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CSJ - SP A.Moreno(09-08-1966)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP A.Moreno(09-08-1966)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1966

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PERAL

241 (Magistrado Ponente: Dr. Antonio Moreno Mosquera) Bogotá, Nyevo de agostod é mil novecientos sesenta y seis, STOS>; Cumplidas las ritualidades previas, — procede la Sala a resodver el recurso de casación intorpues to contra la sentencia de veinticuatro de septiembre deAA o e mil novecientos sesenta Y cuatro del Tribunal Suporior delir Distrito Judicial de Medellín, que confirró la de seis deCoEmAe 8 mayo anterior, proferida por el Juzgado Segundo Superior = del mismo distrito condenando a JORGE IVAR _FOROO GARZÓN a la pena principal de veinte años de presidio y a las anexas — el caso como responsable de los delitos de homicidio y roEA do perpetrados en dicha ciutaá el 12 de septiembre de 1961A E] contra la vida y bienes úe Manuel Serna Hoyo. . ANTECEDENTES, Bl awquo calificó el mérito de la ínvestigación en auto de 19 de julio de 1962, Revisado por apelación y consulta, lo confirmó el Tribunal mediante el su yo de 10 de noviembre siguiente, en el cual se trasunta en estos términos 01 drema criminoso; "A oso de las siote de la mañana de la fecha conocida arribó a esta ciudad un camión de pa sajorog, procedente de la población de El Santuario; como era costumbre, desde algún tiempo antes, el — 222 conductor del vehículo desvió la ruta común de entrada a la ciudaóú, a fín de arrínar hasta su propía

residencia 81 señor Manuel Serna Hoyos y para ellocruzó de la calle de Ayacucho, por la carrera Bólgi cáy hasta Dimas Estrada, N2 38-27, Gonde a pocos » instande taepeasrs e el señor Serna, fue acribillado a disparos de revólver y despojadod e un malotín, en el cual se dice portaba una apreciable suma dedinero y algunos otros valores.- Los autores del a» salto cubrieron su retirada a disparos y enmprendiesron gu huída en un automóvil de servicio público =- que tenían estacionadoen el crucero próximo (Dimas Estrada-Bólgica)." En aquellas providencias se enjuició - el caso sub-judice a la faz de las pruebas denostrativag - úel cuerpo de tales reatos, lo mismo que de las referentesa la responsabiliócd de quienes fueron indagados como posibles autores o partícipes y cuya situación se dilucida en - éllas sobreseyendo temporal o definitivamente en favor deunos y residenciando en juicio crimínal a dos de éllos, esto es, a Jorge Iván Toro Garzón y a Erasmo Enríque Cano oRanuón Enrique Cano a quíenes se atribuye la comisión, enconcurso recÍproco, áo aquellos delitos, cometido el de ho” micidio en las circunstancias previstas en los ordinales 32 y 52 del artículo 363 del Código Penal. 1 fribunal, al justipreciar en tal 0casión las pruebas, se expresa así respeccto de las que milí tan contra el recurrente y que el 8-quo relacione detallada

mento: Picrcrrsros Pue vinculado (Toro Garzón) al informativo mediante informes fíidedignos que re243 cibió el señor Secretario del Juzgado Ciento cincuen ta y ocho de Instrucción, oficina que avocó esta in vestigación, Se trata de un sujeto a quien desde un principio la justicia no pueés abonarle sinceridad. Díganlo sí no su ingoenua=maliciosa explicación deque desconoce la nomenclatura de la ciutiad, deda su profesión de chofer, y el amparo que pretendióencontrar en el page de responsabilided a un tercero, JUAN JOSE MEDINA STEVENSON, quion por su dicho sur» gió en el ambiente de este sumario, autoacusándosede los ilícitos en inquisición, dizque en compañía de Dávila tsrin y del antisocial peruano César Inchaurte, en pormenorizado relato que aparece a folíos 261-270 de log autos (transcrito íntegramente» en la providencia de revisión y de cuyo anúlisis —- _d8l a-quo sólo al parecer resalta la ficción del de claranteo, para redimír a Toro Garzón). "Súmaspe a lo anteriorla descripciónque la mayor parte qe los declarantes del procesohacen de la afiliación e indumentariade uno de los atacantes del señor Serna, que ooínciden exactanonte con las del procesado, y que aderás fue reconoci do directamente, en ruáda de presos, como uno de é= llos por los testigos Lluis Eduardo Grajales, Carmen

