CSJ - SP A.Moreno(25-04-1969)4
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP A.Moreno(25-04-1969)4
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1969
CORTE SUPREUA DE JUSTICIA
SALA PBBAL j:
1 1 1
Aprobado: Acta N9 17, Abril 25 de 1969
(Magistrado Ponente: Dr. Antonio moreno Mosquera) Bogotá, abril veinticinco de mil novecientos sesenta y nueve.
V I S T O S : El doctor Alfonso Car;ascal Conde a cuya soli citud como apoderado de Ehrique Granados G6mez el Juez 39
Superior de Bucaramanga provocó el incidente de colis16n de ' competencias que dirimió esta Sala por auto de 28 de marzopostrero, por el anterior escrito interpone contra esta pr_g i ! i de repos1ci6n para que se revoque y en su viden9ia~eourso ¡, '· lugar se decida tal conflicto declarando que esacompet~ cia corresponde a la justicia ordinaria y no a la castrense como se resolv16 en dicho auto, para los efectos que en ~1 se determiDan.
Se considera: .~r trámit~ el especial que gobierna el inci dente; por el perentorio modo de resolverlo al márgen d e 0 todo motivo dilatorio¡ por tratarse de un conflicto interno de la jur1sdioc16n cuya deois16n excluye la intervención de las partes y es por mandato de la ley de inmediato cumpli miento, en materia penal esa dec1s16n no es susceptible del recurso interpuesto.
2 • - Así, de tiempo atrás, ininterrumpidamente, con forme a la siguiente doctrina, lo ha venido sosteniendola Corte: nporque la providencia por medio de la
cual se decide una colisión de competencias sea un auto tnterlocutor1o y porque contra los autos de esa calidad concede el 06digo de Procedimiento Penal el recurso d e reposición, recurso que se sustancia y se decide como se estableoe en el 06digo de Procedimiento Civil (arta. 487 a 489); no se puede concluir que todo lo preceptuado en este último estatuto se haya de aplicar a lo penal, por que las disposiciones de aquel código (de Procedimi~nto Oivil), s6lo tienen cabida 8 en cuanto no se opongan" a lo estatuido en el de Procedimiento Penal (art. 79 del Código de Procedimiento Penal). "Y que se oponen, es forzoso deducirlo de uno y \ estatuto: en el de Procedimiento . Civil se oro~ro dena al superior que ha de decidir la colisi6n, oir pre viamente el concepto del Ministerio Público·(art. 422), porque "las competencias no se suscitan de oficio en los asuntos civiles, sino a instancia de parte legít1ma0 - (art. 415); en cambio, en el procedimiento penal se ord,! na al superior dirimir la colisión DE :PLANO ( art • 67 del C6digo de ·Procedimiento Penal), o sea, en vista de lo a• legado y probado, sin tram1taci6n anterior ninguna; sin concepto previo del Ministerio Público y, por tanto, sin actuaciones posteriores tampoco, porque la competencia, de ordinario, se suscita de oficio. 0El código no define la expresión DE PLA NO, pero, de acuerdo con la norma de 1nterpretac16n d e
la ley, deben entenderse las palabras en su sentido nat~ ral y obvio, según el uso general de las mismas, aalvoqué el legislador las haya definido para determinadas m.! teriae. El diccionario qe la lengua dice que la expre ' - - si6n DE PLANO se predica 0de la resoluci6n judicial adoR 1 1' tada sin trámitesn. Y el conocido de Escricha dice quenproceder de plano significa formar un proceso con toda brevedad, despreciando muchas de las formalidades y di laciones que prescribe el dérechon. Y ·es C·laro que si - :, '1 l tal resoluci6n comporta recursos posteriores, ya dejai' ; de pronunciarse de plano. El superior que decide una e-o 1 lis16n no puede• pues, proferir sino Una sola providencia, pues cualquiera otra le está vedada. · "Pero se dirá que cuando la competencia • la suscita parte mg!ttma, si puede ésta interponer el recurso de reposici6n. Sin embargo, que no lo puede seinfiere 16-gicamente del hecho de que, en lo penal, deci dir qué autoridad deba conocer de un proceso, no e. s ouesti6n en que sus protagonistas tengan interérJ que !! legar, ya qu,e el lÚlico que pueden y deben tener es el ... dé que la verdad aparezca en toda su plenitud, y no pu~ de presumirse que se pierda porqúe del proqeso conozca un ju~z y no otron. (Autos julio 6/48 y junio 13/50).
il Además, en_eonformidad con la anterior doctri na el articulo 71 del· C6digo de Procedimiento Penal prescr.! 1,1· be qu~ ·"Dirimida la col1si6n, serán puestos_a d1sposici6ndel juez competente los sindicados y los antecedentes qua obraren en poder de los demás jueces entre' quienes se hubi~ re suscitado el incidente"•- dando a entender claramente que la resoluci6n que ld desate debe ser de inmediato cumplimiento, que no puede ser materia de recurso alguno, lo que se explica por la urgencia con que reo~:;:: tos asuntos pe nales la determinación del juez competente. Por lo expuesto, la Corte Suprema -Sala Penal- ,_ ~ administrando justicia en nombre de la República y por aut~ .. 4r1dad de la ley SE ABStiENE de considerar la pet1c16n a 0 que se refiere eeta prov1danc1ao 1 C'dmplaseo i 1
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