CSJ - SP A.Moreno(31-05-1966)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP A.Moreno(31-05-1966)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1966
o v . FX 280
CORR SUPREMA DB JUSTICIA
SATA DE CASACIÓN PENAL
(Magistrado Ponente: De, Antonio Morano Horquora) Bogoté, mayo treínte y uno d) mil xoveciontos se nta y 80Í8.-
MISYOS>4
Azotado 01 trámite corrocpondtonto, E procotlo la Sala a ronolver ol. rogurso de casación intor «. puesto contra la pontonoia de 8 de octubre de 1964 dol Trá E A A bunal Suporior del Diptrito dudiciol de Tunday por la cual se roforía la de 9 abril anterior dol Juzzodo 22 Suporior= del mismo dlotrito en ol sentido de condon” a JUAN ORPE — Ar ¿00 ORRIEGOR a da pona principal do doce años de prosidioyw on vos de dies, que lo fuo impuesta por dicho jusgado como autor pesponsablo dol úclito de homícióio en la porsona áol Mayor (R.) Miilelados Fántlla Contreras, quien fallcció 24 consocuencia de heridas producidas con arma cortopunzan.e tos hocho quo tuvo ou cumplimiento en lao horas do la tar= de del 22 ds uaya do 1949, en el punto dononinsdo "Pros Ey Guinao? ds la conpronsión Municipal do Pinjacá, y que serelaciona ací por 01 mísno Pribhmsi em providencia de 5 de dicionbeo de 1963 confírratorio del auto de protodors "Milcicdoo Pínillo Controras, llayor del Pijército en uso do buen retiro, viajaba 01 22 = de mayo de 1946 hacía Chiquinquirá en logs buses do
cervicio que hacen línoa de Tunja a 052 ciudad, Lo 01 náguo vehículo, cono en costunbre también viaja. ban varias pergonoos Aoi lao cosas, an cl curao dol viajo el Mayor Pántlila Contreras conentaba las ne úideo que había tomado el Gobiorno Seccional oncamí 281 paños a garantizarla tronguílitad 40 la rogién del pecidonte de oeste departamento, Una voz que lloga ron y la población de Sutanarotián, el bue se demorá para dcjor y recoger pasajeros. Entro lao poarsonage quo descaban viadar estaban Robordio OrtegóJunan, Orbtogón y Priceildano Rodríguon; cl gonductdoe rbus leo hiso de prevonto que no los podía tranapors ta por falta de cupo y esto d16 motivo para que los Ortogón lensarati oxprosiones injurioys aonósna zas de muerte al ahofor ai no los 2lovaba. Seguramonto ante astas onbaazase l conductor del bue rá so0lvió transportar a tales sujhoastat Tionjascó. En dícho poblado Roberto y Juan Ortegón adoptaron actitudos agronlves y delicosas y só 4h: zon a la ta roo de Injurloy a varias personas y a las autorida» des d0l lugar; alginoa do les ciudadanos quo presen cioestobs aincindent es los calnaron y el bua conti nué su moreho haste liogor91 gítio dononinado "Treo Biquínao" y a1d£ el Unyor Pintlla Contreras juntoson el soñor Donotrio Parra se desmontaron para tos
nas suo cobalgagduras y dirigiros a gus cavas, "En atoncién a quo cl ¡layor Pinillatu yo un contrationpo concictente en que so le pordib03 táíquetes 50 dirigió al ayuñantdoel ts para con terio lo gueody iéstdo oa du tuno le úijo que ora nojor que ao entondisra con 0l conductor pará qué += togolvícran lo conducente. En 01 momentooa que Sów sucecútods íincaidennto s, ol Hayor convoreaba tone ol conductor del bus, y Juon Grtegón continuó lan pando frasco oZongivas, denenfunudn acurchnildloo que portaba y