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CSJ - SP 9937(23-11-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 9937(23-11-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

23/11/1994 CAMBIO DE RADICACION / DEFENSOR SI bien es cierto, el instituto del cambio de radicación permite que excepcionalmente un proceso pueda desligarse de los factores territorial y funcional de competencia que lo rigen; también lo es que esa posibilidad se halla reservada única y exclusivamente para aquellos casos en los que se compruebe la existencia de "circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la saguridad del sindicado o su integridad personal”, según lo establece de modo taxativo el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Las eventualidades así previstas no se pueden fundar en simples suposiciones o conjeturas surgidas de la personal apreciación del solicitante, sino en pruebas Inegulvocas, tan eficaces que no permitan poner en duda su existencia, pues tal será la forma de preservar el principio constitucional de juzgamiento por el juez o tribunal competente y, a la vez, mantener un mecanismo que permita superar la probable incidencia de situacionss perturbadoras de los derechos y garantías amparados con el cambio da radicación. 2.-Si bien es cierto que el lagislador prefiere la libertad del procesado en la designación del abogado que ha de defenderle, no puede menos de reconocerse que ante las dificultades que aquel aborde para lograr su representación en quien la hubiese deseado, ha previsto el legislador los medios y concedido los aportes presupuestales a cargo del Estado con miras a proveer al imputado pobre o que no desee designar abogado, un representante a cargo

de la defensoria pública.

MAGISTRADO PONENTE DR: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Cambio de Radicación

FECHA :23/11/1994

DECISION . Deniega el cambio de radicación PROCEDENCIA —: Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Buga

SUJETOS : Procesado Marin Orozco de Rayo, Rubiela DELITOS : Falsedad, Peculado PROCESO : 009937

PUBLICADA : Si 1 Co de a icación q 1

  • Cl Rubjelá Marín Orozco Y R.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EE o A ET E A A Ed AE LA AAA TEE AA A DEE o A mle gy. sro mr re = amr

Magistrado Ponente, Dr.

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado por Acta No. 132 Santafé de Bogota, D.C., veintidos (23) de noviembre de mil novecienos noventa y cuatro (1994). VISTOS Una vez más debe la Sala resolver de plano la solicitud de cambio de radicación sobre la cual persiste la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO, quien responde ante el Tribunal Superior de Buga por los delitos de Peculado y falsedad según hechos cometidos en desempeño de sus funciones como Juez Quince de Instrucción Criminal de Cartago. ANTECEDERNTES A E en A A UE o o a a Fracasada ya en dos ocasiones la solicitud de la _— A 7 Cambio de radícación No. 9531)

  • C/ Rubieja Marín Orozco de R:

[E doctora MARIN OROZCO DE RAYO encaminada a obtener el cambio de

radicación de la causa adelantada en su contra ante el Tribunal Superior de Buga, en esta nueva oportunidad propone como razón para obtenerla que sus garantías procesales están sufriendo mengua, pues la distancia entre la sede del Tribunal de Buga y su domicilio localizado en Bogotá, donde ahora cumple la detención domiciliaria impuesta como medida de aseguramiento, así como sus precarias condiciones económicas y de salud, le impiden atender en debida forma el proceso, hasta el punto de carecer de los recursos necesarios para su subsistencia, careciendo de posibilidades para sufragar los gastos que demandan las constantes comunicaciones y los desplazamientospersonal y de su abogadoa tan distante lugar. Para apoyar en esta ocasión su pedimento aporta documentos relacionados con su actual y anterior estado de salud, órdenes y constancias de hospitalización, copias de algunos memoriales relacionados con sus dolencias y comunicaciones de los distintos defensores que ha tenido. También copias de algunas piezas procesales (adicionadas otras por el Tribunal); documentos sobre los cuales espera demostrar la razón de su pedimento. Consta igualmente que en el proceso de que se trata, seguido contra la doctora RUBIELA MARIN DE RAYO y de CARMEN LUCIA PORRAS VICTORIA (quien fuera Secretaria del Juzgado que regentaba la coacusada) la diligencia de audiencia logró iniciarse el 19 de enero del presente año, y continuó durante los dias 20, 24, 26 del mismo mes, 8, 15 y 23 de febrero, siempre con asistencia de las procesadas. En esta última fecha, oli 7 a: I~

