🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP A.Luna(12-03-1982) (2)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP A.Luna(12-03-1982) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1982

MAGISTRADO PONINTE $

Dr, ALVARO LUNA GONEZ

BASISTRADO AUXILÍARS DR» CUILLEREO ONCAYO ( Sogota, 1 ds marzo da mi1 novecientos ochenta y daa. y AS. TOS Tranitado lsgalunata ad socurao oxtraopyd jo nario da casación interpuosto contra la son» toncia da 3 de abril de 1920, por rodio dy ls cual ol Tribunal Suporior dol Distpite Judicial de Nedolión confiras lo dictada por ol duzgado Privoro Suporior dal nioro Distrito, qua ¿puso al procosado JESUS GUISAD GOREZ la pona prircipal de doco años do prosidio, adocía de les aneesorias cosrrospondiontes, coro = gutos posponsablo dal dotito << Honicidio cenxtido on la perso” no da CÁNLOS ENRIQUE NORERO SALLEGO, de acuercdon oa l voradie= to dai Jurado, es pasa a rosolvorio, provics los siguiontes res sultados y considapaciónos: Les polata ol Juzgado dal conocinionto on ly siguiente fora, reproducida por acortada on las providoncias de eubop instancion, asf cone en la victa de la Procupodurta Toprcopa De lonada en lo Ponal: | y 2 A esod e lás seis de la terde del domingo tres de julio del año anterior ( 1977), Moreno Gallego (Carlos Enri= que), no porque andara (sic) de farra ( se habfa tomado apenas una cerveza antes en otro lugar, segín información de su compa

ñero), se hallaba desprevenidamente sentado sobréei mostrador de lá fonda de doña Ascensión Mariaca Cortés tomándose una cer+¿ veza en compañfa do tuis Cariós Roldán Carvajal cuando, arrebozado en una ruana, con peinilla al cinto y zurriago en mano, hizo Su ve” sparición Iván de 3, Guiso, residentea l frente de esa cantina, y sin antelado desafío o despliegue alguno que diera oportuni== dad a Moreno G. da Hufr o enfrentarse, O siquiera bajarse del => mostrador, a tiempo que le decfa aquf estas hijo de puta ?, Jo apercolió y desenfundó un cuchiito debajo de lá ruáña propinándole una gravísima cuchillada en la región supraciavicular derecha que seccionó ta arteria subclavia de ese mismo ladó y con== virtió a la victima en un verdadeño surtidor de sangre, Iinmediatámente el agresor salió de lá cantina limpiando el army vaoci - ferando algo así como eso erá para que aprendiera a humillar hijo de put”a, o ” Hay [sic) quedaste bueno hijo de puta” . El lesionado fue trasladado en un campero a la cabecerdael munici= pió en busca de euxitios nédicos, pero a poco de iniciar la marcha dejó de existir. Su cadáver fue levantado judicialmente dentro del mismo vehículo por el señor Alcalde de esa población = ( Frontino), a eso de las siete y veinticinco minutdoe ses a noChe .

Fho RELACION PROCESAL O.

Comprobada plenamente la máteriálidadde l delito

de Homicidioen la persorña de Cárlos Enrique More= no Gallego, y también la plena prueba respecto de la autoría del ___mismo a cargo de IVAN DE JESUS GUISAO COMEZ, el Juzgado Primero “Superior de Medellfn, abrió contra éste causal criminal, con => intervenciódnel jurado, por guto de diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho. El cargo se hizo por homicidio agrava» do, de conformidad con el artícuio 363 del Código Penal vigente A en la época de los acontecimientos. Ape lado ese auto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medoilín, le impartió confirmación en providencia de 23 de mayo de 1978, Como culminaciódnel juicio, se celebró la =A audiencia públicae j 30 de enero de 1979, y o. esla en ella el Jurado, después de oip a las partes, contestó el = cuestionario sobre si el procesado era o nó responsable del = homicidio de Carlos Enrique Moreno Callego, cotocándolo en condiciones de inferioridad, en la siguiente forma: 3 Sj, pero sin las carácterfsticas de asesina to ”. En la expresada audiencia, el defensodre l = procesado había pedido el Jurado la afirma” ción de su responsabilidad, pero sin características de ásesina» to, como lo actualiza el casacioniste, asf: 2 Por nuestra parte soticitamos, entre varias respuestas, la afirmación de la responsabilidad del encartado = pero quitándole tas caracterfsticas de asesinatop,or hómicidio simplemente intencional o de propósito ”.