econ oso arma tronchá la vida del la yor Pinilla Gfontroras e inmedistanento emprentióla Lugar. | TRATE DD PROCESO Inicinéa la inveutigeción el mismo úfa 482 | | de ocurridos los hachos, se corrá por auto de 15 de | úlicionbeo de 1949 y se calificó ol mérito ds la mia | | ma modiante $1 de 12 de obríl siguiente en el que entre os | tras docícianos so lloné a ronpontor en jutodo por el 814 kE to de homiciálo a Juan Ortogón GOrtoegón. la actuación, empa a vo, a partir de dicho auto, se lloclaré nule on previdon | cía do 31 de mayo do 19598, - En tales vircunstancias 01 doctor la niol Pdo Póres como apoderado del promencionado Juen Ort ceón pidió al juos del conocimionte que se énvinra el proce
Bo al Tribal Superior Ulilitar por considerar que Su pa < trocinado era acroedor al beneficio de amnistía. El juos « : accedió a lo solicitado en auto de 26 del mismo mes do Ge | gosto. | Di faribunal concedió ese bonoficdo on providonela de 10 do septicnmbre de 1959, Apolada ésta fue revocada por la Copto redianto la suya de 3 de febrero Sie gulante. ] Convalidada la actuación según lo orón mio em 01 roforido auto que declaré gu nuliécd, por 01 de 21 de julio de 1961 se clausuró de nuovo la invootigación» tuyo mérito so calíficó por 01 de 2 da octubra del nisno = año con log donrotos de cebrencimionte que en 61 so contíg nén y con la vocación a juicio do Juana Ortegón Ortogón por el delito que desde un principio se la atribuyera on la ma ánlidad eoponífica a que se refioro el artículo 362 del Cá figo Penal cono se oOxprosa en su parte motiva. Al notificárselo a Ortegón dicho auto283 nombró cono dofensor suyo al do0stor Sanicd Pdoz Pon ro5 que venía esigtiéntolo y Guiíen pososicmao de » du (argo 01 13 dn Gíeho nas de octubre, al día siguiente al osrio notificada aquella providencia, interpuso contras $Xla rogueso do epelación que donató cl Tribinal Superior de funja por cute do 15 do dicionbre de 1961 confirme do
on todas gus partos el apólados La providencia dol Priíbunel fue not3fi cada personalmente on los días 6 y 7 Col nismo mes al 06fior Piseol do la Corporación y al procesado, y por Estado” a quien e a quienes no la recibiereén en osa formas | Sin enbargo, Juan Ortogón en nemoriale que apareco focinúo en lo Ponitenciaría de Tunja 01 4 dadicionbre procitada, oste es, un día antes do proferirno « 01 auto del Tribunal, pero que fue recibido según constan vía socrotaríal el 6, o sea, un aía después, recuna a su -— defensor, doctor Daniel Pués Péroz, pox prosunta violación de log normas que cita, y lo rovosa 01 poder que lo hablas conteráto para gue actuara a aá norbre «dico» en lay dis. tintos otapos del proceso”, Em oso menoríol Ovtesón no nombro uo vo defensor, Rocibido $1 y puesto a Corpacho del a gistrado Ponento, ol sofor apodarado de la parte civil, que no había epolado cl auto do procecdor, intorpono rocuz so de reposición contra el dol Tribunal que confirmó aquél “para que se deciara que en la muerto violenta 801 Zayor + 284 finiila se puso a la victimaon entdee iñndeofensión o inforioridad" . Cono en) TOQurso se intorpuslocra opor tunanontes por auto de 19 do unere de 1962 so ordenó que » pormanocitera el negocio en la Secretaría del tribal a.
