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CSJ - SP 9946(15-12-1994)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9946(15-12-1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1994

_.. .. • , , . . ... . . ,- ," .' . • _•• r __·_ _ ~•.•• __ •• _., •• ' _ •._•• ~._ ...... __ ~ .... ...._ ... _- - _ _- .. '._ -, ',- '/ Casa 'on No. 9946 2 •

  • C ver Caro Pard,o/' mesas de billar, sin mediar palabra disparó el revólver que portaba contra Manuel Antonio Vélez Amar iles, qu • en en ese i momento departía con Fernando José Vélez Rodríguez, ocasionán-. dale la muerte.

, El Juzgado Penal del Circuito de Caloto condenó al acusado a años de prisión, interdicción de derechos 26 y funciones públicas "por un período igual al de la pena princi- , pal" al pago de los perjuicios mater iales morales, por los y y deli tos de homicidio porte ilegal de armas, negándole el y

  • ! • subrogado de la condena de ejecución condicional. Impugnada que , fue la decisión, el Tribunal redujo la sanción de prisión a

25 ,I ' , años y la accesoria de interdicción a 10, confirmando el fallo recurrido en lo restante. Contra esta última decisión se intenta el recurso extraordinario, concedido en su momento por el Tribunal. • I , , I • I I I L A

D E M A N DA:

I I I Después de referir los hechos conforme a la versión del acusado, relaciona el escrito de demanda un acápite

Soble· la in• vEj,stigación, all.tdiendo al di.c ame n psiquiátrico tI fOrense inferma que eJ, s Lnd cado sé ar)briagaba con el d("Jl'1de • ---- í - ====================================~~~~~-=-=~==~~--=~--~-----~--------------------------------1' ,- . I , • • • • , , -_ , ,

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, ' ,, " -:7 , , Cas n No. 9946 , 3 ! Ever Caro PardD/

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  • • cadáver del occiso presentaba un orificio circular de bordes

. , en la reg1.on submentoniana del lado izquierdo, .inv e r t i.do s • reprochando porque n1• . la Fiscalía ni el Juzgado de Corinto habían recepcionado los testimonios n1• . la ampliación de la , , , •

  • , indagatoria, quedando como declarante único Fernando Vélez.

, . . , cont 1.11UaaCo n , S1• .n aducir causal alguna de A casaci.ón, sin Inencionar las normas presuntamente infringidas por el Tribunal, y haciendo caso omiso del deber de precisar los fundamentos de la impugnación, en el escrito se formula el siguiénte planteamiento: "Cómo podrán ustedes, Honorables Magistrados, dentro del proceso mis argumentos han tenido como finalidad la de obtener el beneficio de excarcelación o rebaja

de pena de mi defendido, lo cual ha sido en vano, • pues sigo considerando que la sentencia es injusta y más aún en la proporción ahí impuesta y confirmada. Con el fin de no volver a repetir los argumentos ya i expuestos en la audiencia y en el recurso de apela " ' I ción contra dicha sentencia, solicito muy comedida , ¡nente se revise con sumo cuidado y el mismo celo que se investigue lo favorable y desfavorable al sindica do. , I , Ahora bien, creo que no se dio aplicación al princi I pio de la favorabilidad en el sentido que debió aplicarse la pena anterior a la reforma que sería deanos, la actual debe aplicársele a 10 a 15 pue s ,I delirlcuentes como narcoterroristas, secuestradores, I , guerrilleros, etc., no en este caso de mi ·defendido I I y las circunstancias de modo, tiempo y lugar como • I I • sucedi~ron los hechos. Si en verdad a delincuentes • reconocidos como asesinos, narcoterroristas se les busca la forma de favorecerlos por l.a reforma que se le hace o se le han hecho al Código de Procedimiento Penal por qué no a mi cliente, que no es ni siquiera , I I l~ milésima parte de ser un delincuente y las ciri , --

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Cas ón Ilo, 99 6 .: D' 4 e I

ver Caro Pa¡da • cunstancias que lo llevaron a cometer el hecho punible están plasnladas dentro del proceso. Es por todo lo anterior señores Magistrados que les solicito se dignen con el mayor celo de concederle un beneficio más justo a mi cliente, pues la personali dad en el estado en que se encontraba y las demás circunstancias dan para ser merecedor de una pena más b~nigna; inclusive los mismos juzgadores se han dicho que en verdad esa pena es injusta, pero desafortuna damente son las leyes que rigen en nuestro pais, pero no con ello, no es que no se pueda revisar, y recon siderar con detenirniento la verdad de lo sucedido". • Finalmente pide una decisión justa y be n i qna para el acusado, y sin más razones da por concluida la argumen- • tación. • , , . I i ,