E 3% El Juzoado del conocimiento acogióe l veredicto y pronunció sentencia el 9 de febrero de 1979, 1 .2 o condenando a iván de Jesús Guisao Gómez a la pena principal de doce años de presidio, como autor responsable del mencionado = ilícito, además de las accesoriasd e rigor. En este fallo dosi ficó la pena principal, asf; % DOSIMETRIÁ DE LA PENÁ %- Iván Guisao Gómez % Se tratad e un individuo dé un censurabled comportamiento social; ajeno a todo respeto de por formas dal = conglomerado y de la dignidad humana; que en la Forma como lle=- vé a cabo nu oceisiónpo r motivos innobles, ¡mostré un. Ansensibitidad moral y una person«bayarltá iy dpraoctdiv e, por eso = procedente es aumentar el mfnimo de respectiva norma ( 8 años = art. 362 €. P.)=conforms a la veredicción acepteti> eñ un año más, quedando como pena báse da de Y años de ta se computará su tisera reinciden ia ( pues fue condenado ya por al delito doloso, según copias de sentencia que obran a fs. 67, debidamente identificédasa fs, 93 vto. y 94 fto.) en los = términos del artículo 34 del Códigode las ponas» Procede, por ello, un aumento en la 1/3 párte ( 3 años ), quedaconmo dpoen a total imponible la de DOCE (12 ) AÑOS DE PRESIDIO, más las ac= cesorias de ley ”. £l Tribunal, por sentencia de tres de abril =

de mil novecientos setenta y nueva, confirmó la de primer grado. En cuanto a la dosificación de la peña prin» cipal, dijo: “a ca . “Derostrado el cuerpo del delyi dtefionid a = la responsabilidad, on persona de antecedentes pogo recomenda= bles, una condena y varias sindicaáciones, el mínimo de ocho a=- ños, aumentada en un año, por esa conducta anterior, no de meros ” chosmes ” sino de situaciones peculiares de su persona» lidád, da una pena de nueve años [ 9 ) de presidio, que por razón de Su primera reincidencia, merece un incrementode una = tercera parte, O sean tres años, para un total de doce años. = Ño es que se lHegue al límite de ta pena mínima para el homicidio agravado caprichosa € injustamente, Sino que la personalis dad del procesado, los motivos determinantes del delito y la = condena anterior por delito doloso, permiteensa dosificación de la pena a ?. Lfd.- LA DEMANDADE _CASACION El casecionista solicita se infirme la sentencia recurrida, wodificánte en cuanto a la dosificaciónde la pena principal, por les siguientes causales; 2 1) Causal primera del artículo 580 del Código de Procedimiento Ponal, por ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva por interpretación errónea, ya que áplicó circunstancias de mayor peligrosidad negada por el jurado e ¿nexistentes en el proceso. 2) Causal primera del ert. 580 del C. P. P. por ser lá sentencia violatoriade fa ley sustancial, por aplicación indebida, ye que para el aumento de una tercera parte= tomó como base la pene ya aumentadpaor circunstancias de mayor peligrosidad y no ? la sanción a que este corresponsal “<al das lito» 3) Por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial,” por infracción directa, de acuerdo a la cáusal la. del artfcu Jo citado, ya que tomó como reincidenciá un delito comstido == pouñ rmen or de 18 años, contraviniendo lo dispuestpoor el apt. " 35 del C. Ps En cuánto a la demostraciónde las causales, dice == que la primeraes procedente porque para autentar la pena de 3B a 9 años de presidio se tornó como base el hecho de = supuesta inferioridad, de la insídida y del modo de la ejecución dol dsbito, tratadas en los ordinalso 6, 7 y 9 del aprte 37 > del €. Pos circunstoneios quo hablan pito sogadao por ol jura» do cor» alermnios constitutivos dal ascaimateo, proviatas pon += o) sunmral So Ll ertfcudo 303 ibid, vialands osf lo toy sua tanctial, Un cuanto a la sogunda causal, dica que al inponar la sontonsia rocurrido la torcora púrta de aumente por Paincidans» sió. al tons» dyi arttento 34 bi €. P. ibiés la hizo con == baso on la omtocrior intensificación, cuonds lo togal hubiera = Sido partir dol ofnico, porgio da opa parepa ol amento crorar

