CSJ - SP A.Luna(04-10-1971)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP A.Luna(04-10-1971)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1971
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\ CORTE SUPREMA OE JUSTICIA
\ ' \ SALA OE CASACION PENAL Aprobados Acta 1\'9 3?, Octubre 19/71. (Magistrado Ponente: Dr. Alvaro L1,.1ne Gómsz) Bogotá • cuatro cta octubl"e Cb mil novecientos estenta y u n o.
VISTOS: - Se procede a dirimir la colisión negativa de competen cias planteada entre los Juzgados Penales de los Circuitos de Cauceaia y Aguadas, en relación con el conocimiento de estas diligenciasseguidas contra ANCIZAR GOMEZ TORA !;S, sindicado da los delitos de ra.e to y corrupción da menores.
SostienE! el primero da los Oaspachos anotados que el conocimiento del proceso corresponde al de igual categoría de Aguadae, porque debiendo descartarse el delito contra le familia, queda una por resolver si se trate de un estupro o de corrupción de menores, paro como cualquiera de estos dos se consumó en la localidad de Aguadas, corresponde a las autoridades de este última su conocimien- -to (fla. 47 ss.). Por eu parte el Juez del Circuito Pe!nal de Aguadas, con cita de una doctrina de aeta Corporación, se niega a aceptar la competencia y afirma quo élla está en el Juzgado de igual categoría de Ceucasia porque fue aquí en donde se iniciq la investigación y en donde se decretó la detención preventiva del sindicado ( fla. 50 es.). HECHOS Con fundamento en a~gunos elementos probatorios, loasintetiza el Juez Penal del Circuito dé Aguadas da la siguiente mane
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- "Entre Anc{zar Gómaz Torras y Alba Margari ta Arengo, existían relaciones de noviazgo. F-ue así como el implicado al quedarse sin trabajo, le propuso a la presunta ofendida q u e se viniera con él para esta ciudad - Aguadas • y ·que aquí se case - - r!an. Es esta la razón por la cusl Alba Margarita le acepteS tal invi tación procediendo da inmediato a abandonar la tutela de sus padres.
En esta ciudad permanecieron por espacio de nueve días, y precisame~ te fue aquí donde ejecutaron los priiJISroa actos carnales." ( fl. SO) • - El desplazamiento de la ofendida Alba Margarita Aran go Vellisc¡uez, quien para ésa facha era mayor de catorce años y ~nor de diez y ¡¡Jeis, da Caucasia a Aguadas, tuvo lugar el 18 de abril del año en curso y ea prolongcS por algunos d!as más en esta última localidad, en la cual realizaron por prirftera vez el acto carnal, que lue go repitieron.- La denuncia fue formulada ante el Alcalde ~~nicipal de Caucasia (fl, l), quien la pasó al Juzgado Penal Municipal de ese localidad ( fls. 2 as.) y éste, luego de practicadas algunas diligen cias, al Penal del Circuito de esa misma ciudad, el cual el 3 de ju lio del año ya indicado dictó al auto cabeza de proceso ( fls. 13sgt.) y el de de~onción preventiva (fls. 20 ea.).
Consideraciones.de la Sala: El delito de rapto es de carácter permanente y, el ! licito denunciado como tal dentro de astas diligencias, se inició en juriddicción del municipio de Caucasia con la sustracción de la rap tada y prosiguió mientras la menor víctima da ~a infracción permane ció con el raptor en lugares distintos. El segundo ilÍcito denuncia• do, unido al prim3ro por vinculo de conexidad ideol6gica o intelectual, se consumó en Aguadas.
Sabido es que al conocimiento de delitos como 1 o a de rapto, corrupción de menores y estupro, corresponde, por la natu raleza del hecho, al Juez Penal del Circuito (Código de Procedimiento .J - 3Penal, art. 36, ord. 20, habida consideración da los arta. :32 sa.). Ello significa que pái"a la fijación de la competencia son de igual entidad, pues, como lo tiene dicho la Corte, ~cuando, conforme a lo preceptuado en los artículos SO y 53 del C. de P. ·p. (hQy arta. 39 y 40), sea necesario precisar "el delito más grave"• para loa finas de determinar el juez competente, ert los casos en que deban investigar se y fallarse, o únicamente fallarse, varios delitos que aisladamen te considerados estañan sometidos a diversas cOfllpetenciae, la grav§_ dad se mide, no par la sanción aplicable a ceda inhacción en parti cular, factor éste que si priva para loa afectos da la represión en loa casos da concurso de delitos contemplados en los artículos 31 y
33 del Código Penal, sino atendiendo al rango Jerérc¡uico o eategor!a que en la organización judiéial oeupen los Jut:~cea llamados al conoc! e miento de los asuntos" (Autos de 2 de· diciembre da 1969 y mayo de 1970). S!guese de lo anterior que como los 11Ícitos penales por los cuales ea acusa a Ancízar Gómez Torrea ea cometieron en diversos territorios y por razón de la conexidad deben investigarse y fallarse en un mismo proceso (C.P.P. art. 168} el competente para0 su conocimiento es el Juez del Circuito Penal da Ceucasia, dando - "ª - aplicación a lo aotalbtJ!do en el artículo 42 del estatuto procesal nal, pues fue en este lugar donde primero so propuso la Querella, - donde primero se inició la instrucción y donde se· dictó auto de detonc.ión contra el sindicado. A~s, según el inciso 29 de la diapo éic16n últimamente citada, tratándose de ilícitos permanentes también debe tenerse en cuenta el conocimiento a prevención. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema -5ala Pe nal-0 administrando justicia en nombre ds la República y por autori dad de la ley, O I R I M E la colisidn negativa de competencias -. planteada declarando que el conocimiento de estas diligencias corre~ pondo al Juez Penal del Circuito da Caucaaia, al cual satán remitida~ previo avioo da lo resuelto al de igual categoría de Aguadas. e 6 p i e 9 a • n o t 1 f { Q u e -
- 4se.,. ctÁmpl·a.se.
JOSE MARIA VELASCO GUERRERO MARIO ALAAIO DI FILIPPO
HU~/.SERTO BARRERA DmiNGUEZ ALVARO LUNA GO.'JEZ
LUIS EDUARDO ~~SA VELASQU~ LUIS CARLOS PEREZ
LUIS ENRIQUE-ROMERO SOTO JULIO RONCAWLO ACOSTA
J. Evencio Posada V.
-·secretario-