CSJ - SP 9947(15-12-1994)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 9947(15-12-1994)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1994
242 10 : \
PUBLICA DE COLOMBIA ~ ak
N Rd.9947. Casación.- Adaicid de J. Pérez pe mm —— —r Aa fprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 143 dic. 14/94
Magistrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ AZ TAL E CAEN TUN TD No tre matt soot &
Santa Fe de Bogotá, D. C., quince de diciembre de mil A A AR Sa Ta PH LL A EEL SH a SGN Tem am Era on wT _ novecientos noventa y cuatro. cul re o Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación, en la modalidad de excepcional, oportunamente interpuesto por el defensor del procesado ADAICIDDE JESUS PEREZ OSSA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre), de 12 de abril de 1994, por el delito de aT ay [EPR o mm A ez hurto. E Antecedentes. - 1.- El 14 de octubre de 1992, el señor Adolfo Támara de la Ossa denunció ante la Policía Judicial del Municipio de Sincé (Sucre) la pérdida de 14 cabezas de ganado de su propiedad, de la finca Las Delicias, ubicada ee REPUBLICA DE COLOMBIA le Tprema de Justicia en el Corregimiento de Valencia de esa Municipalidad, la | noche del día jueves 8 de octubre. Iniciada la búsqueda del ganado, la policía halló dos (2) reses, una el día viernes
entre la finca Las Delicias y Rancho de la Cruz (jurisdicción de Sincé), y otra el día sábado entre Grillo | Alegre y Costa Dorada (jurisdición de Corozal). La investigación estableció que once (11) de las doce (12) reses restantes fueron llevadas a la finca Nicaragua, administrada por Bolivar Ricardo Cabrera López, en donde fueron embarcadas hacia Barranquilla en las primeras horas de la mañana del día viernes por el procesado Adaicid de Jesús Pérez Ossa y otras personas. El denunciante, al presentar su queja, fijó la cuantía del ilícito en $3'500.000.00, valor que redujo en ampliación de denuncia a $3'000.000.00, pues aseguró que cada res tenía un valor de $250.000.00 (fls.2 y 30 del cuaderno No. 1). 2.- La investigación fue iniciada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sincé, que vinculó al proceso, entre otros, a Adacid de Jesús Perez Ossa y Bolivar Ricardo Cabrera López, contra quienes profirió resolución de acusación por el delito de hurto agravado, sobre "doce (12) vacas", mediante proveído de 11 de marzo de 1993 (fls.219 y ss.-1). 3.- Rituado el juicio, el referido juzgado dictó 1
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PAARL A | e Sprema de Justicia J 3 sentencia el 26 de enero de 1994, mediante la cual condenó a Pérez Ossa, en armonía con la acusación, a S6 meses de
prisión, y absolvió a Cabrera López de los cargos a él imputados (fls.453 y ss-2). 4.- Al conocer, por vía de apelación, del fallo de primer grado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé lo modificó para reducir a 40 meses las penas privativa de la libertad y de interdicción de derechos y funciones públicas impuestas al procesado (fls.2 y ss-6). Interposición y sustentación del recurso. - Contra la referida sentencia de segunda instancia, el defensor del procesado interpuso oportunamente recurso de casación, en la modalidad de excepcional, apoyado en las siguientes razones: a) Violación del derecho fundamental al debido proceso, por incompetencia de los jueces de instancia, como | quiera que el delito de hurto recayó sobre 14 cabezas de | ganado, cada una avaluada por el denunciante en la suma de $250.000.00, lo cual arroja un total de $3'500.000.00, que | vendría a ser la cuantía del ilícito, monto que resulta ser superior a $3'259.500.00, o límite hasta el cual podían conocer para entonces los Jueces Penales Municipales en REPUBLICA DE COLOMBIA le Iyprema de Justicia ly delitos contra el patrimonio económico, según lo dispuesto por el artículo 73 del Código de Procedimiento Penal (50 salarios mínimos mensuales). b) Comprobada existencia de irregularidades sutanciales y violación del derecho de defensa, en cuanto que el procesado Pérez Ossa y su defensor presentaron una solicitud de celebración de audiencia anticipada con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991,
“mucho antes del cierre de la investigación, petición a la cual el juzgado de primera instancia se negó a darle trámite con el argumento de que no procedía por no existir en Sincé Unidad Local de Fiscalía (fls.28-6). De esta manera, agrega, se privó a mi patrocinado de obtener una rebaja de pena que, de haberse hecho, habría conducido a su libertad provisional.
Y concluye: “Concretadas estas causales de nulidad y no previstas por los falladores de instancia, el único medio para preservar las garantías fundamentales, como son el debido proceso y el derecho de defensa de mi cliente, es .que la Sala Penal de Casación de la honorable Corte suprema de Justicia, admita el recurso que invoco para que a través de la demanda de casación correspondiente se pueda enmendar los errores ya enunciados".
Cabe advertir que estos mismos motivos de invalidación del proceso fueron alegados por el recurrente en su escrito de sustentación del recurso de apelación de la sentencia (fls.512 y ss-2), ataques que el ad quem ?EPUBLICA DE COLOMBIA 246 le Ayprema de Justicia d "a | \ \; \J 5 desestimó por considerar que la oportunidad para alegar nulidades había precluído, a tenor de lo dispuesto por el artículo 306 del Cádigo de Procedimiento Penal (Fls.186).
