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CSJ - SP 9988(09-05-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 9988(09-05-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

DEMANDA DE CASACION

MAGiSTRADO PONENTE :DR. RICARDO CALVETE RANGEL

Auro Cnsoción PECHA : 0910511995 • DECJSJON : Reclu=l y declara desierto

PROCEDENCIA : Trilmnal Superior del Distrito Judicial CiUDAD : Popayán a

ACCJON : URBINA. HERALDO NORBERTO

DEUTOS : Homicidio

PROCESO :9988

PUBUC4DA :No

'

•.:P.,.BLJCA OE COLOMBIA

9988 Ca-«<~ción ReralOO Urbina.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

• Magistrado Por1ente: 1

• Dr. RICARDO CALVETE RANGEL

Aprobado Acta No. 62 Santa Fe de Bogotá O.C., mayo nueve de mil novecientos noventa cinco. y VISTOS Procede la Sala a r·e,;olver· sobre la admisibilidad de la demanda de casación pr·esentada por el defensor del procesado HERALDO NORBERTO contra la sent ene i a del Tribunal URB 1 NA, Superior de Popayán, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, pero reformada en el sentido de reducir la pena principal impuesta • al aqu1• recurr·ente de dieciséis a diez años de (16) ( 1 O) prisión, al hallar· lo del del ita de homicidio en ~esponsable calidad de cómplice no de coautor como lo dedujo el a-quo. y 'r;•.;OLICA DE COl.OMBIA 9988 Casaci 6n Heraldo Norberto Urbina

\.LA DEMANDA - - El demandante la causal pr1mera de casación, lllVOCa transcribiendo ln• dos incisos del numeral primero del 220 del Código de Procedimiento Penal. ~rticulo Acusa la sentencia del Tribunal "por cuanto entendió y dedujo como COMPLICES " NORBERTO URSINA héctor ceballos HERALDO y velásquez, en el homic!dio. __ , dando como autor material del hecho al seño,- V!CTOR HUGO IOROBO"- T•·anscribe dos la sentencia recurrida, Y a :o•1tinuación hace las siguientes afirmaciones: El Tribunal se eQl•ivncó al apreciar la prueba, pues URSINA no era agente activo 1 a .o o 1 teta, ya que estaba desvinculadode la misma desde lO de noviembre de 1989, fue nuevamente ~~ •·e integrado a !?"" l••"t itución 20 de junio de 1992, el PI y hecho investig;¡lln se produjo el 15 de febrero de 1991, época en l:t cual era "'' -:.ivi luego el agravante de los dos años, 1, se debe a l•na eQuivoLa apreciación. Para el efecto solicita que se tenga como proJ!!b'l la constancia Que anexa a la demanda expedida por el de la Unidad de Recursos Humanos de la J~•~ Policía Nacicnal Departamento del Cauca, en donde se certifica lo antes e•puesto. 2 'HPtJBLICA DE COLOMBIA 9988 Casaci óu Heraldo limberto Urbina Dice que se ha ter>idn por parte de los juzgadores de

instancia el rryncepto de complicidad, sin embargo, de conformidad coo1 e! art.2d del Código Penal su representado y Geballos no a la realización del hecho, no conlrit>~Jycron ,, p•·estaron • mucho menos han actuado • mediante promesa ar1t~~ior. Sostiene Que nry ha tenido eo1 cuenta la constancia de la ~e autoridad que r·etuvo a los sujetos en mención, y transcribe <tlgunos los testimonios que constatan la información all para concluir de lo anterior que ~ .-~nte•>ida, URSINA)' Ceballns !'<;tuvieron en casa del segundo en compañia del agente Arboleda, y nc se ha hablado en ningún momento de la presencia de !drobo en 13 casa, ya que éste en su injurada ' dice que estaba en una casa distinta a la de Ceballos y en compañia de o•ra ajena a éste. p~rsona Respecto a la declar·ación de libia ldaly Erazo, asevera que no se le ha dado importancia requerida para analizar su 1~ contenido, en donde d? señales de sujetos muy diferentes a los acompañantes de ARBOLEDA, CEBALLOS y URSINA. Agrega que eo1 este caso -aparece la duda frente a la autoria o en cabeza de 4ERALDO NORBERTO URSINA-; la prueba que se ha tomado en su contra está contrapuesta a la que lo favorece, las esposas de URSINA y Ceballos, asi como libia Erazo ~ues han declarado, y •e dice por los talladores de instancia que por la familiaridad no son creibles sus deponencias, dándole

