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CSJ - SP A.Luna(31-03-1971)3

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP A.Luna(31-03-1971)3
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S A L A P E N A L Aprobado: Acta N9ll, Marzo 30/?1 ( f.'lagistrado Ponente: Or. Alvaro luna GtSmaz) Bogotá, treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y uno.

VISTOS El Fiscal 29 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con fundamento en el ordinal 49 del artículo ?3del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer de estas diligencias seguida contra JAIME LONOOÑO TRUJILLO por el delito de robo (Fl~· 191). Eso CorporacióM, por auto de fecha S de los corrien tes mes y afio resolvió: "SE OECLARA INFUNOAOO el impedimento propuesto por el eefior Fiscal 2~ de este Tribunal • • "Para que se decida en el fondo sobre este aspecto, ··, ENVIESE el presente negoCfio a la H. Corte Supremo de Justicia" ( - fls. 192 es.). Por ello el expediente ha llegado a esta entidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Primero: Una ve% dadas las razones por las cualesel Tribunal estimó que no ero "procedente el impedimento propuesto por el señor Fiscal", para enviar el expediente a la Corte mani fiesta lo siguiente: "En el fondo, la H. Corte dsfiniró sobre la le galidad o ilegalidad del impedimento, pues así lo tiene olla misma establecido ~ro estos casos en donds actúa un Fiscal del Trib~ nol como patente: "••••••• pero si el ~!Jgiotrado calificador lo d~

clara infundado, envío el negocio o lo Corte ~ro que decida sobre --~------------~- --~- ... 2 .. la legalidad o ilega).,.c;tod del impedimento" (4 febrero de 1.948, - LXIII, 865.- LXIV, 552).". - Ser:rundo a Es cierto que la Corporaci6n en la doctri na citada por al Tribunal -(se trata de doble publicación de 1 a mismo)-, había sentado lo que oll{ ea transcribe. Mas posterior - - ~ente, p. or providencio de 14 d; a• mara. o de 1.958, ddeapue# a dé un ea . tudio más detenidon sobre 1a materia, llegó a la conclusión d e que debía abstenerse de conocer dé casos como el sometido a estu dio. Esta providencio dice en lo integridad de su p:ll'te considerg tiv a: "Cuando un Wagistrodo pone en conocimiento de sus colegas los hechos. o rozones que lo inhiben actuar o se ~raguir actuando en un negocio~ quiso la ley que le actuación se agotara con la aceptación del impedimento, verificada por los restantes MQgietrados, sin perjuicio de loé recursos que las partes pue dan ejercitar, si estiman errada le decisión sobre el incidente. Si, por el contrario, el impedimento no se acepta, parece lógico que sea el superior quien defina su procedencia o improcedencia, ., por lo trascendente del asunto, por la igualdad de categorías de " los Magistrados, porque, no actúan estos como p::¡rte en los proce so.s penales, y por otros motivos análogos. Da ah! lo dispuesto en

el artículo ?4 del C. de P. P., aplicable a jueces y magistrados. "Pero es distinto el caso en que el funcionario impedido asa un Fiscal. Estos tienen el carácter de ~es en loe procesos criminales, y la manifestación da impedimento que é llos hagan, es manifestación da parte, sobre cuyo fundamento o i! procedencia parece lógico Que decida la jurisdicción misma, pormedio de sus jueces o magistrados, de manera que los trámites se agoten ante ellos, sin necesidad de ocurrirse al superior, salvo a través da los recursos legales. Si el impedimento del Fiscal se acepta, y nadie reclama, el incidanto queda terminado. Si se declara improcedente, esta declaración ea jurÍdicamente eficaz por a! misma, sin intanvanción del superior. A menos que la p3rta o .... 3 .. las interesadas se manifiesten inconformes y ocurran ante ~es aquél, a través de loe recursos previstos en la ley, nesta es la doctrina que se desprende da los artículos 74, 75 y 79 del Código de Procedimiento Penal, interpretados sistemáticamente~ El texto de esta última disposici6n, relativa entre otros, a loa Agentes del Ministerio Público, nodispone, directa ni indirectamente, que el negocio pase al superior, por el s&lo hacho de no aceptarse el impedimento, como sí lo disponen, en cambio, los demás textos paro los caeos en que el impedido sea un juez o un magistrado. Y no son análogos, como acabo de verse, los dos grupos de contingencias contemplados, es~