¿sepesición de las partos dor el término de dos Glas y que volviora ivégzo a despacho para resolver» fal auto £uo notificado persenalmenteai 20 ds nísno nes de enocro el señor Piseay la l procesa do. Tanbién lo fuo por estado a la parto o partes restan > $69. S 1 22 Ortogón suscribe un memorial que | - eg recibido ol 23 en el que nombra cono su defensor al dos tor Jonó6 Antonio Nartínes, Al aía siguiente ce puso en 20= nacimiento de énte ona denignación quien la aceptó on la e cisma focha y cuya personería so reconoció por auto de 26» áol nencionado nes de cnoro que se notificó personalmente al MiniPúsblitco oy arl piroceonad o, ol 31, y por datado 2 quion o quionos doblan también serlo. - Yo obotanto el inculpado ón escrito za cíbido el 30 del reforido mos pido que os tenga y so lo dé poneción al doctor Colio Alfemso Ortocón como vorero-dofón
HOP DUYO.
Entro tanto, 01 13 de febroro siguicne ta 01 doctor José Antonio Nartínea, tona posesión de su » SarZU. ES. Dos días después se ateto un auto para que el procesado Juan Ortegén aclare su meroriad se bro designación do vocero, aclaración que ¿ste have el 22 Gol misno neg. En auto de 1% de marzo de 1962 es rota noco cono vocero suyo al doctor Calio Ortegy ócnon o e as sorvara quo no aparoco constanoía de que el negocio haya»
permaneción on la Sccrotaría a disposición de las partes por d0s dias, como se ordena en el auto que obra a folio26 dol cuaderno de la ingtencia”, so ordena que se dé cun plimionto inmotdiato a dicho auto y veclva el nogocío al despacho para rosolvor ol recurso innodiatanente +..%. La Socretaría a quíon ostaba dada 05 orden la cumple, según apúrete de la respoctiva constan — cía, y por auto de 9 del nismo mes de marzo, Se desata el recurso en el sentido solicitadpoor cl agtor civil, esto es, eonglderando on la parte notiva de la provisgencia dols Tribunal que ol delito que so atribuya al procesado no €s el de homicidio aímplenente voluntario pino el de homiol dio agravado por la: circunstancia provista en el numoral=o 5% dol artículo 363 del Código Penal. Pal suto es notificó personalmente ql» 10 de marzoa l Págenl, ol 15 21 procedado, y por éntado Ei jado el día sisulento a los Sondeos Tingunad e las partes= » intorguso rocurso Qlgano contra oe proveldos Y1 22 do dfcho mes se posesionó do su= vazgo de vacora de la dofonsa Colío Alfonso Ortegón, y por 286 oficio fechado el 27 se devolvió el procoso al jus» gaúo do origon ALIÍ so adelentó lo enusa conforme 21correspondiente rito procesal, y en ol acto de la colebrae cién és1 juisio en el qué el procesado estuvo asistido por
Su vocero y por su defensor, so propualeron al jurado logs cuestionarios que debía» contestar y que fueron aboneltops nogativanente on favor del incriminados. Por suto de 30 de ootubre de 1962 se deciaré claranente contrario a la ovidoncia de los hechos» ese veredíato. a Contra esa providencia interpuso recur so de apolación ol dofonsor del ineulpadoy recurso que el Tribunal resolvió mediante la suya de 31 de enero de 1963, oonfirmitoria de la apelada. Forna el proceso al juzgado do erigon, y en la nuova auñísncia que se eclebra ql jurado responden así las cuestiones que se le propusicrent con un "gí? 14 .. roferento a la responsabilidad dol acusado como autor de = zm honicidlo simplemente intencionad; con un "no, 12 con» cernitento a la cireunstoncia de egravación dol hoaho por haberlo cometido “tomando a la víctima en eondicionos de = indofensión o inforioridad" . Con fundamento en eve veredicto so pro nunecía el 10 do abril de 1964 ls sontencia condenatoria. + £1 progesado la apela. Se lo concede el recurso por auto . Be de 27 del migno mes. En nenorial fochado el 24 y recibido01 30, Juen Ortezén Ortegón confiere poúor al doctor Anto nio $006 Uribe Proós pará que lo dofíconda en ol proteso, - "entendiéndose que queda revocado cualquier podor anterior, Por zuto de 30 de ebríl on cito, ss 16
reconoció al dogtor Uribe Prada Su peroonería y en la niga no fechas e pogesiona de su $argo. Ya on el Zríbunal el negocio y Qurante la tranitación ús la alzado, el mencionado abogado soligie ta que se declare la nuifdgd de lo actuado a partir del au to de procedepror haber aído dictado 01 que ls confirmó fuán que ol sindicado tuviera defonsor”. El Tribunal emporo por sentencia de 8w do octubrod é 1904 dosegha tel potición y reforma la cen toneía apelada aunontando de dies a dono años do presidio2a pona principal que en ósta se había impuesto. | Contra «1 fallo del ad-quem el dostorUríbo Praga interpone regurso de essación, Se le concedo por 2uto do 17 de novientro alguiente, sustentándoio opor tuwuronte, asíe
LA DIMANDA .
