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CSJ - SP 9929(31-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9929(31-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

04893 ACCION DE REVISION/ PRUEBA NUEVA Las pruebas sobrevinientes que sirven de sustento a la causal tercera de revisión deben versar sobre hechos y no sobre criterios o conceptos jurídicos que, aunque atinentes al caso, carecen de la fuerza vinculante propia de la prueba o del hecho por ella revelado.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA Acción de Revisión FECHA : 31/10/1995

DECISION : Rechaza in limine la demanda de revisión

PROCEDENCIA : Tribuna! Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Santa Rosa de Viterbo

ACCION : FAJARDO GARAVITO, ANA ISABEL ACCION : RAMIREZ DE PATARROYO, MARIA ANGELINA DELITOS : Fraude a resolución judicial PROCESO © 9929

PUBLICADA : Si t - . + |

REPUBLICA DE COLOMBIA 7 |

04894 “e Revisión Ho,9929 lord Iprema de Jrsticia AHA ISABEL FAJARDO GARAYITO 0/ Frauda a resolución fudicial ——

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente °

NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado Acta No. 159 Santa Fe de Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) Vv ISTOS: Procederá la Corte a calificar la idoneldad de la demanda de revisión presentada por al apoderado especial de la sentenciada doctora ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO, en proceso por fraude a resolución judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 235 det C. de P.P.

ANTECEDENTES La abogada Ana isabel Fajardo Garavito, condenada an segunda instancia vor el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa: juzgada, que confirmó la de primera instancia por la cual se impuso la pena principal de 6 meses de arresto y multa de dos mil pesos, como coautora dal delito de fraude a resolución , judicial de que trata al artículo 184 del Código Penal, VA solicita por conducto de apoderado especial la revislón de +

REPUNALICA DE COLOMBIA

2045897 Aroma de Estero Revialón Mo, 9929 loto Site ana de J a ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO D/Fraudae a resolución judicial dicho proceso, acogiéndose a la causal tercera de revisión contemplada en el numeral tercero del articulo 232 del Código de Procedimlento Penal. De las coplas allegadas con la demanda resulta que en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyacá) cursaba un proceso ejecutlvo promovido por Rosa Lucila Preciado de Pérez contra Marita de Jesús Moreno da Martinez, José Marla Martinez y otro, radicado bajo el numero 1709, en el cualintervenia como apoderado de la demandante el doctor Néstor de J. Rodriguez Acevedo. Paralelo a éste, se adelantaba en el mismo Juzgado el proceso elecutilvo instaurado por María de Jesús Moreno de Martinez contra Angelina Ramirez de Patarroyo y Edgar Edmundo Pérez, radicado bajo el número 1714, donde actuaba como apoderada de la demandante la doctora Ana isabel Fajardo Garavito.

A solicitud del doctor Rodríguez Acevedo, hecha dentro del proceso 1709, el Juzgado por auto de 26 de Junto de 1990 decretó el embargo del crédito que la demandada María de Jesús Moreno de Martinez perseguía en el proceso radicado bajo el número 1714, ordenando comunicar dicha medida a los demandados Angelina Ramirez de Patarroyo y Edgar Edmundo Pérez, advirtiéndoles que el pago debian hacerlo a órdenes del Juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales que se llevaba en la Caja de Crédito Agrario de dicha localidad, siendo inscrito el embargo en al proceso últimamente 7 2 104896 REPUBLICA DE COLOMBIA 7, Ne oo Revisión No.9929 borts Shs ema de fuskcia ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO D/ Fraude & resolución [udicial nombrado, el 19 de jullo del citado año. No obstante que la demandada Ramírez de Patarroyo como la abogada Fajardo Garavito tuvieron conocimiento del embargo, acordaron extraprocesalmente el pago del crédito, contraviniendo una orden judicial y burlando los Intereses de la acreedora Rosa Lucila Preciado de Pérez, lo "amo que la voluntad da María de Jesús Moreno de Martinez, quien le hizo saber a su apoderada que el valor del crédito debía ser consignado a órdenes del Juzgado. E! doctor Rodriguez Acevedo, viéndose frustrado en sus pretensiones, formuló denuncia penal contra su colega doctora Fajardo Garavito y la demandada Ramirez de Patarroyo. Por los hechos reseñados, el Juzgado Primero Penal del