C O N S 1 D E R A C ION E S DEL A C O R TE:

  • .. r

\_. , I I Del escrito presentado por la actora a manera de , . , demanda de casación resalta, a simple vista, el total descono- , I , . I cimiento de las eXl• gencl•as elel articulo 225 del Código de I Procedimiento Penal para su admisibilidad, especialmente las establecidas en el numeral 3 que constituyen el ndcleo esencial

  • • de la impugnación a través de este recurso extraordinario.

La casación no es, como erradamente lo cree la . . libelista, una tercera instancia en la que baste un informal escrito para poner en actividad la función de la Corte,

, instándola tal vez a que of iciosamente reVlse la actuación , , , I , Jj • • , , • , • ._- -"'-'. -e; ."-'-. ,_ '. '. ¿ '- • Casa i-6'n 110. 994ij 5 ver Caro Pardo' 1/ cump Lid a por los juzgadores, con miras a corregir posibles equI• vocaCIones. • Trátase por el contrario de un recurso extraordinario dentro del cual se fija al inconforme la obligación de detectar los errores de procedimiento que afecten la actuación o los de juicio que contenga la sentencia, ciñendo la acusación a las causales taxativas que señala el legislador, a una re sen ac lógica, clara precisa de los cargos, a su p t i.ón y y cOlnprobación, con la indicación de las disposiciones que se estilnen vulneradas. • En el escrito que se hace materia de análisis se • . ., ubica primeramente la omlSlon de la actuación procesal, lo • nlismo que de la identificación de las partes trabadas en la litis, pero lo que es más protuberante, la ausencia de invocación de una causal cualquiera de las taxativamente señaladas en el articulo 220 del Código de Procedimiento Penal. Para suplir esta ausencia, tampoco aporta la libelista una argumentación que de otro modo pe rm i.era la identificación del cargo, i.t y antes por el contrario su formulación refleja una inconformidad genérica con las decisiones contenidas en los fallos, sin que de Inodo claro pueda vislumbrarse un ataque coherente, porque

allldiendo a la excarcelación se ignora que el enervamiento en esta sede d ebe rec ae r en la sentencia no. en decisiones y interlocutorias, al remitirse a las alegaciones de la y audiencia de la apelación se deja sin saber cuales de ellas y son las que a pesar de las respuestas dadas en instancia hacen· todavia persistente el reparo, y de qué manera se contrarian los preceptos legales . •

  • • ==~-~--~----------------.--------~==============~~~~~~~~~~~~==

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, .. . ~.- . . " ' ' " • ;1 I Casar.'on 994,6 rlo, 6 e Caro Pardo'" , ' ..i .' I En el segundo fragmento se cuestiona la pena I af irmando que se impuso una reservada' a narcotraf icantes, guerrilleros o secuestradores que no correspondía, pero con esa • sola afirmación se ignora si el reparo radica en una equivocada adecuación jurídica del hecho, en errores relacionados con la estimación probatoria o en el equivocado alcance dado a algún precepto, eventos todos demandables de modo disimilo Para colmo, ni siquiera el escrito que se estudia concreta un petitum hacia el cual apunte, presentación descuj.dada e insuperablemente deficiente que anticipadamente obliga su rechazo in límine, pues tan incompleta, confusa y deficiente alegación impide conocer en qué pudo consistir la transgresión que se anuncia, de contera suministrar respuesta y algllna, sin violentar el principio de limitación que en esta sede impera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia en Sala de Casación Penal,

R E S U E L

V E : I

, I I • , I I PRIMERO.- Rechazar in-limine ·la demanda de , • casación presentada por la defensora del acusado CARO EVER

  • PARDO, Y SEGUNDO.- Declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto dentro del trámite presente.

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I - - -- - -- -_-- - - - -- - - - - I i , I , -, 1" I • '

, I Casación No. 9946 7 Ever Caro Pardo CI --, .....

- VA~E COPIESE, . .r" y CUMP SE.

