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CSJ - SP A.Luna(24-07-1984)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP A.Luna(24-07-1984)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Hagistrado Ponente: DR. ALVARO LUNA GOMEZ Aprobado: Acta N% 5 ,- Bogotá, Julio veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984).-

VISTOS

.. Dirime la Corte el conflicto negativo de competen cias suscitado entre el Juzgado Superior de Aduanas de Cúcuta y el Tercero Supertor de lamisma ciudad, acerca del conocimiento d de estas diligencias seguidas. contra ESPERANZA PINZON DE ACERO Y otros. s

RESULTANDOS Y CONSIDERANDOS : Primero: Antecedentes: La Superintendencia de Control de Cambios que habfa adelantado una investigación de carácter administrativo contra la firma A.P. EXPORTACION LTDA., de Cúcuta, mediante Resolución número 791 de 1.981, a más de imponerle a aquello y a favor del Tesoro Nacional una multa por la suma de $11'069.329.23, tomé entre otras dtposictones la de enviar copia de esa providencia a la Justicia Penal Aduanera y a otras entídades, para los fines de ley (fls. 2 sgtss.).

Recibidas por el Juzgado Cuarto Superior de Aduanas de Bogotá, éste dispuso; “Como del estudio de las presentes diligencias se obtiene que los hechos denimciados tuvieron ocurrencia en la ciudad de CUCUTA, se ordena remitirlas al señor JUEZ SUPERIOR DE ADUANAS de dí - cha ciudad coro asunto de su competencia” (fl. 13).

Enviadas por este Despacho al de Instrucción Penal Aduanera, el Segundo de esa categorfa, a quíen correspondió su conociatento, dictó el correspondiente auto cabeza de proceso (f1. 16). Practicadas algunas pruebas y ante informe secretarial sobre vencioniento del término fnstructivo (fl. 161), se dispuso remitir el proceso a la fiscalfassupertor de aduana para que dentro del téruino y conforte lo dispone el art. 43 Dec. 955 del 70 del E.P.A. se sirva conceptuar dentro de las uismas” (td). Es decír, para que optara, si en contraba completa la hvestíigación, por acusar al sindicado ante el Juez Superior o por solícitar sobresetiento defínitiva o archi vo del expediente. De no encontrarla perfeccionada, debfa devol verlo al instructor para su agotantento. Taubíén se habfan adelantado otras diligencias so bre el mismo particular, las cuales el Juzgado 2% de Instrucción Penal Aduanera de Bogotá resolvió enviar, por competencia, al Juz gado Superior de Aduanas de Cúcuta (fl. 172), el cual díctó auto cabeza de proceso el veintidós de marzo de mid novecientos ochen ta y dos (fl. 173), El Juzgado 2” de Instrucción Penal Aduanera de Cúcuta, al cual habían sido enviadas las Últimas diligencias, pidió las anterioraente relactonadas para anexarlas a éstas (f£1. 177), lo cual se cuaplió. Posterbruente el Fiscal del Juzgado Supertor de