3 o -!;o:.:BLICA DE COLOMBIA : lo Uxbina HeralOO &uhea •• ' • plena validez a la insular prueba en contra que viene de una persona amoral, que ha estado sub íudice, que ha tratado de J• Ugar con la justicia, prueba de ello es que sus declaraciones dejan que desear en relación con la veracidad • de los hechos, pues sí bien es cierto que es acert ívo en señalar como autor del disparo a Idrobo, también lo es que no se ha establecido la compañía de éste con los otros implicados, por ello ante la prueba del guantelete se le ha condenado como autor material, pero ante la duda referente a URSINA y por el error de tenerlo como agente activo de la policía, se le condenó como cómplice porque no ímpídíó o al menos no intentó impedir la realización del crimen, sin tener en cuenta que él era un civil y que el homicida estaba ebrio y armado, lo que aconsejaba ser prudente al proceder. Estima que el testigo de cargo no es creíble por falta de moral, incongruencia en sus declaraciones, por faltar a la verdad y porque no estaba bien en el momento en que sucedieron los hechos, pues fuera de la embriaguez está dopado, enmaríhuanado o embazucado. Expresa que sí su defendido hubiese sabido posteriormente del hecho y no hubiere dicho la verdad, no sería un cómplice sino UN ENCUBRIDOR, ya que no hubo acuerdo previo, n1• promesa anterior, ní ayuda posterior, y pese a que así lo solicitó en las alegaciones, el Tribunal nada dijo sobre el encubrimiento

alegado. 4

DE COLOMBIA c_:";¡¡-at¡ .

~¡IJ;;BLICA Casacl.ón R • . 9988 Heraloo Norberto Urbina , . • • Advierte Que l? declaración de Rosero Zambrano no por ata~A lo dicho por el Tribur1al, sino porQue al analizar la prueba han caido c•rcnta Q•.Je desde su inicial versión está no ~ndiciendo Que puede dar una descripción en un "10 r·econocimiento-, ;• si aten;oomos a esta frase se tiene QUe 110" • l.0d0 l ..... ionado con el análisis de la r·~.!lac • Cor-poración, pues l0s cambios de testimonio hacen desmerecer más la veracidad su versió:1, ya QUe no habla necesidad de de manifestar Que por· medio de un papel QUe le llegó a la Sijin le dieron los nomh·es de Victor, Urbina y Ceballos-. El de 4 septiembre di" •la otra versión diferente, el 3 de ¡Q')¡ v ' febrero de os invernsimi l su explicación. A esta 19~3 má~ <leclaración se le -ha dadr. el valor QUe no tiene-, pues en justicia no es para condenar a URSINA. pr<•~ha ' Se pregunta, ·· r-s p-:>s i b 1 e que, una persona s1• n armas (~é-:rao pueda ser cómplice de homicidio en el Que se estableció un tanto por la fisica, como por el reconocimiento de~cri¡~~ión en fila de per·"ona", como por la pr1reba del guantelete, a una

. persona d e t e f"(!l i !1 él r! -::¡¡ • : • <- oP. endilga ser el autor del o cr·imen, }', lr.rPg" <liga QUe URB!NA es cómplice porQue «p lu 'era agente !a policía: aunque franquicia', que er1 ~rtivo ~~ J?sta situación - impedia capturar o impedir el vil í'O 1~ pr')-;eder de E' Tribunal ""ha eQuivocado la arreciación de la prl•cba, ha visto !o Que en realidad no es, ha reconoci!lo a f'lvor de mi :·epresentado, el In Dubio pro 110 rPO, y e11 caso ·1c ··econoció ni siquiera estudió el caso t~l: del 'Encubrimier1to' y en esta oportunidad se le reconoce ~i 5

