I I I y • extrañas di scont inu idades, Ia demanda presentada se torna
- • sustancialmente inepta a los fines propuestos, debiendo ser . rechazada in Ifmine por carecer de Idoneidad probatoria el
elemento presentado . • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en . . Sala de Casación Penal, •
RESUELVE
" .. RECHAZAR la demanda de revisión presentada en
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REPUBI..ICA DE ,COI.OMBIA
• HO.99~~ Revisión , nombre del sentenciado José Omar Sabogal Pinto; - • , - • .. .' ' , Cópiese. no ,que lase. ,-,AS
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JORGE ENRIQUE VALENCIA
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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA • Sect-etar o i
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