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RDO CALVETE RANGEL

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GU LER lO DUQUE SCOBAR

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NILSON PI ILLA

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TORRES ESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA

CARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario. :

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REPUBLICA DE COLOMBIA

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SALVAMENTO DE VOTO ,

, Rad.8456. Casación. CI Plinio Mufioz M. Mag. Pte. Dr. Edgar • Saavedra Rojas.

Una vez más debo separarme de la mayoria de la Sala, pues continúo sin compartir su criterio de no considerar las , peticiones para que la detención preventiva sea sustituida por la detención domiciliaria, prevista en el articulo 53 de la ley 81 de 1993, que subrogó el articulo 396 del C. de P.P.

  • • Las razones de mi disentimiento, que ahora reitero, son las

I, siguientes: -

  • I "No puedo compartir la decisión mayoritaria de la Sala al 1 abstenerse 'de considerar la petición del apoderado del procesado ... , consistente en que se le sustituya la medida de aseguramiento de detención preventiva por la de , detención domiciliaria". "Según el criterio de la mayoria, la solicitud debe desatenderse por carecer la Corte de competencia para resolverla, ya que entre las funciones que por Constitución y ley se le sefialan 'no está la de atender peticiones de la naturaleza ya indicada'. "Es claro para el suscrito) que si se atiende a criterios consti tucionales desarrollados por la ley, la Corte si tenia competencia para pronunciarse, favorable o desfavorablemente, sobre la petición formulada. "Téngase en cuenta, en primer lugar, que aun cuando no se trata de una excarcelación, porque el procesado de todas maneras continuaria privado de su libertad, no se puede negar que la "detención dom.í.cLí.ar a" constituye un í í beneficio para el detenido.

I I I I I ! . , 1)1"" \

REPUBLICA DE COLOMBIA

- • I ' , 2 si por 10 que acaba de expresarse no cabe duda alguna de "y que se está en presencia de una ley favorable, por mandato consti tucional (articulo 29_) y legal (articulos 60. del Código Penal y 10° del Código de Procedimiento Penal) ha debido dársele aplicación retroactiva. Pero la mayoria de .la Sala con su determinación, privó al procesado de este derecho, sólo porque entre las funciones de la Corte no está expresamente prevista la de resolver esta clase de solicitudes. "01vidó la mayor ia al razonar de esa manera, que la misma Consti tución garantiza 'el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia' (art. 229), y ordena también que en las actuaciones judiciales 'prevalecerá el derecho sustancial' (art.228). "Parece que la Corte no hubiera advertido que si bien la 'detención domiciliaria' estaba consagrada en el C. de P.P. desde que se inició su vigencia (art.396), el solicitante invoca no el texto original sino el modificado en virtud del articulo 53 de la ley 81 de 1993, que dada la fecha en que empezó a regir (2 de noviembre de 1993) jamás pudo demandar su aplicación durante las instancias. resulta y que ahora, ante la tesis de la mayor ia, tampoco puede hacerlo, porque la Corte no es competente. "En mi sentir, con la decisión que no comparto se ha impedido al procesado el acceso a la administración de justicia, con manifiesto desconocimiento de la Constitución. El tiene un derecho, pero no puede hacerlo efectivo, porque la Corte se abstiene de cualquier

pronunciamiento .. y como el proceso permanece en la Corporación y mientras tanto nadie más tiene competencia sobre este asunto, por sustracción de materia el procesado tendrá que limitarse a ver cómo en su caso prevalece la forma sobre la sustancia, con desconocimiento claro del otro principio constitucional ya mencionado, que consagra también el Código de Procedimiento Penal como una de sus normas rectoras: 'Finalidad del procedimiento. En la actuación procesal los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo y buscarán prefereIicialmente su efectividad"'. En esta oportunidad la Sala expone un argumento más, para justificar su decisión: "El articulo 53 de la mencionada ley, atribuye competencia al funcionario judicial para sustituir la medida de asegu.ramiento de detención preventiva por la de detención ------------------------------------------------------------------------~ ... • •

