CSJ - SP A.Moreno(23-02-1967)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP A.Moreno(23-02-1967)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1967
...... CORT.E SUPRB!.lA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL ( r,1agietrado Ponente: 1lr. Antonio !Joreno Moequera) BoGotá, febrero veintitrés de mil novecientos sesenta y siete.- V 1 S T O S : Cumplidos loo trámiteo preParatorios del recurso de casación, se procede a resolver el interpue.ato contra la Se!,! - tencia de 27 de átrH último del Tribunal Superior del Dis - ~ tri to Judicial de Bogota, en la qu.e, reformando la del 7 deoctubre anterior del Juzgado Octavo Superior del misr.1o dietrito, se condena a JOSE GREOURIO lliGUIZA1!0:l'l MOHALES a la p~ 1 -._ ""---··--A--• -·• _,,.,,~~..-ef' t¡ ·• .. ~-. •• ·-.,,-_,._'te.''·~~- na principal de nueve afios de presidio como autor responsa - 1 ble ñel delito de homicidio de que hizo v:!ctir:m a Santos Ca1 margo Rodríguez en las cirouustuncias que cm dicho fallo se 1 relacionan as:!: E C II O S: nEn las primeras horas de la noche del 23 de dtciembre de 1962, 3antoa Camargo Rodríguez, Dora Bernal d<o Camargo, JJuisa Delia cubillos y GrncielaGonzález se dedicaban a tomar cerveza en un toldosituado en la calle 11, entre carreras 11 y 12 deesta ciudad, frente al cual so encontraba estacion-a . da una zorra de mano, contra la que vino a tropezar
en forma ocasional José Gregario Morales, Leguiza~ón lo que le hizo caer encimo. de élla, levántándoee en el acto para dirigirse a su conductor con el fin d.e tratarlo eoozmente, en vista de lo cual Santosca margo Rodríguez que sé hallaba a corta distancia presenciando el incidente se interpuso.entre éllos, en cuyos instantes reoibi6 una vio1enta.puñaladapor parte del prenombrado José Gregario Leguizam6n2 '1GS Morales, causándole la grave herida que pocos momen toa después le produjo su muerte en el hospital de •san Juan de Dios' a donde había sido conducido en solicitud de auxilio médico".
AC1'UACION.
Por tal hecho -calificado como un homicidiosimplemente voluntario-, fue llamado a responder en juicioel procesado en auto de 22 de julio de 1963 que consintieron las partes y en el que a la par de las pruebas demostrativas del cuerpo del delito, se relacionan las que señalan a José Gregario Leguizamón Morales como a su au~or. Abierta la causa a pruebas, pidió el defen sor del inculpado la práctica de las que puntualiza en su m~ morial visible a los folios 91 y 92 del cuaderno principal, entre éllas lar que bajo la letra "e)" especifica así: "Reconstrucción de los hechos, para verificar- / las condiciones de percepción de cada uno de loatestigos de cargo, de acuerdo con su ubicación enel lugar de loa hechos y la fo~a misma como éstos se desarrollaron, en diligencia de inspección ocular que deberá practicarse en fecha y hora qué sudespacho se servirá señalar". Todas esas pruebas fueron decretadas por auto. de 23 de septiembre de 1963, folio 93 ibídem. En él se comi ' siona al Juzgado 19 de Instrucción Criminal para practicar1 las. 1 Cumplida parcialmente la comi,at6n, dicho fun1 1 ' 1 cionario, vencido el término de la misma, por:providencia de 1 ' J . ...,_, 14 de enero de 1964, folio 105, devolvió el expedien te al juzgado de origen. El defensor del procesado por memorial de 4de febrero, folio 107, pidió reposición del término de prue ba para que se evacuaran las que no lo habían sido, observ~ do sobre una de éllae lo siguiente: "Sucede que entre las pruebas pendientes seencuentra la diligencia d.e inspección ocular (reconstrucción) la cual conlleva movili.zaci6n de per sonal y dilaciones de todo orden, lo cual implicaría cierto malestar en la audiencia, pues de todos modos el incriminado tiene derecho a que se le oiga en debida forma y a que el juzgado practique en la forma prevista por la ley las pruebas en que funda mentará su defensa". Por auto fechado el 19 del mismo mes de fcbr~ ro, folio 109, se neg6 esa solicitud por haber precluído el término qu~ prescribe el artículo 49 del Decreto 1231 de 19.51 para practicarlas. "De tal manera -se dice en ese proqne si la disposici6n u que se ha hecho alusión veid~ expr~ ea claramente que el término será hasta de 20 d:ías, y además el articulo 472 del Código de Procecl.imiento Penal da faculta des al juez 'para suscitar los careos que crea oportunos, p~ ra exigir a los testigos o peritos laarelaciones que conside re necesarias y para practicar las diligencias que estimare convenientes al mejor esclarecimj_ento de los hechos• durante la audiencia p~blica, no ve la raz6n para reponer el término de prueba toda vez que si las considera indispensables el s~ ñor defensor, éllo puede hacerlo, como lo ordena la disposi éi6n transcrita, en el momento de la audiencia o pedirlasconlf!orme al artículo 473 de la misma obra citada". Posteriormente, por memorial de 23 de octubre de 1964, el defensor de LeguizamoB pidi6 de nuevo que se .1
- 4 110 practicaran en la. audiencia las susodichas pruebas, esto es, las no evacuadaa acñaladas en loR literales b) y e) de su solicitud.inicial, Por auto de 23 del citado mes de octubre, fo lio 121, se dispuso la rccepci6n de la primera de esas prue bas. En cuanto a la segunda no se accedió a practicarla, "ya que en el monento de la realizaci6n de la audif:mcia no se podría llevar a efecto con todaH laa formalidades que exige la ley".