| Circulto de Sogamoso, an sentencia de 16 de febrero de 1994 | condenó a las procesadas a la pena principal de sels meses de arresto y multa de dos mil! pesos, cada una, como coautoras del delito de fraude a resolución judicial porque, a conciencia de la existencia de resolución judicial! que embargaba el crédito perseguido en el proceso radicado bajo el número 1714, en forma fraudulenta se sustrajeron a su cumplimiento pactando a escondidas la cancelación de la acreencia: fallo apelado por la defensa y confirmado, sin ninguna modificación, por el Tribunal Superlor de Santa Rosa de Viterbo mediante el suyo de 17 de junio del año en curso, of contra el cual el defensor de la procesada doctora Ana lsabel e - " 104697 REPUBLICA DE COLOMBIA Conta promo de Juicio fern ou ANA ISABEL FAJARDO GARAYITO D/Frauda a resolución judicial Fajardo Garavito Interpuso racurso excapcional de casación, que no le fue concedido por esta Sala, en providencia de fecha 1° de septlembre de 1994 (M.P.doctor Didimo Páez Velandia), por cuanto no se encontró la vulneración a derechos fundamentales de la procesada, que aducla su defensor. CAUSAL INVOCADA Y PRUEBAS ADUCIDAS Apoyado el impugnante en va causal tercera de revisión afirma que con posterioridad a la sentencia de condena sobrevinieron pruebas, no conocidas al tlempo de los debates, que demuestran la inocencia de la condenada, por atipicidad y ausencia de dolo en su comportamiento. Como tales, acompañó con el libelo un escrito firmado por el

abogado doctor Wiiliam Namén Vargas, reconocido litligante y profesor de derecho civil, en el cual sostiene “que conforme a la legislación civil colombiana, el deudor que conociendo del embargo del crédito no consigna el monto de la obli lgacién a órdenes del Juzgado, slno que cancela a persona diversa, efectua un pago nulo (numeral 2 del artículo 1636 del código civil), Por consiguiente, 'la obligación no se axtingue y el deudor permanece obligado a pagar mediante consignación a órdenes del juzgado que decretó el embargo (art.e81, num.4 c.p.C.)'."

REPUBLICA DE COLOMBIA

504898 C y A _ avisión Mo, 9929 / TA a d Cala Corte Aroma ZA ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO D/Fraudo a resolución Judicial Igualmente anexó varias certificaciones y cinco declaraciones extraproceso rendidas ante el Notario Segundo del Circulo de Tunja, pruebas con las cuales pretende acreditar, contrariamente a lo expuesto por María de Jesús Moreno dea Martinez y José Maria Martinez, "que mi poderdante hizo todo lo posible por entregar el dinero recaudado (salvo el valor correspondiente por concepto de honorarios profesionales, se aclara) a quienes te habían confíado poder para su recuperación" pues tales deponentes "señalan enfáticamente que ml! poderdante trató en varlas oportunidades, y de manera infructuosa, de rendir cuentas" a sus mandantes (f. 19). Refirléndose al! concepto Jurídico emitido por el mencionado profeslanal del derecho, lo califica de documento prlvado

tnauténtico por no encontrarse suscrito ante dos testigos, como lo exige el artículo 279 del Código de Procedimiento sa Civil, pero constitutivo por lo menos de "prueba sumaria" por disposición de los articulos 25 y 22 del decreto 2651 de 1991, la cual considera idónea y suficiente para demostrar la causal invocada. Argumenta que dicho documento contiene una información que nunca fue conocida por el! lunclonarlo judicial que dirigió el , proceso penal y por lo tanto debe ser considerada como "prueba no conacida al tiempo de los debates", apta para comprobar que la abogada recurrente fue condenada a la imposición de una sanción penal por el Incumplimiento de una 7 obligación civil, pues sí la demandada Angelina Ramírez le ZE a ¥ FE E a - +

NEPUBLICA DE COLOMBIA 04899

Revisión Mo.9929 Corta Sg roma Ze Jrsticia ANA ISABEL FAJARDO GARAYITO D/fraudo a resolución judicial entregó el dinero correspondlente a la deuda, real lzó un pago nulo desde el punto de vista clvll sin que fuera desprotegida la acreedora, quien a través de un mecanismo procesal puede repetir contra la obligada. Para reforzar su planteamiento agrega que sn el evento de que el deudor no cumpla con el mandamiento de pago “la legislación civil establece mecanismos que permiten obtener el cumplimiento de la obligación impuesta por el funcionario judicial, v por tanto su inobservancia no. puede generar un in delito de fraude a resolución judicial" (f.14).

CONSIDERACIONESDE LA CORTE

[Las pruebas sobrevinientes que slrven de sustento a la causal

tercera de revisión deben versar sobre hechos y no sobre criterios o conceptos jurídicos que, aunque atinentes al caso, carecen de la fuerza vinculante propla de la prueba o del hecho por alla revelado. No se trata entonces del acopto de consideraciones Jurídicas, sino de pruebas no incorporadas al proceso, producidas después de la condena, due establezcan una verdad histórica desconocida en las instancias y que se refieran a sucesos o acontecimientos fácticos l|Igados al hecho punible materia de investigación, que evidencian o establezcan la Inocencia del sentenciado, conforme a las previsiones del numeral 3° del 7 ,—————— . ¥