Bl recurrente invoca en élla los causa lee de casación de los ordinales 4%, 2 artículo 567 del Código de P, Penal. Caugal Cuarta. Primer cargo.»A l aducirio se pretente que la sentencia reourrídase dletó en un juicio viciadode nulidad por falta áe observancia de las normas propia8de él relativas al derecho de defensa. Estriíba esto cargo en el hecho de queel procesado Juan Ortegóne n memorial fechado un áfa antes de que el Tribunal contirmara el auto de proceder que ape” 16 pu defensor le revooó a date el poder que le había dado para que lo: esistiora en cl proceso, Se estima que desde=-
eso día quedó sin apoderado, ya que el que nombró despuéspara que asumiera su personería ño se posesioró sino el 13 de febrero de 1962, y que durante ese lapso, frente a laactuación que se estaba eunpliendo, careció de dofonsor.
Al respecto el recurrente dice: “Durante sesenta y nueve álas, desdeun áfa antes de confirmarse por el Tribunel el auto de proceder, el 4 do diciembre de 1961, húugta el 13 de febrero de 1962, 01 sindicado Juan Ortegón Ortegón no estuvo asistido de apoderado, con violación» ol artículo 104 del Código de Procedimiento Penal. "En el lapso de sesenta y nueve días -» de que pe ha hablado tuvieron lugar los siguienteshechos procesales: el 5 de diciembre confirmó el » Pfribunal 01 liamamiento a juicio del juzgado, que » no fue notificado al defensor del acusado, porqué -— 01 at it 01 rf o op $ 289 no existía; el 14 de álolembre la parte civil que — no había apolado del auto de procedor dletado por. el juzgado, pidió reposición del auto por el cualfue confirmado, para que se esravara la califíca— ción del homicigio; el día 12 de marzo de 1962 se -= ordenó tramitar la reposición por auto notificado a lao partes, a excopción del defensor, que no exis - "Eo vordaéá que 61 Tribunal, por auto de12 de marzo de 1962, no encontrando constanciaSocrotarisl que acreditara el traslado común de la
solicitud de repovición, mandó hacerlo y que diocho=- trasledo volvió a darses Pero ocurre que el auto en que así $e dispuson o fuo notificado en ninguna de las formas autorízades por la ley, y no lo fue tam= poco al sindicado personalmente, razón por la cual» ningunad e las partes tuvo información de 2s5e nuevo trasledo. Cor esto se violaron los artículos 168 y 195 del Código de Procedimiento Penal, por no haber go notificado el suto cuestionado y haberse cumpli. do sin estar ejecutoriados “Con base en la síntesis anterior hago la afirmaciónd e que ol Juicio se desarrolló sin la plenitud de las formas propiso de él, establecidas : en le ley procogya lsi n estar asistido el sindicas do de Gefonsor, violándose el artículo 26 de la Constitución Nacional. "Por este motivo se ha ineurrido en-la caugal 4% del artíqulo 567 del Códigod e Proceáimiento Penal.” Segundo cargos»L o configura el actoren una supuesta falta de jurisodicoión del Tribunal para cg nocor del recurso deirepoñición interpuesto por la parte el vil contra 61 auto que confirmó el de proceder. “. 11290 Se arguye que 6se auto fue apelado por el defensor del acusado¿ que tácitamente lo consín= tió dicha parto; que ésta carecía por tanto de personería para interponer aquel reourboj que por consiguiente el Tri bunal no tonía jurisdicción para desatarlo, y que sí en —- vírtue do tal apelació"nel Hs Tribmal Superior recibió-