No obstante, mediante escrito de 15 de febre
ro de 1965, folio 123, se reitera la solicitud referente a "la práctica de la diligencia de inspecci6n ocular con asis ' tencia de los testigos de cargo, con el fin de reconstruir - ! 1 en lo posj.ble los hechos materia de la investigaci6n", ha - i 1 bi~ndo dispuesto el juzgado del conocimiento en providencia1 del 16 del mismo mes, estarse a lo resuelto en el premencionado auto de 23 de octubre. En tales circunstancias se convoca a audiencia. Conforme al cargo deducido contra el inculpado en el a~ to de proceder, se propone al jurado en estos términos la cuestión que debe absolver: "El acusado JOSE GREGORIO L.WUIZAMON ea responsable de haber causado la muerte, con el prop6si to de matar, a Santos Carnargo Rodriguez, medianteherida producida con arma corto-punzante; según he chos que tuvieron ocurrencia entre 8 y 9 de la noche del 23 de diciembre de 1962, en la calle 11 en :i tre las carreras 11 y 12 de esta ciudad de Bogotá. ' conprensi6n de este distrito judicial?" \. 5 111_ El debate forense, que se concreta al estudio del aspecto subjetivo del hecho. gira en torno suyo.
El : Tinisterio Público analiza la prueba que señala a:'.Leguiz!_ m6n como autor del hecho. esto es, las declaraciones de las testigos presenciales Graciela González, Luisa Delia Cubillos y Dora Bernal de Camargo y la del Agente del F2 JorgeHernández Triana quien captur6 al procesado cuando huía por tando en su mano derecha un cuchillo. Asevera que los antec.! dentes penales qu.e conspiran contra una de aquellas deponen tes no demerita su testimonio y que todas estaban en capaci dad de percibir lo que relatan como testigos de visu. "Unacosa importante que hay que tener en cuenta -dice en su pri mera intervenciónes el sitio y la luz que allí habia. por que había buena luz y el hecho sucedió a cuadra y media deaquí. no fue en el sino en la ciudad donde con la luz ca~po eléctrica se pueden apreciar hechos a cuatro y cinco metros de distancia; y los testigos se encontraban en el sitio delos hechos sentados en un banco tomándose una cerveza cuando ven pasar al zorrerito quien atropelló con la zorra al sind,! cado y éste se devuelve a atacarlo por lo que interviene Sa:R tos Camargo recibiendo la cuchillada ••••••••• ".
