CSJ - SP A.Luna(09-12-1982) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP A.Luna(09-12-1982) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1982
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACTON PENAL Aprobado Acta 11? 098
Hagistrado Ponente: DR. ALVARO LUMA GOM£T e o A e e o in to O O E, O Dl A cl e di Bogotá, nueve (9) de diciembre de mí41 novecientos ochenta y dos (1.982)
YISTOS .» Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el sindicado GERMAN A. RIVEROS_ RODRIGUEZ y su apoderado contra el auto de 16 de novienbre de 1,981 proferítdo por el Tribunal Superíior_ del Distrito Judicial de Cdcuta mediante el cual negó la aplicación del artículo 163 del Código de Procedtalento Penal dentro de estas diligencias segui-- das a cargo del primero de los nonbrados por los deMitos de prevarícato, concustón, abuso de autoridad_ y falsedad docunental, según denuncia que le foruula ra el abogado Jactnto Róuulo Villaotzar.
RESULTARDOS Y CONSIDERARDOS: Primero: Gentriícacente los tlícitos_ denunciados se hacen consístir, en su orden, en que _ el sindicado Riveros Rodríguez, en su carácter de __ Juez Priícero de Instrucción Penal Aduanera de la ctu dad de Cúcuta, dentro de procesos de tal indole adelantados contra Helf Abel Torrado Torrado y otro y _ contra Eugento YTruj11do y otro, dictó providencias _ couo oantfiesta violación de la ley (prevaricato); _ en que directa o indirectamente instnuó o solteitó
del denunciante y de otras personas le dteren o procetieran dinero para resolver favorablenuente la stí-- tuación jurídica de algunos de Tos sindicados dentro de aquellos procesos aduaneros (concusión); en haber proferido algunas providencias arbitrartas, lesivas de sus intereses fabuso de autoridad) y, finalcente, en que a) dejar algunas constanctas dentro de deteruinadas diligencias, faltó, faltó a la verdad (false dad documental).
Segundo: Advertencia prelininar: Las autoridades judiciales, conve-- ntente es recordarlo, al tomar oficiosamente cual-- quier determinación o al resolver cualquier petición que se les forcule, deben tener en cuénta que las __ pruebas que les han de servir de fundamento para anclar la determinación que estimen del caso, deben ha ber stdo allegadas al proceso con el cunplintento de las foraalidados establecidas por la lay.
En este orden de ideas es preciso re cordar de mantra tndefectible el principio fundanmeantal consagrado en el artfculo 220 del Código de Pracedintento Penal: “No se practicarS ninguna prueba _ sino por disposición del juez o funcionario fnstructor, ya de oficio, o a petición de cualquiera de las personas tnadicadas en el artículo antertor”, es de-- ctr, de "El procesado, su apoderado, el representanta de la parte ctv14l1l y el agente del ainisterto pú-- blico” (art. 219), que actúen dentro del respectivo_ proceso. Se sabe que la actividad del denun-- ciante o querellante, cuando no se ha constítufdo___ en parte cívi1, st a ello tiene derecho, queda Ttoftada a "aupltar su denuneta y dar los inforces que _ estime convententes” (art. 328). Significa lo antertor que una prueba solo puede practicarse váltdanente cuando ha sido de cretada por el Juez o funcionario instructor y que, en caso de que por algún motívo sa alilegada al proce so stn esa prevta disposición Judicial, no puede tanerse en cuenta porque, en realidad, no ha entrado a foruar parte de 81. Lo anterfor no es capricho del _ ul legislador o del intérprete, sino prioctpto pleno___ de equidad, cono que consagra la publicidad de la __ prueba, para que asf las partes no se vean sorprendi das y puedan ejercitar el derecho de contradicción _ con relación a ellas. Se cunplen de esa manera los _ principios de publicidad y contradicción, cuya puerta se abre con la notificación que debe hacerse del_ auto que las decreta, asf como también la del rito_ _ procesal consagrado por la legislación que es fndispensable en todos los casos y, especialmente, por ejemplo, en aquéllos en que deba dictarse sentencta__ condenatoria, ya que ásta requiera que las pruebas_ _ que obren en el proceso, sean "legaluente producidas” (C.P.P. art. 215). Se sientad e esa canera la igualdad_ de las partes frente al juzgador y, además, la lealtad que ellas deben guardarse dentro del proceso que las ocupa. Ho hay pruebas secretas en el debate. Sirva lo anterfor para sentar que en esta providencia no se tonarán en cuenta las que no_
han llenado el requisito legal de haber sido decreta das por el Juez o el functonarto de instrucción aun_ cuando, por lo demás, en el trámite de su producctón se hayan cumplido los denás requisitos de ley y la__ prueba, an sf aísca considerada, desde el punto de _ vísta forcal, pueda ser perfecta.