ACPUBLICA DE COLOMBIA

0 4 3 3 9 0

  • ,

1 CG Revisión Ro.9929 Corte Jfirema de Asticra , ANA ISABEL FAJARDO GARAYITO D/Frands a resoloción Judicial artículo 232 del Código de Procedimiento Penal Ef concepto jurídico emitido por un catedrático de derecho civil, que, como doctrina, podría tener connotaciones de criterio auxillar de la actividad judicial, al constitulrse como un concepto personal sobre determinado punto de derecho y no tener el alcance de hecho desconocido con Influencia decisiva en la situación fáctica que sirvió de soporte a la sentencia impugnada, no constituye prueba ni as sustancialmente idóneo nara los fines de la causal invocada. De ser aceptado como prueba un mero criterio esgrimido a posteriori, el discernimiento tardío de un abogado pondríaen entredicho las firmeza de una sentencia y, por extenslón, la

de todas, introduciendo desconfianza en la seguridad de la cosa juzgada, sin motivo legal racional o atendible que justifique esa desestabiilzadora consecuencia. La presunción de verdad y acierto que ampara la res judicata, no puede desconocerse para reabrir un debate Jurídico sobre aspectos relacionados con la atipicidad de la conducta endilgada a la sentenciada y la ausencia de dolo en su comportamiento, que fueron objeto de controversia en las \ instancias. El planteamientdoe l Impugnante, en el sentido de predicar inexistencia del tipo penal de fraude a resolución judiciat porque la actitud asumida por su representada era susceptible de enmienda a través de un mecanismo procesal civil, tampoco resulta válido cuando adicionalmente se £0490 01 Ú |

REPUBLICA DE

COLOMBIA G de Jr hee Revisión No.9929 elón Ho. ema de fadlicea Corte Sapror | MA ISABEL FAJARDO GARAVITO 0/Fraudo a resolución judicial aprecia que la doctora Ana lsabel Fajardo Garavito y su contraparte en el juicio, la deudora Angelina Ramirez de Patarroyo, adecuaron su conducta a dicha Illcltud, porque en forma fraudulenta y sin sometimiento a cualquier otra alternativa procesal, se sustrajeron al cumplimiento de una resolución judicial que les Impedía disponer dal crédito embargado por cuenta de otro proceso ejecutivo, ventilado en el mismo juzgado. Siendo la revisión una acción extraordinaria encaminada a remover la intangibl!ldad de la sentencia ejecutoriada, por

haber sido proferida con base an un conocimiento tergiversado o sustancialmente incompleto sobre la verdad histórica del | delito, mal puede abrirse paso este extraordinario medio de Impugnación con base en la opinión jurídica de persona extraña al proceso penal, que ni aún de haberse presentado a tiempo obligaba al Juez, ni tiene que ver con la verdad real del proceso, sino con la interpretación de preceptos legales probablemente aplicables al caso, por lo cual no puede calificarse de hecho nuevo nl de prueba sobreviniente ¡idónea para comprobar la inocencia de la sentenciada. De otra parte, resulta evidente que las demás pruebas acompañadas con la demanda, esto es, las certificaciones y declaraciones axtraproceso, adolecen del mismo defecto de la anterior, pues no están dirigidas a establecer o evidenciar la inocencia de la abogada Fajardo Garavito. que es la razón de ser de la causal invocada, sino a demostrar que estuvo —óillmqiqe —[——

REPUDLICA DE COLOMBIA

Revisión Mo.9929 Conte firema de Justicia AHA ISABEL FAJARDO GARAVITO D/Fraude a resoleción |udlcial presta a rendir cuentas de su gestión a su poderdante Marla de Jesús Moreno de Martinez, aspecto que mas tiene que ver con el compromiso adquirido con su clilente que con su inocencia an al del ito por el cual fue condenada. De este modo. si la solicitud de revisión aparece acompañada de pruebas ineficaces o inidóneas para establecer la inocencia de la sentenciada, no satisface lo requerido legalmente ni resulta apta para los fines de la acción

Instaurada., deblendo ser rechazada In !imine. En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE TENER al doctor YESID REYES ALVARADO como DEFENSOR de la doctora ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO, para los fines del poder conferido y en los términos de éste. RECHAZAR in limine la demanda de revisión presentada a nombre de la santenciada, doctora Ana lsabel Fajardo Garavito. En firme asta decislón, enviesa el dillgenciamiento al == da ,4 x

REPUBLICA DE COLOMBIA

4 04 7 e loca - /e Fgprema de As Geta “R NRe A:v Si As BEil eó, F A9n9 A2 R9 D O GARANATo D/Fraa ruesodlaació n judicial Juzgado Primero Penal del Circulto de Sogamoso para que se } adhlera al correspondiente proceso. Cóplese, notifiquese y cúmplase. of n Y

Ze INTLLA vd

E R na :

RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A PEX VES ARGOTE _

JUAN MANU TORRES FHESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

  • Secretaria

JSMC. 10

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