la jurisdicción para conocer del asunto ...) 0n 0uAlquicrmomento de su tremitación el defensor apelante hubiera pow áido remnciar el recurso o desistir de él, y el Tribunal por pérdida de jurisdicción, hubiera tenido que devolveral Juzgado el expediente con la providencia ejecutoriada. - Ni el Ministerio Público ni la parte civil hubieran podido oponerse a tal desíutimientoní a la ejecutoria de la provi dencia no apelada por óéllos, Se concluye conforme a tal razonanion=— to que el Príbunal, "al modificar su providencia confirma toria del auto de proceder, agravando la ealificación (del áelito) en virtud de la reposición interpuesta pola rpa re te cívil, usurpó jurisdicción, dando lugar a una nulidaó - procesal, que es la prevista en el nuneral 2% del artículo 193 del Código de P. Penal, puesto que la providencia cuya reposiciónse pedía quedó ojecutoríada", a Tercer cargos Se hace consistir "en haberse aplicado al negocio penal de Juan Ortegón Ortegón=- la reforma procesal establecida por los decretos 242 y — 1231 de 1951, sin haberse tenido en cuenta que las nommsigcontenigas on los ars. Nos, 481, 442, 443, 444, 445, 446 y y 447 del Cóñigo áe Procedimiento Penal, han dobido ser — 291 los aplicados para el cago de autos, en atención á- su favorabilidad". El impugnador confronta estás normas —
von las de aquellos decretos, y deduca en estos tómminos 4 le favorabilidad de las antiguas sobre las huevas; Ñ ta) Por el Lecreto 242 de 1951 (ar. 12) se dispuso que el jurado se compondría de tros miem ' bros; : | “b) Por el Decreto 1231 de 1951 (ar 42) se dispuso que, ejecutoriado cl auto de proceder, - | J queda abierto el juicio a prueba por tres áfas; "c) Por el Decret1o23 1 (ar. 72) se dla puso que después del sorteo se entregaría una copla del auto de proceder a cada jurado, dejándoseel ex | peálente en la Secretaría a sus Órdenes por cinco = o, días comunes. 'M “Estas reformas del año de 1951 disminu yeron con perjuicidoel sindicado las garantías pro cosales entablocidas en el Código de ProcedinmiéntoPenal, así: | "a2) El Código en su art. 481 osta A blecía cinco miembros del jurado, en lugar de tres, 1 que estableció la reforma; . "b) El Código en sus arg. 442, e 443, 44, 345, 446 y 447, establecía, en lugar de = E un término común de tros días en la Secretaría, pa- | pedir pruebas, un término de TRASLADO dol expedion» 0 te al DPiscal por tres días, prorrogable hasta por - édloz días, para que dijeras í tenía pruebas que pe áír, de modo que una vez devuelto el expediente por la Piscalía quedaba a disposición de lap partes el
expodiente diez días, prorrogablehásta por otros Ñ dáloz días, para que las partes dijeran si tenían - y] 232 pruebas que pedir; después de lo cual se abriría el juicio.a prueba, “c) Por último, el Código establecía » en su artículo 516 que después de ologido el jurado áe cinco miembros, a cada uno se le haría trasladodol expedjente por el término necesario para estu » ájlario, en lugar de linitar su ilustraciócnon lalectura exclusiva del suto de proceder, como lo dis puso la roforma,",>” Y tras de inoistir que son más favorables les disgposicionos derogadas y de consiguiente de preferencial aplicación, expresas . MoseBsL ,lo s jueces de instancia notuvieron cl cuidado e considerar, tratándose del -= tránsito de normas anteriores a normas posteriores, cuáles eren las normas nás fevorables para el caso sub-judice, y Sí aplicaron las normas contenidas en los decretos 242 y 1231 de 1951, a perar de que los ars. comprentidos entre los 442 y 48] úel Códigode Procedimiento Penal, contenían normas más favora —— bles paras el sindicado y pora la justicia, incurrie ron tanbién en una nulidad constitucional, por cuan to no so aplicaron las normas propias del juicio, - al tenor del ar. 5% del Código de Procedimiento Pew nal y del ar. 26 de la Constitución Nacional”, Cansai Sogundao