Aduanas de Cíícuta devolvió las diligencias al 2 de Instrucción Penal Aduanera, porque “prácticamente la investigación se encuentra en esbrión, es decir, no se ha dado curplimiento en su totalidad al auto cabeza de proceso” (f1. 180). , Luego de ofr en indagatoria a Espeeanza Pinzón de Acero (f1s. 188 sgts.) y de hacer otras gestíones, y, ya dentuo del segundo cuaderno ortgina!, se encuentra lo pertiuante para di rinír el conflicto de competencias planteado: Segundo: El Juzgado Superior de Aduanas de Cúcuta avocó el conocimiento de estas diligencias (fl. 303), declaró fun dado el impectruento manifestado por el fiscal Hugo Á. Duplat para conocer de ellas (f1. 304), gsestonó a quien fue designado para reemplazarlo (fls. 307, 305 s.) y nuevamente ordenó el envío de ellas al colaborador para que diera cumplimiento al artículo 43 del Estatuto Penal Aduanero (fl. 308 sgt.). Después de algunas tramítaciones se encuentra el conapto de la representante del Hintssterio Público (fl. 313) en el cual expresa que por no encontrarse plenamente probada la materia Vídad del ilfcito de contrabando y por no estar desvirtuade la confesión de la sindicada quien "afírra haber hecha los giros corres-- pondientes para la cancelación de los proveedores.....es el caso de disponerel archivo del presente sumario". (fls. 316 sgts.). Hediante auto de 6 de abril de 1.983 el Juzgado Su períordde Aduanas de Cúcuta estína que ” en ningín mouento se han violado en el presente evento las normas consignadas en el Estatuto Peral Advanero, no se vislumbra por parte alguna la comtsión de ilícito de tal naturaleza, en síntesis se dió comienzo a una investigación por hechos que a simple vísta se observa no son de incurbencia dela jurisdicción especializada, ya que el he cho irregular exíste segín se desprende de autos el quie se encuentra previsto en el nuevo código penal art. 240” que transcríbe. En consecuencia or denó envíar las diligencias a los jueces penales del circuito” (£1. 327). Habiéndole correspondido al 5” de esta categorfa, avocó eu conscistento (f1. 329) y, mediante auto de 11 de mayo si guiente, considerando que se escontraba frante a una FALSEDAD DOCUMEUNTAL, la competencia radicaba en los Juzgados Syperiores y a ellos (reparto) , los envió (f1. 330). Habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Tercero Superior, ordenó su radicación (fl. 331), dictó auto por medio del cual avocó su conociniento, decretó numerosas pruebas y comisionó para practicarlas al Juzgado de Instrucción Criminal (rá h parto) (fls. 332 sgts.). El despacho finalmente contsionado practicó algu-- nas (fls. 338 sgts.) y el del conocimtento decretó el cierre de 4 investigación (fl. 372). El Fiscal de ese Juzgado, luego de poner de presen te algunas omisiones en el diligenciamiento cumplido en. el Juzgado de Aduanas, piensa “que lo procedente es que se invalide lo actuado desde la constancia secretarial u el auto calendado el 11 de abril de 1,983, inclusive, y se devuelva el proceso al "señor Juez Supertor de Aduanas de Cúcuta, para lo de su cargo, conforre a todo lo anteriormente expuesto” (fl. 377 sg8s.). Dz acuerdo con su colaborador, el Juzgado 3% Superior declaró 1: nultdad que por aquél le fue solicitada y ordená devolver las diligencias al Juzgado Superior de Aduanas (fls. 382 sgrs.).

Tercero: Planteaniento de la colisión: Este, en lacónico auto que carece de verdadero y s serio razonamiento, díce que “De tal forma como se produjeron los hechas se concluye, sin la uenor duda, que el delito investigado es de comptencia del Juzgado Tercero Supertor, toda vez que en el transcurso de la instructiva el acervo probatorio allegado permite concluir que de está ahora frente a un delito de falsedad documentaT”. En consecuencia, niega su propta conpe tencia, afírma quécedla radica en el Juzgado HrcERO Superior de Cécta y, en caso de no estar de acuerdo, le plantea conflicto negativo de aquellas (f1s. 407 sgts.).

Este Despacho replica que son jurfáicas las razones expuestas por su colaborador fiscal y que ya había acogido, “éter mínando que en efecto la competencia hasta el mozento lo era de la justicia es pectal de Aduanas y a ella debía devolverse el proceso para lo que constderara

del caso resolver, en relación con la petición pendiente que existía de su Agente Fiscal especial de cesación de procedimiento por cuanto la acción denun ciada no constitufa infracción penal Aduanera”. Y. cpap el Juzgado insiste en ese criterio, ordena el envío de las didigencias a la Corte pa ra que se dirima por ella el conflicto planteado (fis. 410 sgts.).

  • Cuarto: Consideraciones de la Corte: Razón tuvo la Superintendencia de Control de Cambios cuando cediante su Resolución número 791 de 1.981, dipuso enviar determinadas copias a la Justicia Penal Aduanera para que investi gara lo que fuera de su competencia, en atención a que hal16 perfiles qe indicaban una violación de ese orden.