Emilia Quiñones, Martha Zuluaga y el propio co-Sine dicado Dávila Narín, muy a posar de que óste apenas exprese que se de parece a uno de los que ocuparon» gu vehículo en esa mañana trágica.” En firme el auto de proceder, se le im primió a la causa su curso legal. Atierta a pruebas, ejercieron el derecho de pedirlas, ol señor Fiscal, el defensor de Toro Garzón y el procesado Erasro o Ramón Enrique Canp.- Por auto de 7 de febrerod e 1963 se ordené que se practica. ran las solicitadas. lo fueron las visibles a los folios151 a 172 del cuaderno respectivo. Convocado el jurado que debía evaluar-— en dofinitiva todas las recogidas a lo largo del = ñ proceso, se celebró la audiencia pública. Podavía en ¿ata a y petición del señor Agente del Ministerio Público y de logdefensores de los enjuiciados, se recepcionaron los testíimo níos de las personas que aparecen declarando en tal acto, - entre éllos el del propío juez investigador, doctor Alfonso e. o] Medina Pérez. Al jurado se le propusieron los cues tionarios que debía absolver redactados para cada procesado en conformidad con logs cargos que se les delujeron en las = providencias enjuiciatorias. En torno a éllos giró 01 debato forense. intervinieron en 61 el Ministerio Público, el apoderado del actor civil y los personeros de Toro Garzón y 1 de Cano. Todo el material probatorio se sometió por las di- | versas partes a metículosa crítica. Con la mayor amplitudexpusieron sus antagónicos puntos de vista. Las dos primeras solicitaron un vereádloto condenatorio. La defensa piaió que los cuestionarios se contestaran negativamente. El jura do respondió en esta última forma los correspondientes a Ca no y, unánimemente, con un "gg los referentes al procesado Toro Garzón. El a-quo no encontró que tales regpues tas fuoran claramente contrariae a la evidencia de los h6e A chos, y sobre éllas fundó la sentencia que ya se citó. Lo - ¿ propio consideró 01 Pribunsl al confírmarla medianlat equ e ha sido recurrida, o | ]sih añ op y DEMANDA Y RESPUESTA En el libelo se aducen contra élla, la causal cuarta del artículo 567 del Código de ProcedimientoPenal, y como subsidiariaúe ésta, la primera del thismo tex tO0» Con fundamento en la cuarta, se acusa la sentencipaor estos tres conceptos: Primer cargó.- Lo resume el actor asis "1 fallador de segundo grado en lasentencia recurrida violé el artículo 26 de la Cong titución Nacional que manda juzgar a los ciudadanos observando la plenitud de las formas propias deljuicio penal, Señalo como norma expresámente viola= áa el artículo 203 del C. de P. P. que prohibe dictar sentencia condenatoria en materia criminal "sin que obren en el proceso, legalmente producidas, laprueba plena o completa de la infracción pola rcu al se llamó € responder en juicio”. No es prueba legal mente producida en este juicio la declaración de un