Tercero: El Tribunal de prímnra instancia, en su providencia recurrida en apelación, ne a6 la aplicación del artículo 163 del Código de Procediniento Penal tomando cono fundamento las aprecta ctones del Hinisterio Público, la refterada Jurfspre dencta de la Corte en el sentido de que para la apli cación de esta norma es preciso que la cfreunstancia que para su operabilidad se invoque “aparezca plenamente” comprobada y el hecho de que “en esta incipten te investigación faltan muchas pruebas por practicar que son de suna importancia para lograr claridad”, _ una de las cuales precisa.
Por su parte en esta oportunidad el_ señor Procurador Princero Delegado an lo Penal anota_ con relación a cada cargo das pruebas que echa de ue nos para su debida clarificación en uno uy otro sentí do y, apenas sf con relactón a uno de Tos presunta-- sente constitutivos de prevaricato conceptúa que con relación a 61 "nada frregular habría en la actuación del funetonarto acusado” (subrayado fuera del ortgtnal). Para conclufr su concepto con que no está demostrada la tnexistencia de Tos hechos denunetados,_ que cotivaron la vínculación del Juez Pricero de Ins
trucctón Penal Aduanera de Cúcuta doctor Gercán Rive ros Rodriguez, y de ahf que en opintón del Miníste-- rio Público deba sostenerse la providencia recurrida de noviembre 5 de 1.981, por lo (stc) cual se negó__ la cesación de todo procedintento”. Tuvo razón el juzgador de primera fnstancta al tomar la decisión apelada y la tiene el colaborador físcal al solicitar su confirmación. En_ efecto: PEse a la prolija alegación del defen sor del sindicado, debe afirmarse que no se ha denos trado el que esté plenanente couprobado, en atención a las pruebas legalmente existentes, que se esté _ frente a una cualquíera de las circunstanctas que Jus tifican la aplicación del artículo 163 del Código de Procedimiento Penal para ordenar la cesación del pro cediíiontento. Y ello es apenas natural si se tiene en cuenta que la petición respectiva, con relación_ a la aplicación de la norva últicamente citada, se _ presentó al finalizar la indagatoria del sindicado_ _ (fs. 249 sgts.) cuando, a pesar de haberse agregado_ la prueba documental que aquél presentó, aún faltaban por practicar las cuy numerosas que solicitó en su de fensa, asf cono otras que hablan sido decretadas ante rtormente de acuerdo con la ley. En consecuencia, la provideneila recu- - rrida habrá de confirmarse, pues según lo expuesto, _ la investigación debe proseguir.
Cuarto: Cono observación final debe anotar la Sata que dentro de esta proceso al parecer_ se están tnvestigando bajo una míspa cuerda presuntos
t1lfettos que no tienen entre sí vínculos de conextdad, Se hace neceserfo, entonces, que por el Tríbunal de o rigen se lleva a táraino la respectiva revisión, a __ fin de que, llegadoe l caso, se ordene la separación _ de las diférentes investigaciones que deban adelantar se independtentemente unas de otras, puesto que uno es el fenóneno jurfdico de la conextdad de delitos (C.?P.
P. art, 168) y otro el de la acumulación de procesos_ (14. art. 90). lo expuesto es suficiente para que la Corte Suprena de Justícta --Sala de Casación Penal--, de acuerdo con su colaborador fiscal, CORFIRHE la pro videncia recurrida en apelación por medio de la cual_ el Tribunal Supertor del Distrito Judtctal de Cúcuta_ -Bnegó la apltcactón del artículo 163 del Cádigo de Pro cedtatltento Penal dentro de estas dilígencias.
Cóptese, notifíquese, devuélvase a la Corporactón de origen. Cúmplase.
DARTE L. FIORILLO PORRAS FABIO CALDEROR BOTERO
GUSTAVO GOHEZ VELASQUEZ ALVARO LURA GOHEZ
ALFONSO REYES ECHANDIA PEDRO ELIJAS SERRANO ABADIA
DARIO VELASQUEZ GAVIRIA LISANDRO MARTINEZ ZURIGA
(CONJUEZ)
Lucas Quevedo Díaz