DE CO\.OMBIA

~!P;;OUCA

9988 Casación Heralm Horberto lh:bina esta figura, IIERALDO NORBEnTo URBIHA sobrepasando la ~sta•·ia Pena que le e. art. 1 76 Penal, ya que es penado con arresto-. ¡ continuación, bajo el subtitulo -oBJETO ALCANCE DE LA A y •

  • IMPUGNACIOH .. agroga: Con la causal pretende que la Corte ""invalide Q'.H? inv~ca parcialmente la impugnada y en su lugar reconozca s~ntencia que la conduc:t.,. HERALDO NORBERTO URSINA, se encuentra rl? nncasillada en la falta de plena completa prueba de y responsabilidad de ser el o cómplice del hecho a~tor

investigado y fallado, que debe ser sancionada su conducta y~ por medio del In Pro Reo, arl .247 con el 445 del C. de d~bio ' P.P. imponiéndose la de reemplazo-. ~entencia Solicita, en ::ubsi<lic, que se sancione a su defendido ""como FNCUBRIDOR, porQue, aunque no se ha probado que HERALDO NORBERTO URSIIM haya sabido sobre los hechos, si Ustedes estiman que este es el ar,¡. c u l o C.P.) ~ (176 que debe se le -::0nceda el !>eneficio liberatorio a que aplic~rself~. tiene derecho, pues, el arresto es excarcelable."" Dice que resulta • rrpe r • oso que la Corte case la sentencia 1 1 recurrida, y de1Y-ca ausencia de plena y completa prueba; l~ • quo -caben d0s -oituaci'):>es, o bien exonerarlo del cargo por el in dubio pra o deducirle (sic) el agravante que se le •·e~. ha bie11 tenerlo como un encubridor". endilgado~ 6 DE COLOMBIA ~¡P-;.;&LICA además, "el mismo defensor de los tres implicados ha pror.E'dido enjundiosamente en procura de la defensa de sus po·0curados, pero, aparentemente hay intereses de ello es que, a uno se ha condenado le encontrado~. pru~b~ - no•- como autor de her;!,-:-, ende, a defensa de os otros dos 1 i' 1 1 3eria de Palvación, (sic) es decir, necesariamente

irnpcsibl~ - <'ebió de defensor diferente, para no caer como proctr~ár«,l-esse ha caido 1¡> los actos procesales que 011 a,... ..,,...:! el ~st!!blece e . . . t-!os. 2 y 3 presentándose entonces una rl•Jlida(f ~rocerlimo·~~~] - const i ... ..~ t~tcio=1al indlr.a ir1voca IPs causales primera y tercera Fin~lmente ~u~ del art.220 dP C. 1 •'e e P ·¡a primera porque el error en la ..1 • • • apo·er.iación d'! r-··rreba nor pao·te del H.T.S. de Popayán, ha 1.:

  • ""'""'=' que se 'E' el in dubio pro reo, se le agrave <1~-:-:<'••-::-:ca ¡, al el minimo de la pena en dos sit~ación ~en~' au~er1tarle :u1.-,s, poo·que -:nnslr!.,-o·,:. --;ue HERA.L()C NORBERTO URSINA, era, para la de l0« Agente activo de la Policia ' fech~ ~~o••!er.i~ientos NaciPnal, o que, en ro·anquicia sin ser cierto este est~l:'a hecho. se le debió proveer de un defensor diferente para su defer1sa, ya Que habla intereses encontrados dentro de los o se defendia a uno, dejando a los ~irldic3dos, sin la forrnal o a contrario sensu, se defendia ~to·os def~r1sa,

a dos dejandc a idem". u~o. 7 · ::r .. !)t.rCA DE COLOMBIA . 9988 Casación Heraldo Norberto urbina Solicita que "se tenga ..;omo prueba para efecto del pedimento" la constancia qup ane•a a la demanda. •

11. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De con el articulo 225 del Código de conformi~ad Procedimiento una demanda de casación debe • reun1r,

P~nal, entre otros, los siguientes requisitos formales: ' "Jo. la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, i'ldicanc!o en forma clara precisa los y fundamentos ella y citando las normas que el rlp recurrente infringidas. estime40. Si fueren vaí1• as las causales invocadas, se -· expresará, capitulos separados los fundamentos P"l relativos cada una. 3 Es permitido fo•·mular cargos excluyentes. En estos casos el recurre11te debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria". 2.- En el libelo objeto de análisis, el autor no precisa la causal que aduce pa1·a pedir la infirmación del fallo, limitándose a Que es la causal primera, sin tener en d~~ir cuenta que alli e•i::ten dos rnotivos, violación directa e 8 ,[P:JDLICA DE COLOMBIA e:. f& 9988 Cas-:uc i ÓJ • ReralOO Norberto Urbina Tratando de salvar la omisión acudiendo al planteamiento

expuesto en el desarrollo del cargo, podria inferirse que la via escogida es la indirecta, pues el actor afirma que se equivocó el Tribunal -al apreciar la prueba-, pero con ello no se subsana la imprecisión, porque además dejó de citar la • norma sustancial indirectamente transgredida, no señaló el sentido de su presunto quebranto (aplicación indebida o falta de aplicación), y tampoco determinó la clase de error (de hecho o de derecho). 3.- El desconocimiento del censor sobre las reglas que rigen este extraordinario recurso se hace más ostensible, al pretender que una constancia que anexa a la demanda se le admita como prueba de uno de los presuntos errores que acusa, .... cuando es elemental saber que en casación penal no existe periodo probatorio, porque no es un recurso para probar hechos, sino para hacer un juicio sobre la legalidad de la sentencia, con el fin de determinar si se respetó el derecho objetivo y las garantías de las personas que intervienen en el proceso. 4.- De otro lado, el demandante también desconoció las exigencias contempladas en el numeral 4o. del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal vigente, pues si bien es cierto que contempla la posibilidad de que en la demanda de casación puedan plantearse cargos excluyentes entre sí, ello está condicionado a que se presenten separadamente y de modo subsidiario. 9

DE COLOMBIA

~!P~OLICA Nod Erto Urbi na Contrariando ia antericr disposición, el defensor aduce simultáneamente la violación del in dubio pro reo, la eliminaciórl de una causal de agravación que en su sentir fue

ap 1 i cada equivocadamente, y un error en 1 a denominación jurídica, puesto que la sentencia ha debido ser por encubrimiento. Y más adelante, al referirse al "OBJETO y ALCANCE DE LA IMPUGNACION", reitera la formulación de cargos excluyentes, propios de las causales primera y tercera, entremezclándolos en su presentación como si se tratara de un memorial de estilo libre, y agregando una presunta violación del derecho a la defensa, todo lo cual hace de su escrito un confuso alegato que no puede ser admitido como sustentación del recurso interpuesto. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la demanda debe rechazarse in limine. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA

DE CASACION PENAL-,

RESUELVE

10

DE COLOMBIA

·.:]~.CA Heraldo Horberto Urbi na RECHAZAR LA DEMANDA DE CASACION presentada por el defensor del procesado HFRALDO NORBERTO URB 1 NA. En consecuenc • a se 1 declara DESIERTO el recurso interpuesto. • Cópiese, notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. -

PINILLA PIN

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ORr>ES

JUAI-I tAAHUE JORGE EN IQUE VALENCIA M.

'::ARLOS A. GORDILLO LOMBANA

Secretario 11

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