3 Cambio de radicación No. A937 , / C/ puíiela Marín Orozco’gé E. 4 sin embargo, el Tribunal optó por suspenderla para dar curso a la apelación interpuesta contra el auto que negó la práctica de algunas pruebas, y posteriormente fijó fecha para su reanudación el pasado 19 de octubre, pero ante la imposibilidad del traslado de la ex juez (recluida en la Clínico de Nuestra Señora de la Paz por orden del psiqguiatra de los Seguros Sociales) decidió aplazarla hasta tanto no se verifique su estado de salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE — — — _— -a - —— — .Si bien es cierto, el instituto del cambio de radicación permite que excepcionalmente un proceso pueda desligarse de los factores territorial y funcional de competencia que lo rigen; también lo es que esa posibilidad se halla reservada única y exclusivamente para aquellos casos en los que se compruebe la existencia de “circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal", según lo establece de modo taxativo el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal. Las. eventualidades así previstas no se pueden fundar en simples suposiciones o conjeturas surgidas de la personal apreciación del solicitante, sino en pruebas ineguí- vocas, tan eficaces que no permitan poner en duda su existen4 Cambio de pafiicacién Ro. y C/ Rubiefa Marin Orozcdoe .E .

cia, pues tal será la forma de preservar el principio constitucional de juzgamiento por el juez o tribunal competente y, a la vez, mantener un mecanismo que permita superar la probable incidencia de situaciones perturbadoras de los derechos y garantías amparados con el cambio de radicación. — De los taxativos motivos que el precepto indica, la solicitante selecciona en esta oportunidad las garantías procesales, pero al hacerlo aduce una serie de circunstancias que, bien vistas, fácilmente se muestran concurrentes en cualquier lugar donde pudiera llegar a proseguir la causa, tan próxima ya a su conclusión. Tal es el caso de la enfermedad que afirma la agueja y por ahora la mantiene recluída en una clínica de reposo. La asistencia del procesado detenido a la diligencia de audiencia es obligatoria, dice el artículo 452 del Código de Procedimiento Penal, y así ha venido en efecto sucediendo, hecho que no podría excusarse porque la detención se cumpla en el propio lugar de residencia que la acusada fija en Santafé de Bogotá, cuando la causa se le sigue ante el Tribunal de Buga. Pero como la clase de enfermedad que al parecer aflige a la procesada podría ciertamente redundar en el motivo excepcional que excusa su asistencia según lo advierte el mismo precepto que se evoca, circunstancia que justamente explica la suspensión actual de la audiencia, es de ver que ese padecimiento de la doctora MARIN no justificaría el cambio de radicación de su proceso, porque cualquiera fuese la localización de aquel debate, su inasistencia sería siempre relevante.

. -- NA Lo 7 6 Cambio de radicación Yo. 9947 C/ Rubiglá Marín Orozco de-R. , [4 Otra de las causas que la enjuiciada esgrime se refiere a sus precarios medios para desplazarse hasta Buga con el fin de mantenerse enterada del curso del proceso y culminar su intervención en la vista pública. Sobre el particular ha de decirse que por ministerio de la ley y atendiendo su condición de detenida, los actos procesales de mayor trascendencia se le enteran de modo personal al procesado Lo que bien puede realizarse -y así se ha cumplidomediante funcionario delegado, pero aún en los casos en que el traslado de la doctora MARIN sea preciso al Tribunal de Buga, ninguna duda ofrece en cuanto aquel debe correr por cuenta suya y bajo las medidas de vigilancia que autorice el funcionario del conocimiento, pues fué iniciativa de la acusada la de fijar su domicilio en Bogotá, pese a saber que el trámite de la causa no había terminado y que adquiría con la justicia el compromiso de comparecer al proceso como requisito para el otorgamiento de la detención domiciliaria (artículos 396, 393 y 394 del Código de Procedimiento Penal), resultando un contrasentido que mientras esta medida de aseguramiento tiene como finalidad la de garantizar la disponibilidad del implicado para fines procesales (artículo 11 de la Ley 65 de 1993), aquí se quiera oponer como excusa para obstruir la conclusión de la audiencia, o bien forzar un improcedente cambio de radicación. Tanto de sus precarias condiciones de salud como de sus dificultades económicas hace de nuevo cita la enjuiciada

