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CSJ - SP 9927(24-05-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9927(24-05-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

(01955 NULIDAD/ EJECUTORIA MATERIAL La Sala ha venido sosteniendo que el auto admisorio de la demanda tiene ejecutoria material y, por tanto, sus irregularidades solo pueden subsanarse a través del mecanismo procesal de la nulidad. De manera que si es incuestionable que las partes deben tener seguridad acerca de lo dispuesto en las providencias judiciales, no lo es menos que la legalidad de las decisiones en cuanto pronunciadas según la Ley es lo que les da certeza y seguridad y no meramente la circunstancia de su firmeza.

MAGISTRADO PONENTE : DR. CARLOS EDLIARDO MEJIA ESCOBAR Acción de Revisión FECHA : 24/05/1995

DECISION : Anular auto mediante el cual se admitió la demanda de revisión e inadmitirla

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Santa Fe de Bogotá

ACCION :- TAVERA TORRES, DIEGO FLITOS ;- Homicidio PROCESO : 9927

PUBLICADA SA Pray’ 7 ?

001956" -

REPUBLICA DE COLOMBIA e A

Corte Igfirema de Justicia REVISION. BAD. 9927 »

DIEGO TAVERA TORRES.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.

Aprobado Acta No. 66 (16-05-95) santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Estándose en la oportunidad para decretar pruebas, se advierte un vicio de la demanda que impone reconsiderar su

admisión. ANTECEDENTES El ciudadano DIEGO TAVERA TORRES, mediante sentencia de 11 de febrero de 1994, fue condenado por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad a diez (10) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso,

REPUBLICA DE COLOMBIA

REVISION. RAD. 9927 A

Conte Aprema de Arsticia DIEGO TAVERA TORRES. tras ser hallado responsable del delito de homicidio simplemente voluntario, del cual fue víctima LUIS HERNANDO MENDIETA QUIROGA en hechos ocurridos el 3 de marzo de 1983. La sentencia de primera instancia fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante fallo de 12 de abril de 1994. Contra la anterior decisión, el sentenciado a través de su apoderado, instauró ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá acción de revisión, según demanda presentada el 27 de octubre de 1994. En la misma fecha el Presidente de esa Corporación ordenó enviarla a la Corte por competencia. Dicha demanda fue admitida por el Magistrado Ponente, el 25 de noviembre del año inmediatamente anterior, habiéndose dispueen sel tmoism o proveído solicitar la remisión del proceso objeto de revisión. Una vez recibido éste, se dictó un auto el 17 de Enero de 1995, ordenándose abrir el juicio a pruebas por 15 días conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del C. de P.P. REPUBLICA DE COLOMBIA Lu | le Slop rema de Justicia

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REVISION. BRAD. 9927 Id

DIEGO 7AVRRA TORRES.

Finalmente, vencido el término anterior han vuelto las diligencias al Despacho con solicdie tpruuedba s únicamente por parte del defensor CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de revisión base de esta actuación se fundamentó en la causal tercera del artículo 232 del C. de P.P. cuyo tenor literal es el siguiente: "3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad." En síntesis el demandante sostiene que su representado fue condenado como reo ausente habiendo sido asistido por un defensor de oficio que no se interesó por hacer una defensa decorosa. Además, que su condena se basó en pruebas falsas, y que los hechos sucedieron en forma totalmente diferente de la que aparece en el proceso, haciendo un relato de lo que realmente aconteció. Para demostrar la veracidad de sus afirmaciones anexó fotocopia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancias y solicitó oir en declaración jurada a siete presuntos 3

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801959 Va RA CL “9 “le tfprema de UIUCLO REVISION. BAD. 9927 ple 7 DIEGO TAVERA TORRES. testigos presenciales de los hechos, asi como escuchar en indagatoria al condenado. Lamentablemente al momento de estudiar la admisibilidad de la acción, se incurrió en el error de considerar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 234 del C. de

P.P., sin advertir que no se cumplía el consagrado en su numeral 40., toda vez que en realidad no se aportaron con la demanda aquellas declaraciones de testigos ofrecidas, que demostraran, al menos en principio, los hechos básicos de la petición. Pero afortunadamente ahora, al analizar las pruebas solicitadas por el actor, se hizo evidente la falencia señalada, y como qulera que se trata de un presupuesto de la acción de | revisión, como es el de la demanda en forma, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 del C. de P.P. se corregirá el proveído de 25 de noviembre de 1994, mediante el cual se admitió, quedando, por consiguiente, ineficaz toda la actuación posterior. Conviene precisar que en este caso se hace necesario acudir al remedio extremo de la nulidad, teniendo en cuenta quella Sala ha venido sosteniendo que el auto admisorio de la demanda que tiene ejecutoria material y, por tanto, sus irregularidades solo pueden subsanarse a través del mecanismo procesal de la nulidad. An

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501906 - 4 e Aprema de Justicia BEVISION. RAD. $927 ! y DIEGO YAVEBA TORRES, De manera que si es incuestionableq'ue las partes deben tener seguridad acerca de lo dispuesto en las providencias judiciales, no lo es menos que la legalidad de las dacisiones en cuanto pronunciadas según la Ley es lo que les da certeza y ha seguridad y no meramente la circunstancia de su firmeza. ! —] Finalmente no sobra advertir que la presente

decisión no obsta para que en el futuro pueda instaurarse nuevamente la acción, pero ahí sí con plena observancia de los reguisitos legales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVEB :S ANULAR el auto de 25 de Noviembre de 1994, mediante el cual se admitió la demanda de revisión en el presente caso y, en su lugar, INADMITIRLA por no cumplir todos los requisitos legales exigidos para la instauración de la acción.

COPIESE, NOTIPIQUESE Y CUMPLASE.

REPUBLICA . DEE

COLOMBIA

001961 L par EA | ” Igfprema de Justicia REVISION. RAD. 9927 | » /

DIEGO TAVERA TORRES

NILSON PINILLA LÍA N o { t .

| D PAEZ VELANDIA y

NEDA JORGE ENRIQUE nr

JUAN MANUEL, IÓNRES PR — a

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario

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