Al intervenir por segunda vez observa "que el sindicado cuando fue detenido tenía la camisa manchada de sangre y ya hemos visto cómo del reconocimiento médico quese le practicó luégo de su detención no le apareció ni un -- rasguño". I.!ás adelante -trás de otras consideraciones- "Pasa a referirse -así se lee en el acta de la audienciaa la diligencia de reconstrucción la que dice q_ue se solicitó en V!_ rias oportunidades para hacer creer que el sindicado file atJ:2. cado por el occiso • tesis ésta que choc.a con todas las real,! 6
112 dadea y explica al jurado de conciencia los motivos que tuvieron los diversos funcionarios para no pra~ ticarla, y para corroborar su dicho hace que por la Secreta ría, se dé lectura a dos autos por los cuales se niega la práctica de la citada diligencia". Concluye su exposici6n S,2 licitándole al jurado "qu·e si consideran que el sindicado~ t6 a Santos Camargo, deben contestar el cuestionario que se somete s. su condiseraci6n con un sí, pero que si consideran que no fue él quien ocasionó tal muerte, deben absolverlon. Por su parte el seBor defensor del procesado seffala los vacíos y las deficiencias de la investigaci6n; censura el hecho de no haberse practicado todas las pruebas por ~1 .solicitadas y pone como ejemplo la relativa a la reconstrucción de los hechos; se refiere de nuevo a .esta misma prueba que oogún él le fue negada con ovasivaa ~diciéndosele primero que se la pructicuría dentro de la audiencia, luégo que como no se contaba con el personal indicado para tal di-· ligencia, tampoco se le pract:!.caba"; enjuicia, demeritándolas .especialmente por la falta de idoneidad moral que atribuye a declarantes, las deposiciones de las testigos citadas l~a Y lo. C. el agente dol J.i'2.; analiza la indagatoria de Leguizamon upara decir que el sindicado luégo de vender sus pinchos, era su negocio, baja y lo atracan y le dan golpes y entonces sale corriendo y le dan alcance y le pegan y entonces es
cuando aparece un muerto". Recalca que es incompleta la in vestigaci6n y asevera "que el asesino bien pudo ser una de las personas que se encon·traban con el occiso". Termina dir,! giéndose a los jurados as!: "Sefiores jueces en vuestras manos queda la suerte de este hombre". ... 7 113 . q Dichos jue·ces contestaron la cuesti6n propue-2 ta en estos términos: "S:í: es responsable". Sobre ese veredicto que el juez del conocimi~ to no encontr6 manifiestamente contrario a la evidencia delos hechos, funda su sentencia. Contra élla interpone recurso de apelaci6n el señor defensor del procesado y al surtirse éste ante el Tri bunal solicita por haberse omitido especialmente la práctica de la tantas veces mencionada diligencia de reconstrucci6nde los hechos, que se declare la de todo lo actuado nul~.dad dentro del proceso a partir del primer auto que señal6 fe1 cha para la celebTaci6n de la audiencia, ya que en su. sentir desde esa providencia "se viol6 el derechoostensible~ente de defensa del incriminado, se pretermitieron las formas prQ pia.s del juicio, con notorio detrimento para la posición del procesado, circunstanciae éstas que vinieron a robustecer en su contra la d.eficiente investigaci6n o instrucci6n del suma -/ rio". Tampoco el Tribunal halló que el veredicto contrastara con la realidad procesal y profirió la sentencia recurrida en la que se expresa lo siguiente sobre la susodi
cha petici6n de nulidád: "La Sala hu estudiado con toda atenci6n el ID,!! morial suscrito por el distinguido jurista, sin en contrar fuerza de convicción alguna para declararla nulidad supra..lP-gal aducida. toda vez que el cau dal probatorio incorporado al proceso se hizo consuficiente amplitud para asegurar la recta adminis trac~6n de justicia y garantizar el derecho de de- - 8 ' 114 . fensa del reo dentro de las ju.r:!dicas form~dida.des propias del juicio.~ LA DEMANDA • El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal al acoger las pretensiones del actor, las sintetiza en estos términos: nEl señor apoderado impugnante acusa la sentencia del Superior de Bogotá por habar s1 TribQ~al do dictada en juicio viciado de nulidad, con baseen la causal cuarta del articulo 56 del Decreto-Ley 528 de 1964 y le formula el siguiente cargo: "Que se violaron ¡·es:pecto de defendido las flU formas propi2.s del juicio penal y con éllo las garantias que le otoz·ga el artículo 26 de la Constit,B ción Nacional, ya que el señor juez, luégo .de haber decretado la práctica de la inspección ocular, cua-n ' do le solicitó prórroga del término y de J.a comisión, la neg6, pretextando que podía practicares en las audiencias públicas y cuando se le solicitó pa ru c;.uc se pro.ctico.ra en éllas. la negó, insistiendo