cí fica.msnte, en loe artículos ?4 y 79 referidos, rozón por lacual no puede afirmarse que lo previsto en el primer texto sea 2 plicable a lo dispuesto en el segundo, o sea, en lo ateñedero al envío oficioso del proceso al superior, cuando el impedimento no se acepta. nLo dicho explica. por quá la Corte no pUede, - en este caso, decidir nada respecto a lo fundado o infundado del . impedimento qua rno.nifeetó, en este proceso, el señor Fiscal, doc-. 1 tor Tinaco Pérez. Los autos no le han sido remitidos en virtud de t ningún recurso de que, legalmente, deba conocer. Tampoco en rozón de disposición expresa que atribuya a la Corte conocimiento - ~1 del incidente.n ("Gaceta Judicial•, Tomo LXXXVII, NQ2194auto de 14 de marzo de 1.958).

Tercero: L a Corte ratifica hoy la doctrino inme diatamente anterior en cuanto concluye que no puede decidir nada respecto do lo fundado o infundado de un impedimento manifestado por un Fiscal de Tribunal Superior. En efecto: El artículo 74 del c6digo de PenalProcodi~iento dispone a nEn el auto en que el Juez manifieste el impe-

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1 ' '1 ·, dimento, ordenará pasar el proceso·al Juez o tllgietrodo a quien c-o rreepondo conocer del asunto. Si el Juez o Magistrado o quien s e pose el expediente hollare fundado el impedimento, áprehendero el conocimiento. Si lo considerare infundado, enviord el expedienteal Juez o Magistrado inmediatamente superior, qúien decidiré deplano la cuesti6n en fallo motivado. Si el superior fundo ju~ore ~ la causal, remitirá el proceso al Juez que debe reemplazar a 1 im.pedido; si la considerare infundada, devolverá el proceso al Juez que se hob!a ábstenido, pato que siga conociendo de él.a Y el 79 de la misma obra, norma: aLas causales de recueac16n enumeradas en ei a-r tíc~lo ?3, ea refiereh,igualmente a los Agentes del Ministerio Pú- blico y a los Secretarios de loa Juzgados y Tribunales. Estos pondrán en conocimiento del Magistrado o Juez correspondiente el impe dimento que existo, sin perjuicio de que los interesadas puedan r-2 cuearloe. ~Del impedimento manifestado o de la recusación .. propuesta conocerá el Juez o Magistrado del proceso, quien, si ha .. 'llore fundoc:b lo causal, declarará sep::wodo al Agente del Ministe rio Público o Secretario impedido. Al mismo tiempo, nombrará un 6~ cretario od-hoc poro el asunto en que se ha reconocido el impedimento, si se trotare de este. funcionario, o comunicál"d inmediatomehte al Gobernador del Departamento lo sepQración del Agente del Ministerio Público, paro qua nombre el interino que debo actuar en el proceso." - Claramente se va que en lo segundo parte de lo prime ro de loa disposiciones que vienen do tronstribirse, ordeno que en

