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CSJ - SP 9970(17-05-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9970(17-05-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

(0167 17/05/1995 EXTINCION DE LA ACCION, REPARACION DEL DANO El artículo 39 del Cádigo de Procedimiento Peral, modificado por el artículo 70. de la ley 61 de 1993, establece que en los delitos de lesiones personales culposas, entre otros, cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravacion punitiva, consagradas en los articulos 330 y 341 del Código Penal, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cuaiquiera repare integralmente el daño ocasionado.

MAGISTRADO PONENTE : DE. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Casación Discrecional FECHA : 17/05/1995

DECISION > Declara cesación de procedimiento PROCEDENCIA : Juzgado 05 Penal del Circuito

CIUDAD : Santa Fe de Bogotá ACCION : LEWIS DONADO MARTO JOSE DELITOS : Daño en integidad fisica culposa PROCESO : 9970

PUBLICADA Sl

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR.

Aprobado Acta No. 67 (17-05-95) Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Procede la Sala a cesar procedimiento en el presente caso por haberse extinguido la acción penal. ANTECEDENTES El médico MARIO JOSE LEWIS DONADO fue condenado en segunda instancia por el Juzgado Sesenta y Cinco Penal del Circuito de Santafé de

Bogotá, a trece (13) meses de prisión, seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y a indemnizar los perjuicios ocasionados con el ilícito, tras ser hallado responsable, en la modalidad culposa, del daño en la integridad física sufrido por su paciente MARIA GLADYS SANCHEZ TORRES, consistente en pérdida anatómica del órgano de gestación, que le dejó como secuela la perturbación funcional permanente de la función reproductiva. Cuando se estaba surtiendo la notificación de la condena, el apoderado de la parte civil presentó un escrito desistiendo de la apelación que interpuso contra la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, aduciendo que la ofendida MARIA GLADYS SANCHEZ TORRES y la SOCIEDAD MEDICA TEUSAQUILLO LTDA., tercero civilmente responsable, hablan celebrado, el 13 de septiembre de 1994, una conciliación sobre los perjuicios sufridos, ' diligencia efectuada ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogota. El ad-quem rechazó de plano dicho desistimiento por extemporaneo, conforme can lo dispuesta en el artículo 212 del C. de P.P. El defensor interpuso reposicion contra la anterior decislón, argumentando que por virtud de la indemnización efectuada no podía mantenerse la sentencia condenatoria dictada contra su patracinado, pues la acción penal habla perdido su legitimidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del

C. de P.P.

El sentenciador de segundo grado rechazó de plano, por improcedente, la reposición impetrada y mantuvo su decisión, agregando que la conciliación

referida por el apoderado de la parte civil no significaba que se hubiera producido una indemiización integral como lo exige la norma y, además, que tal forma de terminación del proceso sólo era viable hasta antes de proferi se sentencia. Finalmente, el nuevo defensor recurrió aporfunamente en casación por la vía excencional consagrada en el artículo 218 del C. de P.P., argumentando violación de derechos fundamentales del procesado, siendo este el motivo para que la Carte conozca del asunto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme can los antecedentes que acaban de consignarse, correspondería a la Corte en esta oportunidad pronunciarse sobre la concesión del recurso extraordinario, pero ello no será posible debido a la presencia de una causal objetiva de extinción de la acción penal, según pasa a explicarse. /e artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 70. de la Ley 81 de 13933, establece que en los delitos de lesiones personales culposas, entre otros, cuando he concurra alguna de las circunstancias de agravacion punitiva, eonsagradas en los artículos 330 y 341 del Código Penal, la acción penal se extinquira para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. | Pues bien, en el caso de estudio se procede por el delito de lesiones personales culposas y en su realización no concurrió ninguna de las agravantes punitivas (fue excluyen la aplicación del mencionado instituto. De otro lado, mediante copia auténtica de la conciliación celebrada, la cual se incorporó al nrocesn en esta sede, ha quedado fehacientemente demostrado

que la SOCIEDAD MEDICA TEUSAQUILLO LTDA. llegó a un acuerdo con la ofendida MARIA GLADYS SANCHEZ TORRES sobre el monto de los perjuicios ocasionados con el ilícito y debido a ello esta última renunció a las pretensiones indemnizatorias que había demandado ante la jurisdicción civil, Ahora bien, como existiu acuerdo sobre el monto de la indemnización y, segun lo informó ante esta Corte el apoderado de la ofendida, la entidad que se habla obligado a pagarla cumplió cabalmente lo convenido, se impone reconocer que ha operado la reparación integral del daño ocasionado y, por lo mismo, que la acción penal se ha extinguido para el procesado, conforme a e — lo dispuesto en el articulo 29 del C. de P.P. Conforme con lo anterior y dado que el proceso aún no ha culminado por encontrarse en suspenso la ejecutoria de la sentencia de segundo grado, lo procedente será declarar la cesación del procedimiento seguido contra el 101680

CASACION DISCRECIORAL.

RAIECACION 990

EIARIO JOSE LEWIS D.

| 7 , médico MARIO JOSE LEWIS DONADO dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del C. de P.P. y toda vez que la actuación no puede proseguirse. Finalmente, no sobra advertir que la sentencia de segunda instancia, a pesar de haber sido proferida válidamente, quedará sin eficacia por virtud de la circunstancia sobreviniente de marras que objetivamente implica la terminación ancrma! del proceso. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACION PENAL,

RESUELVE

DECLARAR LA CESACION DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA

El, MEDICO MARIO JOSE LEWIS DONADO, POR REPARACIÓN

INTEGRAL DE LOS PERJUICIOS OCASIONADOS A LA LESIONADA

MARIA GLADYS SANCHEZ TORRES, SEGUN HECHOS OCURRIDOS EL 3

DE JUNIO DE 1991, EN TA CIUDAD DE SANTAFE DE BOGOTA.

NOFIFIQUESE Y CUMPLASE.

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