testigo secreto cuyas condiciones personales no son conocidas dentro del juicio y sobre cuyo dicho el = propio Ministerio Público pidió al jurado de con —— ciencia que condenara o absolviera al procesado. ES. necesario tener en cuenta que sobre éste "único nggio probatorio" fundó su peúlmento el señor Agentedel Ministerio Público, según puede verse de las Ac tas de lam audiencia,” Al tratar de demostrar este cargo, eldemandante se entretiene en la evaluación de dicho testimo= nio que corresponde al rendido por Arturo Usecho, Secreta -» rio del Juzgado que avocó la investigación y que se abstuvo 226 áe suministrar el nombred e la persona de quiecn raw ocibió los inforues que a su turno trasmitiera a la. — juoticia y mediante los cuales fuo Toro Garzón viínculaño al informativo. Testimonio que según el impugnador carece de » fuerza probatoria por no reunir las condiciones que en orden e eu idoneldsd y eficacia requiere el artículo 224 delCódigo de P. Penal, coligiendo qué fue en virtud de él por lo que el jurado profirié veredicto condenatorio contra gupodgráante y fue éste llamado a juicio sin que se recauda =» ran los presupuestos del artículo 429 ibidem. Segundo cargos” Lo hace consistir elimpugnador "on que el testimonio del señor doctor Alfonso = Medina Pérez no puede ser croído por los vicios que recaen= sobre dicho testimonio”, “La falta de imparcialidad -—dicedel-=

soñor juez de instrucción doctor Medina Rérez, el = ínterés personal en buscar una víctima propiciatore ria para quedar bíen coel nje fe de la Seccional de Instrucción Crimínal, nos demuestra que el proceBopeguiáo contra el señor Jorge Iván Toro Garzón noSe amoldó a los canales de la juridicidad, motiva » por el cual se desconoció la garantídael derechode defensa, expresamente consagrado en el artículo26 de la Carta," o Caba advertír que dieno testimonio se rocepcionó en el acto de la celebración de la audiencia pú- blica. Torcer _cargo»- Estriba en la afirma— — LA o n _ción"úe que las pruebas solicitadas por los apodera dos y defensores tendientes éllas a demostrar la inocencía del sindicado, no fueron practicadas con la "URGEN CIA" prevista en el artículo 356 del €. de Pa Po, norma $8». ta «dice el actor” que considero violeóa por los juzgadores de instancia. Este cargo tiene suficiente demostración enel proceso, que hasta el señor Piscal del Juagado solicitó eatérilmente la práctica de diversas pruebaó dentro del tér mino legal, pero su petición rodó en el vacío por inguria y negligencia de los funcionarios llamados a practicarlas", Agevora nás adelante que "Los reconoci mientog verificados al sindicado Toro Garzón por los testi. gos de cargo, carecen de valor legal, poraue tales reconoci mientos se hicieron mostranúo previamente el sindicado a -= los testig0S..ooroo»”

Se responde: Pácilmente ge advierte ante tales plan teamientos que las tachas que el actor aduce para tratar de demeritar con éllas determinados elementos de convicción, - no se refieren a las causas de nulídad en los procesos pena les y que están texativamente señaladas en los artículo-s- = 198 y 199 del Código do Procedimiento Penal. Y si desde oste punto de vista carecen, como dice el Ministerio Público, áo toda significación o efecto procesal, a fortiori es evi- áente también que escapan del ámbito de la llamada nulidad= constitucional, como que ésta fue creada por la jurispruden cia con fundamento en el artículo 26 áe la Carta "no para que se entendieseo que cualquiera informalidad procesal, de- - 248 menor categoría que las contempladas en los precep.- tos oítados, fuese dlevads a un rango más alto que -= las nulidados legales, sino para asegurar los derechos del= indiciado cuando se pretermite un requisito procesal esencial cuya omisión cause la violación de una garantía fundamentel o de un presupuesto básico de la acción y el proceso penales qué no esté definido como causa de nulidad logal”.- Omisión que en el caso de autos por perte alguna so vislumbra. Antes bien, lo que proclama la actuación es aye so cum pliíoron a plenitud las formas propias del juicio a que fuesometido el recurrente.