en su negativa.tt Cabe agregar g_ue el actor para ::ruetentar este motivo de impuznación, expresa: "No sólo en razón de que las condiciones o e~ lidades moralee de loo deponentes de cargo son extremadamente precarias, como hubo de demostfiarse parcialmente respecto de la testigo LUISA DELIA CU BILLOS (Véase su historial delictivo al folio 146 del cuaderno N2 1), (adicionado con lao copias de- ·las oentenciae proferidas en su contra - Fol. 147 y ss •. ) sino. también por las inexactitudes y vagueda des contenidas dentro de las individuales· declara cienes, era necesario, desde todo punto de vista, - 9 115 agotar loo m~dioo posibles en orden a verificar, 0,2 bre el teatro de los hechos, la posibilidad que ta les personas tuvieron para percibir los acontecí - mientes cruentos tal y en la forma por éllos detallada". Censura luégo los testimonios de Luisa Del.ia- ' Cubillos a . quien muestra contradiciéndose en los apartes que de sus declaraciones citat de Dora Camargo porque "tampoco - - podia ser tenida como testigo ocular" en vista de lo manifes tado por élla cuando en diligencia de careo con el procesado dijo: " ......... entonces yo me paré a ver qué habia sido y cuando me paré mi marido ya estaba apuñaleado •.••••• "; de Gr~ ciela González a quien también, mediante la confrontación d.e algunas expresiones suyas, muestra contradiciéndose. Tacha de "invemimilea" porel lugar donde o
cunri.eron los hechos, las versi.ones de tales testigos. Maní tiesta al respecto: "Para fortuna de la justicia en este ca so, los hechos se llevaron a cabo en un sitio especialmente céntrico de la ciudad, época de navidad, con luces, •casetas•, bultos de musgo y árboles d.e pino, condimentado todo estocon •cerveza• y con multitudes· que compran y venden, en horas de la noche •••••• " Cita luégo como ejemplo de ésto la vers16n de la Cubillos, transcribiendo una parte de la misma. Alude a la indagatoria del procesado y afirma que éste tenia el derecho de pedir la práctica de la mencio nada prueba "aui como único medio de defensa". i 10 116 "En un plan estrictamente jurídico -añade-, - existía o mediaba una duda acerca de cuál fue el h~ micida. La duda era de fácil dilucidación como que la reconstrucciónbabria aclarado el asunto. Y loafuncionarios instructores y falladores de este pro• ceso, no permitieron que fuera despejada, En el ea mino de justificar la conducencia y necesidad de la prueba, me es permitido afirmar que el tribunal po pular resolvió la duda en forma contraria a como lo establece el artículo 204 del Código de Procedimie~ to Penal". Mediante tales consideraciones y otras de or den doctrinal, el actor solicita que por haberse violado el derecho de defensa que le asistía a Josá Gregario Leguizam6n Morales, se invalide, con fundamento en el artículo 26 de la
Carta, la sentencia acusada y se ordene reponer el procedí - miento "a partir· del auto de fecha 23 de octubre de·l964 (f~ lio 121 del c. NQ 1) inclusive, o en subsidio, a partir del auto de fecha 16 de febrero de 1965 (folio 123 vto. del mismo cuaderno)".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Se advierte facieque el motivo de ~prima impugnación invocado en este caso, no ea más que un expedie,a te aparentemente hábil de atacar las pruebas que durante el proceso justipreciaron los fallad.oree de instancia y, defin,! tivamente, según su intimo convencimiento, el jurado al emi tir su veredicto. Se pretende eludir asi, al menos en la pr-e sentaci6n de la demanda, el escollo a que se refiere reiter~ da jurisprudencia de la Corte, de no ser viable en los:\)U.icios en que interviene el jurado, la causal primera, inciso 22, - 11del articulo 56 del Decreto 528 de 1964, en cuyostérminos se refundi6 la segunda del artículo 567 del
Código de Procedimiento Pena1. Es en esta forma como el actor para ponderar que la prueba de inspección ocular reconstructiva de los he chos, era desde todo punto de vista necesaria, enjuicia ensu libelo las declaraciones de las testigos presenciales., cuestión ésta que sólo a través d.e la causal antes citada P.2 dría ser debatida y que, como ya se dijo, no es pertinenteen tales juicios, no sólo porque el jurado aprecia las pruebas según su libre arbitrio, sino "porque ese examen probat,2rio conduciría a la declaraci.ón de contraevidencia de los he chos con el veredicto, que no ha sido consagrado como causal de casación" y que constituye, por tanto, "un proble¡na de el! tudio exclusivo de las instancias". Ante éllas se debatió, y lo fue especialmente en la audiencia, con resultado negativo a las pretensionesde la defensa, como que el veredicto afirmó la responsabili dad del procesado en la comisión del hecho homicida y los juzgadores d.e instancia lo ·consideraron conforme a la realidad procesal. La Corte no podría, pues. a través de la cau sal aducida, transitar tm camino para él la vedado.