efo on erepersión coocdtrica, le cual es aplicación indebida = do omo aptfeulo, y, an consesuanola se cqudal de cosarión pora. infiescor lo santoncios de conforaidad con ol numsal pricsro => ,se «¿01 ertfeylo $30 del De ds Pa P., Y on cuente a la samal tor a copos. toniendy on cuenta que el presoogds) fujaco Cóms, cuando fuo cendonodo par losionoo, pra tuner de 13 gos, violando asf oi artfculo 35 dal €, Ps qua outablacta qua la imtonsificoción pep rainciéoncia no so tendr3 on cuento on lon dotitas conpiis das por mnaros de dioz y echo aaa, 2i cotos Procurador Torcoro Tologudo en lo > fonol, al doscerpor ol trastado, solicitó => quo uo ss coso la sentenció rocurrido, por las sisuiantes so» 2 La irpusiosción contra lo contenato dictado por al Tribunoi Suporior de iidalifa us está tanta a prospas Pap on ñiaguno de fos corgoa forguladas proto que údelaco de falta $ e <nice on algunes plantosalontes y rosulta totolcane é e . te infundada añ sn denás. + Sn ateste $ por parte dol jucsador al asranto E« N eraduce PS oy que corras ponés: al responosblo plontras que Tas dirbuñstandjos nodificas dorga dol solito ( asrovadtos $ stenuantes!) . gon. de conpotensia >rtvctivo del Jurano"< oñ lós prococes ón que, MÁS istoreiono,

o Lo que! Verohibo lá lóy de! o auodon spi icon, 1] > papa aspavar la respondibitidad det progosale cias do mayor polierocidad cuando tales cifeubk tenidas sn cuento coro modificadoras dad tie dcozo olomone co5: conotitytrivas dal disco porque dicho apocodiniente equival= drfo'a dosconasorol principio univorsel de darácho psa. bis da 2 . % lo es Broganto 2499s padad o arto acu £l conterteiadep púra durmntar on un año ol -afaien de la h icponib ta considoró como fectaros Hopergiaantos la goreora dad dst asento, us sala conducto antorior y el hocho ds haber úbrado. por totivoo innoblog.» circunoiencios qua cporacon plo» y nuupato cstablosidas ón úutes y que al astor al niquiora pros tongié Coszonorar, ¿ ¿o desir, que on la £Sijaoión de da canción ab y aógonsab lo co siguioron los orionaniantos de lea artícules 36, ) 37 y 39 ¿sl €, Ps, advirtiondo que bastaba uno de tales => ciráunstane jes >ora aucontar rosenáblaronte fa pera al procosasdas o, fo prespora ol sapeos. (? Sopundo sapo,» Ei domandanto parto dal == crmor de cenpidoror que ed incrsnanto ds pona por rocén de la. rojneiésncio bis hazorso Sebro 21 nfalro coñalodo para aj dos fliso cembido )+ NO SÍ TRANSCRIBE USTE PARRAFO, POSOUZ NO LS >

PERTINENTE HABLAR DE REINCIDENCIA...). > ercer cargo» Lamentab lemento olvida el actor que el artfculo 664 del C. de P, que entró a regir el lo. de julio de 1971, establece que ” Para tados los efectos legalos de orden penal relacionados con. cenoigs de edad, ésta queda reducida al máximo de diez y seis años” y que para la $poca de sucedido el delito de lesiones por el cual fue condonado el procesado lo. de juniod e 1972 éste erá mayor de la =—= edad señalada ( ver folio 67 ). : Además, si controvertía el hecho o prueba tenido en considerparáa cdieduócinri e una condenación ante-=- rior debió ácudir a la vía indirecta, demostrando error de henoo. ” Tampoco prospera el cargo formulado” .