REPUBLICA DE COLOMBIA

3 • domiciliaria, cuando el hecho punible tenga prevista como pena minima en la respectiva-disposición, cinco (5) afios de prisión o menos. Pero por tratarse de una medida de aseguramiento que procede según las voces del articulo 388 del CÓdigo de Procedimiento Penal, "cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso", no puede inferirse cosa distinta que tal facultad se la atribuye bajo el presupuesto del análisis de las pruebas de responsabilidad que obren en el plenario, competencia que la Corte sólo tiene en los casos de instancia y en el recurso extraordinario de casación al momento de revisar el fallo impugnado y no a través de un

incidente como el aqui propuesto, ya que ello implicaria un pronunciamiento sin autorización legal expresa ". • Parece, al leer lo anterior, que la mayoria de la Sala • hubiera olvidado que se trata simplemente de sustituir una medida de aseguramiento por otra que tiene idénticas exigencias probatorias, razón que excluye la necesidad de cualquier análisis sobre la responsabilidad del procesado, que ya fue hecho al definirse la situación juridica, máxime cuando contra los peticionarios obra una sentencia condenatoria de segunda instancia, que e á amparada por la doble presunción de acierto y 1~alid

GUILLE DUQUE RUIZ

Magis , ------------------------'---------_ _-- .... , I ,

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REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad.Ho.8248.CasaciOn Dillon J.Halton otro 14/94 éY1~rO •

ACLARACION DE VOTO

- • • . Según el artículo 388 del Código de Procedimiento Penal, "Son medidas .de aseguramiento para los imputables, la conminación, la caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la detención preventiva, las cuales se aplicarán cuando contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso". Esto significa que la detención domiciliaria la detención y preventiva son dos medidas de aseguramiento diferentes, y aunque la prueba requerida para aplicarlas es igual, cada una tiene sus especiales características que determinan frente a un caso dado cuál es procedente . • De esa autonomía de las dos medidas en comento se derivan

las siguientes situaciones: a) Proferido el auto que resuelve la situación jurídica y ordena la aplicación de la medida de seguridad de detención • preventiva, si el procesado o cualquier otro sujeto legitimado para hacerlo pretende que dicha medida se sus , , ~, •

,

REPUBL.ICA DE COL.OMBIA

Rad.No.8248.Casación Dillon J.Walton otro 2 • tituya por la de detención domiciliaria, debe impugnar el proveido mediante los recursos ordinarios. Pero • la sJ. decisión ya ha cobrado ejecutoria formal, y au• n se , encuentra la actuación en la etapa del sumarlO, en cualquier momento puede impetrar su sustitución. b) En la resolución de acusación, siempre que se mantenga o se decida ordenar la detención, el funcionario

  • • calificador deberá explicar las razones por las cuales se inclina por la domiciliaria o la preventiva, para que si alguno de los sujetos procesales desea recurrl• r, tenga conocimiento de los argumentos que debe ataEar.

A partir del momento en que el pliego de cargos adquiere • firmeza no es procedente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento, pues ello implicaría una modificación a la resolución acusatoria ejecutoriada no prevista en la ley. Igual situación se presenta cuando ya • hay sentencia de primera o segunda instancia, asi no haya hecho tránsito a cosa juzgada. Dado el estadio procesal en que se encuentra la causa adelantada contra el aquí acr iminado, es claro que su petición no podría ser atendida, sin embargo en este caso .

concreto J• uega un papel .impo r an e el prlnCl" plO de t t favorabilidad, en la medida en que la ley 81 de 1993 que

  • • =====¡¡;-~-=-~.....:-.....:-=------",-------",--:;;...--=

=-1 • • • REPUBLICA DE COLOMBIA Rad.Ho.8248.Casaci6n r Di110n J.Wa1ton otro I I r 3 • amplió las posibilidades de aplicación de la detención domiciliaria es posterior al momento en que se resolvió la situación juridica y a aquellos posteriores en los que era • factible ocuparse del tema . • Como la competencia de la Corte en el trámite del recurso de casación está expresamente señalada por la ley, y nada dice respecto a la sustitución de la medida de aseguramiento, le asiste razón a la Sala al abstenerse de hacer pronunciamiento, pero ha debido remitir la actuación al funcionario competente para resolver la petición, como en muchas otras oportunidades se ha hecho, para cuya ilustración valga recordar lo que se hace con las • solicitudes de amnistia . • En oportunidad anterior en que fue tratado este tema por la Sala salvé mi voto, pero al abordar los distintos aspectos que he expuesto he reconsiderado el punto de la competencia, lo que significa que en lo fundamental • comparto el criterio mayoritario, por lo tanto, sobre las

  • .- divergencias basta con hacer la presente aclaración.

-_ . _ ...

,-- ,_ -, / rO' .-..--.--I-C-ARDO-·CAL-V·ET-E-.-_--R~Al'i~EL _____ . ._ ..

Magistrado • • Fecha Up supra. • •

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