Aderás, algunos de los referidos cargos se fundan en simples presunciones del actor que no COM” euitan la realidad procesal, como ce la de afirmar que eljurado llegó a 18 convicción de la responsabilidad de ToroGarzón por haberlo solicitado así en la audiencia el Ministerío Público sobre la base del testimonio de Arturo Useche como "único medio probatorio", siendo así que los informes” suministrados por dicho testigo sólo sirvieron de punto de. roferencia que fue verificado por otros medios probatorios, controvertidos todos éllos ampliamente en dicha audiericia., Aparte de ésto, ese testimonio aparece rendido on el sumario con el lléno de las formalidades lena los. Lo mismo ocurre con el que se le recibió en aquel acto al doctor Alfonso Medina Pérez, No fueron otrosí $stos los únicos elementos de cargo, En la sentencia recurrida se seña lan todos los que conspiraban contra Toro Garzón. 249 No puede, pues, afirmarse, en teles -» circunstancias, que aquella íntima convicción 3e produjo por éste o por aquél medio o en virtud de deternina das influencias, Es cierto, por otro lado, lo que expre sa el Procurador Primero Delegadoen lo Penal en estos tér= mínoey; "Y, on rolación con el "tercer cargo", se observa que basta leer las actas de audiencia pú blica para comprender que las pruebas solícitadag= "por el smefor Piscal Segundo Superior de Nedeliín fueron evacuadas." o Pero, es que sí se repara en la enunciación de tales cargos, se advierte de inmediato que es im procedente su planteamiento dentro de la causal cuarta. Todos éllos inciden en el valor que de bió ¿árseles a determinadas pruebas y en el error en que, -

según el sentir del demandante, incurrió el Tribunal al asiígnarles el que no tenian. Pero esg planteamiento corresponde ala causal cegunda, no a la cuarta, y tal parece que ante la imposibilidamá de invocar aquélla por tratarse de un juicioen que intervino el jurado, se hubiera apclado a ésta propo niendo cuestiones que escapan a su ámbito, ya que en talesjuicios, según doctrina de la Corte, no es portin:ntela =- causal segunda por dos razones: la prímera, porque el jura 230do es absolutanente libre para apreciar las pruebas del proceso, según su íntima convicción; y segunda, porque ese examen probatorio conduciría a la declarsción de contraevidencia de los hechos con el veredicto, que no ha — sido consagrado cono cáueal de casación, En estos juicios es al jurado a quien la corresponde calificar los hechos y definir la responsabi lidad (arts, 480 del C, de P. Po. y 28 de la Ley 4% de 1943). "A1 juez de derecho no le incumbe sino dictarl a sentencia de acuerdo con aquella calificación, se ñalando las sanciones que g¿eban imponerse en caso de conde na, o absolviendo al procesado cuando el Tribunal popular - . lo haya declarado libre de reatos Lo que sí puede es declarar el veredicto contrario a la evidencia de los hechos, -= cuando así lo estime (0. de P. P,, art. 537)%, Mas cuando osto no ocurre, cuando 01 = juez acepta el veredicto en vista del respaláo probatorio

que le brinda el proceso, viene a constituir $1, si en cóndenatorio, la plena prueba que roquiere el artículo 203 del Código de Procedimiento Penal, En esta clase de juicios no se puede = referir dicha norma a lag pruebas, como lo hace el actor, «- sino al veredicto. Lo alegado por el demandante resulta,” por tanto, no sólo infundado sino fuera del ámbito de la —— causal ouvarta. Fallióáa ésta, la primora que se invoca como subsidiaria es igualmente inane., Por lo expuesto, la Corte Suprena -Sala de Casación Penal» adminigtrando justicia en nombre dela República y por autoridad de la ley, de acuerdo con el » concepto del Procurador DESECHA el recurso de casación in « terpuesto en el presente caso y ORDENA devolver el expedien EIa SRA te al Tribunal de origen. Cópiose, notifíquese, publíquese y de vuélvaso.

SIMON MONTERO TORRES HUMBERTO BARRERA DOMINGUEZ

SAMUZL BARRIENTOS RESTREPO EDUARDO FERNANDEZ BOPERO

ANTONIO MORENO HOSQUERA — EFREN 0SEJO PEÑA

JULIO RONCALLO ACOSTA LUIS CARLOS ZAMBRANO

Prancíieco López Cruz -» Secrotario -

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