Y. CONSIDERACIONES DE_LA SAL En relació“nl a causal primera del articulo = s Ñ 580 del C. P. P., la sentencia acusada no es vio letoria. de la ley sustantiva, por interpretación errónsa, = porque el juzgador no aplicóe l numeral 50. del artícul3o63 del Código Penal, que fue eliminada por el jurado, como circunstancia de asesinato, sino el numeral 70. del articulo 37 ibídem, que es facultativo del juez para aumentar la pena. prin ? y > e ipal .

En efecto: el cesacionista confunde Las cin cunstancias de ágravación. Porque fa priuera, se refiere a una circunstancia modificadora de la rásponsabilidad, cuya calificación es privativa del jurado, según el artículo 534 dal Código de Procedimiento Penal, y la segunda corres= = vi ponde apreciaria y calificaria al juez de derecho, de acuerdo con le nisma disposición.

Ahora bien: aunque las dos circunstancias se refieren a la inferioridaddel ofendido, la provista por el numeral So. del á¿rtículo 363 dei €, P., para que agrave el homicidio, debe contener las siguientes cáracteriísitcasy ” Con cuálquier circunstancia que ponga a la victima en condiciónd e indefensión o inferioridad, cómo la insidia, la asechanza, la alevosfa, el envenenamiento ?. £s decir, está causal supóne un preordena”- miento del homicida, mediante la inmsidia, = la asechánza. la alevosfa, el envenenamiento, o chalquiera =— otra actividad sicofísica, cor. lá premidataciópna,ra proce=- der contra su víctima sobre seguro, a máñsalvá, sin riesgo. = Entonces resulta claro que el homicida puso o colocó a su vic» tima, de antemano, en condiciones de indefensión e inferioridad.

En cambio, la circunstanciad e mayor peligro= sidad, previstpaor el numeral 7o. del artícu lo 37 ibídem, se refiere a ” abusar de las condiciones de inferioridad personadlel ofendido, o de circunstancias desfavorables al mismo ”, que, como puede verse, es muy distindte aa = quélla. Esta circunstancia presupone un enfrentamiento entre >

el agresor y el agredido, en el cual el primero abusa, por ejem pio, de la debilidad, desarme, etc. del segundo, por cuyo moti= vo, sin alcanzarl a entidad para convertir el homicidio en = asesinato, denota insensibilidad y mayor peligrosidaden quien la ejecuta. Cuándo $58 presenta está circunstancia, es obvio == que él juez no puede aplicar el mínimo de lb pena. “A4 Son tan diferentes las ¿ircunstancias modi= ficadoras de la responsabilidad y las cin== cunstancias de mayor peligrosidad, que, al concurrir uná de = las primeras, como la que Se comenta, et mínimo de lá péna == principal hubiera sido de quince años de presidio, de acuerdo con el artículo 363 ibfdem, pero comp la sentencia acusada paa r” tió del mínimo de ocho años, se dimitó a aplicár el artículo ==== 362, homicidio simplemente de propósito, intensificándoto en un. año, según lo prescrito en el articulo 37. Esto es demasiado = claro para que requiera mayor explicación. La Corte, en reiterados falless e ha referido a lás circunstancias modificadoras do la responsabilidad y a las de mayor peligrosidapda,ra evitar confu- “siones. En algunos de ellos ha dicho: > Lo que la ley prohibe es que se computen = como circunstancias de mayor peligrosidad hechos previstos. como rodificadoras o como elementos constitutivos del detito, porque ello sería tanto como sencionár dos veces por un mismb concepto, pero no impidequ e cuando en un iticito se presenten varias = cincunstancias agravantes, ellas se tomene n cuenta para el

cómputo de la pena y para le adaptación de la mismá al caso, te= niendo en cuenta que una sota de aquellas sería bastante pára el aumento de la sanción que se toma como base según la norma a infrinsida y las demás modalidades en concepto de la gravedad: = que implican como formas de la ejecución del delito. Ast lo ha consignado cesta Sala de la Corte al decir que ” la gravedad y modalidades del hecho delictuo+ so se han de tener en cuenta, sobre todo, en fos casos en que la ralación de un acto del ictuoso se har reunido, no sólo una, sino varias de las condiciones previstas para ser reprimido con especial severidad. Tal sucede, por ejemplo, en el asesinato = (art. 363 del C. P. ), etc: Sin que esto quiera decir, natural» mente, que en todas las infracciones no Ss contemple ese factor de mayor o frenor entidad dolosa de lá infracción %. ( €. J. To= mo LXipéss. 394 y 395 1951 ). “ Ciertámente, por mandato. do! artículo 37 = det C. P. los juecesd e derecho solo pueden computar circunstan cias de mayor peligrosidad cuando no constituyen elementos esenciates o modificadoredse l delito. Ésta facultad, la de apreciar las primeras, está consagrada por el artículo .499 del estatuto = procesál penal, como la de apréciar las segundas corresponde al Jurado. Del contenido de estás normass e deriva la doctrina, == que no es absoluta, de que negada por el Jurado una circunstancia del artIculo 362 del Código Penal, no puede aplicerse como