2. Por otra parte, lo tiene dicho y co~o rep~ tido la Sala, el derecho de defensa es a un mismo tiempo fa cultad conferida al sujeto pasivo de la acción penal y requi sito impuesto por la ley de las garantías que leen~arda . .. , 1 12 a 118otorga la Constituci6n. Por eso, cuando de manera ab soluta se vulnera esa facultad, se está violando el mandato de la Carta, de acuerdo con el cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante tri.bunal competente, y observando la ple nitud de las formas propias de cada juicio".
Esa d.efensa, según la misma doctrina, debe e_n tenderse en doa sentidos: desde el punto de vista material y desde el formal. La primera la ejerce el propio inculpado al.
recibir notificaciones, hacer manifestaciones, producir declaraciones, guardar silencio, etc. La segunda es la que se confía al abogado, quien por sus conocimientos jurídicos ti~ ne lu capacidad suficiente para demostrar que el hecho impu tado no es delito, o que quien lo cometi6 no es responsable del mismo, por encontrarse en un.o de los casos de exenci6nde responsabilidad o de justificaci6n del hecho, o bien que el procesado obr6 en una de aquellas situaciones en que la imputabilidad psíquica o moral está disminuida por circuna - / tancias especialmente previstas en la ley. Si pues la defensa falta, bien sea la material porque al reo no se le di6 a conocer la marcha del pro ceso, o la formal porque el abogado defensor se abstuvo de actuar en la defensa de su patrocinado, se habrá violado el mandato consti.tucional, que impone la observancia de las fo,r mas propias de cada juicio, y a la vez, se habrá desatendido el contenido de los articules 104, 107, 432 y 433 del C6digo de P. Penal. Pero éste n~s el caso de autos, ·puesto que . -···-' ---~ ;.. ......... __ .-
- 13 119 el recurrente en momento procesal, ni mate ning~n rial ni formalmente, careció de dicha defensa que tiene su más cabal expresión durante la causa y cuya prinoipal labor en los juicios en que interviene el jurado de con• ciencia se cumple -como ocurrió en este procesodurante la celebración de la audiencia en la que for::nalmente se concreta y se define.
3. Es cierto, además, que ese derecho faculta al proceoudo para solicitar.prucbas demostratigas de su ino cencia. Lo ejercitó en tal sentido su defensor. Se decretaron las pedidas por él en el término probatorio de la causa.
Sólo quE1 precluyó éste sin que dentro de dicho lapso pudieran evacuarse todas, entre éllas la de inspección ocular pa ra que con intervención de loo testigos de cargo se ·reconstruyeran loa hechos. Es igualmente cierto que posteriormente el d~ fensor de reiteró su solicitud para que oe practi Leguiza~ón -/ caran en la audiencia, pero no lo es menos que esa petición., en cuanto a la prueba de inspecci6n ocular, fue por dos opa~ tunidades negada por considerar el juez del conocimiP..nto que no era imprescindible como lo estima el actor para la recta administración de justicia. Se trataba de una prueba deriva da. de otras ya producidas y controvertidas, cuya conducencia correspondia calificar, como lo fue a la postre, al juzgador de instancia. Adenás, el hecho de que no pudiera evacuarse en un primer momento por haber precluido,el t6rmino probato ~ .-1 ---------~ ............... - 14 rio no podría estimarse violatorio de las garantías 1 constitucionales. La ley, en cuanto a pruebas se refiere, desa rrolla esas garantías permitiendo que aquéllas se pidan durante el sumario, en el término probatorio de la·causa y en la audiencia pública. El Estado, empero, no puede asegurarle
a ningún inculpado el inalcanzable ideal de que todas se practiquen. La no evacuaci6n de alc;unas -como se dijo en C.,!! so similar a éote-, es una contingencia de ocurrencia natural y 16gica. Exigir lo contrario conduciría al absurdo deparalizar la justicia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casaci6n Penaloido el concepto del tlinisterio Pú blico y ad.ministrando justicia en nombre de la República ypor autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida y O! DENA devolver el expediente al Tribunal de origen. C6piese, notifíquesc y publíquese.
SIJlllON MONTERO TORRES HilldBER'.i'O BARRE:JA D011INGUEZ
SAI>I1JEL BARRIE11TOS RESTREPO EDUARDO FERNANDEZ BOTERO
ANTONIO HOREIIO t!OSQUERA EFREN OSEJO PEÑA
JULIO RONCALLO ACOSTA LUIS CARLOS ZAEillRAlW
Francis.co L6pez Cruz - Secretario - .1