afirmando que unas y otras le vienen obstruyendo su defensa, porque sus apoderados se le excusan ante la imposibilidad que L Ul Yunisia Wal 1h Vivero { yO po . : = NEE, + tienen de coordinar con ella, y para reemplazarlos no ha podiYd o+59 : 2) contratar los servicios de otros abogados que por tener la sede de su ejercicio profesional en el Distrito Capital, le demandan unos gastos qitie no está en capacidad de sufragar. ~ / si bien es cierto que el legislador prefiere la voluntad del procesado en la designación del abogado que ha de defenderle, no puede menos de reconocerse que ante las dificultades que aquel ahorde para lograr su representación en quien la hubiese deseado, ha previsto el legislador los medios y concedido los aportes presupuestales a cargo del Estado con miras a proveer al imputado pobre o que no desee designar abogado, un representante a cargo de la defensoría pública, la través de la cual bien se puede asignar a la doctora MARIN DE RAYO un abogado idóneo que se haga cargo de culminar en esta causa su defensa. De tal manera resultarían garantizados en los términos que consagra la ley los derechos fundamentales de defensa de la peticionaria, sin que ello implique la necesidad de disponer el cambio de radicación que impetra, porque el cubrimiento nacional de la Defensoría del Pueblo no excepciona sus servicios en la ciudad de Buga, que por ser cabecera de Distrito Judicial deja entrever, y al menos no se demuestra lo contrario, que allí frecuenta y litiga un buen número de

ahogados. Variar por estas circunstancias la radicación de un proceso, significaría la desnaturalización del principio de competencia por el factor territorial, y deferir a la sola — 7 Cambio de radicación fo. 25 1 , Za e C/ Rubjeta Marín Orozco kh voluntad del procesado el lugar donde desee se le juzgue, convirtiendo una excepción en norma básica de competencia, haciendo desaparecer las razones taxativas y excepcionales del cambio de radicación hoy operantes, y aún gestando conflictos o imponiendo dificultades a otros sujetos procesales, como es el caso del juzgamiento conjunto de varios acusados que no conjugan en esa variación intereses iguales, Por el contrario, contrastan los motivos de la solicitante con la amplitud de garantías que en esta actuación y en su favor asoman, cuando nada ha interferido su proposición plural de peticiones, ni mucho menos la decisión de cada una de ellas o la interposición de los recursos que repetitivamente ha interpuesto y visto despachados, todo lo cual abunda para demostrar que ninguna interferencia están sufriendo los derechos fundamentales cuya vulneración o riesgo ha presentado en esta oportunidad la doctora RUBIELA DE RAYO como motivo para variar la sede de su juzgamiento, y si en alguna ocasión se le lleyó a imponer sanción por irrespeto hacia el Tribunal, de ningún modo se muestra que ella hubiese sido gratuita o en su trámite se hubiesen pretermitido garantías. Conviene finalmente aclarar, que halládose ya en curso la discusión del proyecto de providencia que aqui se adopta por la Corte, dos memoriales más de la solicitante

ingresaron a la Secretaría de la Sala, solo que como en ellos no se innova algún motivo que implique adición de estos razonamientos, en ellos se concreterá esta decisión como su fundamento. Lo anterior no obsta para poner de relieve que con las nuevas copias allegadas por la solicitante solo se acredita 8 Cambio de radicación Ho. 9937 C/ Rubiela Marín Orozco de E. que el Tribunal de Buga continúa respondiendo fundadamente a sus solicitudes, que aun persiste su tratamiento psiquiátrico, pero que, además, su absoluta insolvencia carece de fundamento, pues en lo allegado se alude que la doctora MARIN DE RAYO es beneficiaria de una pensión que recibe en sustitución de su fallecido esposo. En consecuencia, descontada la incidencia negativa de factores como la distancia y los apremios de salud o económicos de la acusada en el cumplimiento efectivo de sus garantías procesales, debe la Corte desestimar una vez más la solicitud de cambio de radicación que impetra. En mérito de. lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R ESUE?LV E — —Ñ="- E SU E E e ———r Denegar el cambio de radicación solicitado por

la doctora RUBIELA MARIN OROZCO DE RAYO.

CUMPLASE

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COPIESE,

DA CARDO CALVETE RAN Es canbio de radicación No. 9937( ig C/ Rubiela Marín Orozco de R. TA " a "

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