circunstanciade mayor peligrosidad cuando entre una , otra hay identidad cómpleta, apreciación que es privativdae l Juez de = derecho %. (Casación penal, agosto 28 de 1951. Tomo LXX, página 198 ). La circunstancia de mayor petigrosidad “in=- ferioridad de la víctima por carenciá de medios aptos para la y defensa” , presupone en el agente activo una acción preordenada y reflexiva para la ejecución del hecho, es la ventaja o escow gencia de medios para asegla ufirnaliadadr s in consecuencias para el agresor, pudiera deécirse que la inferioridad e indefen= sión presupone la alevosfa, la insidia o la esechanza, el enga- ño o artificio para realizar el daño cubriéndose coñ anticipación y ventaja de las reacciones intespestivas de la víctima, inferioridad e indefensión que no se puede afirmar de los delitos cometidos bajo la presencia de una acción repentina o súbita, ni de aquelloqsu e se realizan bajo las modalidades reconocidápsor = ei Juri de obrar el agente activo del delito ” en estado de ira e intenso dotor ”. ( C. J. Tomo 1XXV11/54 ). En consenuencia, nó prospera el cargo. NM REPUEHCA DESSOLOMBIA Pee E AÁHleris diccuenal Tampoco pueden prosperar las causales segun» da y tercera de la demanda. Respecto de aqué= lla, porque en este momento mo puede hablarse de reincidencia, eliminada por el Código Penal vigente. Pero 5i no lo fuera, la

sentencia tampoco había violado la ley sustantiva, como lo afirma el casacionista, porque el aumento de una tercera parte tomando como base la pena ya aumentada por la circunstancia de mayor peligrosidad, y no el mínimo que corresponde al delito, es perfectamente legal, de acuerdo con los artículos 36 y 34 del Código Penal, como lo anots acertadamente el señor Procurador De legado. y NO eS Y en cuanto . reincidencia, se repite, como el cdarog Péha vigente la eliminó, el pro= cesado puede tener derechdta que se le rebaje el aumento que que por tal concepto ak p)zo en la sentencia. Pero esto no puede hacerse en sede de casación, porque ha invalidación de un r=—r=a, fallo, total o palcidimente, presupone que hubo violación de la ley sustanciót7) en forma directa, o indirecta o por aprecias ción errónea, le conformidad con el sistema penal que regla cuando se dictó la sentencia, ¿ésta sé ajustó esteictamente a la ley penal entonces vigente. ¿ Debe, pues, recurrirse a lo previsto por el = artículo Jo. del Código de Procedimiento Pe= nal, que roza: | | ” Autoridad que conceda la rebaja, de pepa» = la providencia que haga cesar o qué rebaje con arreglo a una A ley nueva, una sanción impuesta de acuerdo con leyes anterio” res, será dictada de oficio, a petición del peo o dol MinistoFATAL TEL MIE E LIA rio Público, por el juez que conoció de la causa.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI= CIA, +SALA DE CASACIÓN PENAL=, administrans do justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de acuerdo en todo con su Colabórador Fiscal, NO CASA = LA SENTENCIA RECURRIDA por el defensor del procesado Iván de Jesús Guisao Gómez. Cópieso, notifíquese, públiquese y devue l= vase.

DANTE L. FiORÍLLO POSRÁS FABIO CALDERON BOTERO

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ÁLVARO LUNA GOMEZ

ALFONSO REYES ECHANDIA LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO

PEDRO ELIAS SERRANO ABADÍA DARIO VELASQUEZ GAVIRIA

ALBERTO MORÁ COGOLLOS

+ Secretajro

Consultar sobre este documento ...