Bien pudieron surgír en el curso de la muy defí - ciente investigación hasta ahora adelantada la postbilidad de ilícitos de otra fndole, por ejemplo, de falsedad documental o bien podfan venir ya insínuados desde el priuer momento. Pero era lo cierto que se fuponfa como primordial, la investigación de lo relativo a lo de conociutento de la justicia especializada, es decir, en este caso, de la Aduanera. Y, como se presentó con perfiles más o menos definidos -la Corte, a estas alturas no debe hacer afíruaciones rotun das, por obvías razones y por la deficiencia de la investigaciónlo relacionado con el ¡lfctto de falsedad documental, entonces, el Juez Superior de Aduanas de Cúcuta, ante un concepto de su col laborador, al cual se ha hecho anterior referencia, y, en atención a lo expuesto en él, resolvió desechar, sin decirlo, la exístencia

o posible eústencia del de contrabando y, en atención a la posibi lidad del de falsedad docunental, dispuso el envfo del proceso, p por competencia, al Juzgado Superior de Cúcuta (reparto), habíéndo le correspondido al Tercero de esta categorfa, quien procedió en la forma anteriormente reseñada, todo lo cual vino a desembocar en el conflicto negativo de competencias que se viene considerando. Has por factores que mo están explicados, el Juez Superior de Aduanas pasó por alto que, para casos como el presente, en Él estaba fijada la competencia (Decreto 520 de 1.971), se | a art. 29, orá, 1%) y que, por otra, dispone el artículo 33 del De creto 955 de 1.970, se fija la "Competencia por razón de la conexidad Los Jueces Superiores de Aduanas conocen de los delitos que se comeñan en conexidad con el de contrabando, sín consideración a la cuantía, excepto de aquellos que requieran para su juzgamiento la intervención del jurado, caso en el cual la jurisdicción penal aduanera conocerá del delito de contrabando y la ordinaria del delíto conexo”. De manera que cuando está presente la investiga -- ción del ilícito de contrabando y también la posibilidad deotro y otros, es el Juzgado Supertor de Aduanas el competente si aquél es o excede de diez mil pesos, como acá ocurre, constituyendo la única excepción el que haya alguno o algunos 1lfícitos que regufe ran para su juzgamiento la intervención del jurado de conciencia,

Basta el fenóneno de la conexidad y que no se dé la excepción in dicada, para que el Juez Superior de Aduanas tenga competencia pa ra conocer del caso, pues, por ejemplo, el de falsedad docuaental, por grave que sea, no está exclufdo de esa competencia, según las normas que acaban de verse. Y, con tanta mayor razón tenfa que conocer el Juez Superior de Aduanas de Cúcuta de estas diligencias, cuanto que te nfá y tiene pendente una solicitud que le formulara su colaborador físcal, la cual debe defintr. o a En consecuencia, el conocimiento de estas diligen cias corresponde al Juez últimamente mencionado, a quíen serán enviadas, previo aviso de lo resuelto al Tercero Superior de esa aísma ciudad. Censura esta Sala la manera lóígera como aquél fune cionario resolvió calificar competencia, sin haber cumplido antes lo que era su deber y la manera deficiente como se ha adelantado la investigación, para la cual exíge mayor celo y cuídado. x En mérito de lo expuesto la Sala Penal de la Corte Suprema de Justícia DIRIME el conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Superior de Aduanas de Cúcuta y el Tercero Supertor de la mísma ctudad, en el sentido de asignar el conocimtento de estas diligencias al priuero de ellos, por lo cual se le reuitirá el proceso, previo aviso de To aquí resuelto al Tercero Superior ya indicado. _ Cóptese, notifíquese y cúmplase.

LUIS ERRIQUE ALDAHA ROZO FABIO CALDEROR BOTERO

DARTE FIORILLO PORRAS GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

?!

ALVARO LUNA GOMEZ ALFCRSO REYES ECHANDIA

PEDRO ELTAS SERRANC ABADIA DARÍO VELASQUEZ EAVIRIA

LUCAS QUEVEDO DIAZ

Secretarto

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