SE CONSIDERA: Como quiera que el recurso de casación, cuya admisibilidad se analiza, fue formulado contra una sentencia que no permite su interposición por la vía normal, que quien lo presentó está habilitado para hacerlo,
que se hizo en forma oportuna, mediante escrito debidamente motivado y con invocación de una de las causales por las cuales esta especial forma de impugnacion procede, se tiene que, por estos aspectos, sería procesalmente viable. Pero es obvio que tales exigencias, puramente formales, no son suficientes para su admisibilidad. Es preciso, además, que la Sala, al estudiar los cargos que motivan el recurso, encuentre que su aceptación es necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales, necesariedad que indefectiblemente implica un examen previo del cargo frente al proceso en orden a establecer su virtual prosperidad, en cuyo caso habría lugar a la tramitación del recurso, ya que si ab initio se advierte que la censura no es cierta, su REPUBLICA DE COLOMBIA C 7 te Speman de LVus/cia admisibilidad resultaría inane. Se procederá, entonces, al análisis de los cargos formulados por el recurrente en el caso sub judice: | Incompetencia por razónde la cuantía. - | El artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, numeral primero, dispone que los Juzgados Penales Municipales conocen de los procesos por delitos contra el | patrimonio económico cuya cuantía no exceda de cincuenta | (50) salarios mínimos mensuales. | De acuerdo con el mismo precepto, la competencia ' por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho. El Decreto 2867 de 1991 fijó el salario mínimo
legal para el año de 1992, época de los hechos, en $2.173.00 diarios, es decir, $65.190.00 mensuales. O sea que la competencia de los Juzgados Penales Municipales, para ese año, en delitos contra el patrimonio económico, comprendía cuantías no superiores de EPUBLICA DE COLOMBIA E 246 , Sip roma de Justicia \ \ \| 1 77 $3°259.500.00. En el caso sub judice, el denunciante, ciertamente, como lo sostiene el recurrente, afirmó la perdida de 14 cabezas de ganado, que avaluó en la suma de $3°500.000.00, a razón de $250.000 unidad. Pero luego, al ampliar su denuncia, fijó la cuantía en $3?000.000.00, pues se refirió a la pérdida de 12 reses solamente (fls.2 y 30 del cuaderno No.1). Del estudio del proceso resulta evidente que a los procesados se les imputó por parte de los juzgadores, desde un primer momento, el hurto de doce (12) cabezas de ganado, no de catorce (14). Así se desprende de la lectura del auto que resolvió la situacion jurídica (fls.55 y ss-1) y, sobre todo, de la resolución de acusación, en donde con meridiana claridad se les acusó por el hurto de dicho número de animales (fls.219 y ss-1). Y las sentencias, en ningún momento, llegaron a referirse a más de 12 cabezas de ganado (fls.453-2 y 2 del cuaderno No.6).D e allí que la
competencia para conocer del proceso, por razón de la cuantía, radicara efectivamente en los Juzgados Penales Municipales, pues, en las condiciones anotadas, el valor de las reses ascendería apenas a $3'000.000.00. Ninguna vulneración al debido proceso advierte entonces la Sala en relación con este primer aspecto. REPUBLICA DE COLOMBIA le Iyprema de Justicia \ No haberse celebrado audiencia especial ara terminación anticipada del proceso. - La primera afirmación que debe hacerse en relación con este punto es que la fecha de presentación del escrito de solicitud de celebración de audiencia, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2700/91, es posterior a la fecha del cierre de investigación e incluso a la de su calificación y ejecutoria de la resolución. El cierre tiene fecha enero 20 de 1993 (fls.209-1); la calificación marzo 11/93 (fls.219 ibidem); y, el escrito de solicitud de celebración de audiencia especial, al cual se refiere el defensor, abril 20/93 (fls.246 y vto.). Si dicha solicitud, como se deja visto, no se presentó dentro de la etapa de investigación, es claro que ninguna rebaja de pena podía reportarle al procesado el posible acuerdo a que pudiera llegarse, y no se ve, ni el defensor lo dice, de qué manera su no realización pudo haber afectado el derecho de defensa. Lo primero, porque la rebaja de la sexta parte de la pena solo cobijaba a quienes se acogían al instituto dentro de la etapa de investigación; lo segundo, porque si de materializar el derecho de defensa se trataba, es evidente que su posibilidad de ejercicio puede resultar más amplia en un
proceso normalmente rituado, que en uno terminado anticipadamente. 200
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Rd.9947. Casación.- — Adaicid de J. Pérez le Siprema de Jostcia i alPor lo demás, nadie puede asegurar que, con motivo de la audiencia, las partes hubieran llegado efectivamente a un acuerdo, que es el presupuesto del cual equivocadamente parte el defensor del procesado. Adviértase, finalmente, que el Juez al decidir sobre la solicitud de celebración de la audiencia lo hizo en forma motivada, acogiendo una de las varias interpretaciones que sobre la procedencia de su celebración por parte de los Juzgados Municipales surgieron en ese momento, y que tanto el procesado como el defensor, a quienes se les enteró personalmente de la decisión, guardaron absoluto silencio (fls.253 y 255-1). Tampoco por este aspecto encuentra la Sala afectación al debido proceso o violación al derecho de defensa. Se inadmitirá, por tanto, el recurso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R ESUEL V E: INADMITIR el recurso de casación, en la modalidad de iD EU —- excepcional, interpuesto por el defensor del procesado
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Rad.9947. Casación. Adaicid de J. Pérez \ le Sprema de Justicia 10 Adaicid de Jesús Pérez Ossa. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de
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CARLOS E. MEJIA] ESCOBAR
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NILSON PYNILLA PINILLA
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JUAN MANUEL RRES FRESNEDA
JORGE ENRIQUE VALENCIA
Carlos Alberto Gordillo L.