tratándose da funcionarios del Organo Jurisdiccional del Poder Pú blico, si el impedimento se considera infundado, se envíe "el exP,! diente ol Juez o l\.bgiatrodo in.msdiotamante superior, quien decidi rá de plano lo cuesti6n en follo motivadon. No ocurre lo mismo en ---~--------~~~-___j - 5 - - el campa procedimental cuando el impedimento o la recusación ee re . . . . fiaren "a los Agentes del Ministerio Páblico y a loa Secretariosde los Juzgados y Tribunales", ya que con relación a éstos el inc! so 20 del artículo .?9 transcrito lo único que dispOne ea que "Del impedimento manifestado o de la recusación propuesta conocerá e 1 Juez o Mogistrodo del proceso, quien, si. hallare fundada la cau - - sal, declarará sa~do al Agente .del Ministerio Público o Secreta . rio impedido", procediendo, según el caso, a nombrar Secretarioad-hoc o a comunicar "inmediatamente al Gobernador del De~amen­ to la seporaci6n del Agents del ~~nieterio Público, en el proceso11 • ogotándose, ahf • la actuación. Debe advertirse la actual vi - - gencia del artículo 49 del Decreto 1154 de 1.954 que dispone:"Cuan do un Fiscal estuviere impedido paf'Q intervenir en un proceso, lo reemplazará el ~ue le.eigue en el orden num¿rico, si loe Fiscales fueren varios" • Sabido es que la 0Compatencia es la facultad quetiene un Juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, - en determinado negocio, la Ju~isdicción ~ue corresponde a la Re~ blica n (Código Civil. art. 143) y ctue según repetida ctcctrina de esta Corporación "Hay un principio general según el cual las le- ~ yes sobre Jurisdicción y competencia son de restrictiva interpre tación. de taxativo entendimiento, de literal observancia, que en absoluto rechazan de par sí cualquier sentido o extensión analós! ca, a fin de que la exacto fijación de funciones, necesaria como ee, no se desautorice con un do.iioso arbitrio judicial que tienda o permitir o los folladores al uso de cualquiera atribución que las léyea no les han señalado expresamente" (Autos, 31 ~yo 1940, XLIX, 652J 21 mayo 1959, XC, ?60)." Lo anterior significa que ninguna autoridad puedaootacreorse su propia ni uno determinado competencia sino que 1 le tiene que venir, nece.sarlamente, da la ley: es la ley quienla inviste de ella y sólo gracias a esta investidura, puede ajar carla en determinado negocio y para determinado asunto. - 6Ahoro bieraa el artículo 74 del C6digo de Procedimie!! - to Penal inviste de competencia al n Juez o Msgistrodo inrnediatamen te suparior", po.ra que resuelva en los casos all! previstos, cuan do el impedimento ha sido declarado infundado por el funcionario a quien correspondÍa conocer del asunto •. - fJ.o.e no ocurre lo mismo cuando se trato del impedimen

to o de la recusoci6n de un Agente del Ministerio Público o de un Secretorio de Juzgado o Tribunal, pues en este caso la actuooiónprocesal finaliza, según el inciso 29 del art!culo ?9 de la obro - - e últimamente citada, con lo determinación que tome Rel Juez Mo~strodo del proceso•t siendo de advertir, cQmO ya se ha hecho, lo vi gencia del ort!culo 49 del Decreto 1154 de 1.954. Para estos casos concretos de la norma 79. en comento, no estl1 contemplado por 1 a .. ley el que el expediente se envle "al. inmediato superiorA a fin de que decida. Luego ~ste no est11 investido de competencia ninguna P.a ro resolver sobre el porticular. Un atento examen da las disposicienes sobre competencia contenidos en otras disposiciones del C6digo de Procedimiento Penal, del Decreto 528 de l. 964 y de las le yes 16 da 1.988 y de 1.969 ponen de presente cdmo la Corte, por m.! dio de ástas tampoco ha sido investido de competencia ~ cono0 ;. cer de casos como el que ahora se le ho planteado, materia da 1 o · presente providencia. Los razones anteriores san ~~s que suficientes paro que lo Corporaci6n se abstengo de decidir scbre el asunto ~·:tíbjeít:o da la consulta • Sin lugar a m5s consideraciones, la Corte Suprema - -6ala Penaladministrando justicia en nombre de lo República y par autoriood da lo ley, SE ASSTIENE da conocer da la decisión da fecha 5 da m:1rzo del corriente año proferida por el Tribunal ..

Superior del Distrito Judicial de Ouga dentro de astas diligancias y dispone remitir los autos a esta Corporaci6n.- e 6 p i e s e , n o t 1 f í ~ u e s e , - ? .... d e v u é 1 v a s e a 1 a ó f 1 e 1 n a d e o r 1 g e n.

JOSE IYARIA VELASCO GUERRERO M~AAIO ALARIO DI FILIPPO

HlA1BERTO SAARERA OOI'.ttNGUEZ AlVARO LUNA GOl.1EZ

LUIS EOUAROO MESA VEl.ASQUel LUIS CARLOS Pe;REZ

LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO JUL.IO RONCALLO ACOSTA

J~ Evencio Posada Va

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