Guerto, cargo.» Se acusa mediante 61 la sentencia recurrida "por errada interprotación do los he = 2háoa, consistente en haberles dado un valor de que garecen y utilizándolos cono circunstancias que influyon en la determinación de la sanción, de acuerdo con el nuneral 22del ar, 567 del €. de P, Penal", Se asevera que en élla -en forma porcierto no ezenta de contradicción "el E. fribunal halló - la gravedad del ilíciton o sólo en la manera como fue v1t1 mado el Yayor Pánilla Contreras sino en la carencia de motivos determinantes. Eo décir, que el H. Príbunal se abstu vo de calificar la gravedad del dlícito en la forma por él adoptay dtauv o on cuenta para der por establecido este = factord e gratuación de la pena otro distinto, el de la ca roncía de motivog, de carácter exclusivamente negativo”. Pras de otras consideraciones relacionaúaa con el ambiente social de conmoción política por law época del delito y que según el actor fuerzan a "admitiral menos la posibilidad de que la descomposición social de la época hubiera influído en elguna forma al sindicado enla ejecución de los heehos", lo que voúa eotimar los motlvos incxistontes "como antisociales o ingompatiblecson la convivencia social", se añade: Puvo en cuenta ademásel H, Priíbunaly como tercer factor para la graduaciónde la pena —— (las cirounstencias de mayor poligrosióad) 01 haber atacado el sindícado a la víctima sorpresivanente;-
impiálénéole el menor acto de defensa sín causa jus tifíicable ty haber pido contumez con la justicia! tdo la primora debe decirse que fue u=- na circunstancia modificadora del delito, tenidaen cuenta por el Tribunal sentenciador en ol auto quae aparece al folio 34 del cuaderno 82, por el cual 36 modificó el auto de proceder,” A 294 - Y en cuanto 4 la contumacia, consisten to en la fuga del acusado, 06 Oxpresa, conformAe = la jurisprudencia de la Corte que »é cita, qué la fuga del delincuente no puede erigirse en circunstancia agravantode la penalidaó, “Por lo -emtorior -dica el actor” úeduz co que 601 fribunal sentenciador apreció mal las circunstan cidae smay or peligrosidad, así como los factores determinantes del ilícito, hecho éate suficiente para concluír en la necesidad jurídica de que se case el fallo recurrido. - Adenás tuvo en cuentala fuga como cirounstancia de mayop= poligrosidad, lo mísmo que uns cireunstancia modificadora» del delito nogada por el jurado”. ¿QU pimaox he Quinto cargo.» Je impugna con él el fa 1ilo recurrido "por ser violatorio de la ley penal por inde bida aplicación de los artículos 36 y 37 del Código Penal", Esto -se dico” determina las círcunotancias de mayor polirsros 1:4daé, y aquél los factoreo que -= duden ser tenidos en cuenta por el jusgador para la gradua
ción de la pena. Se señialan dos violapiones de dichostextoss la primora consistente en que "el juegador careca- úe facultaé para darle a otras circunstancias distintas de las puntualisadas en cl artículo 37 del Cógigo Penal ol ca rácter de circunetancias de mayor peligrosidad, y en que 295 El Tríbunal lo áló ese carácter en la sentencia recurríña a la contumacidael sindicado, consigtenteo dizque en haberse fugado para hurtarle el cuerpa ol a jJus= ticia”, no estando incluída en ese artículo la fuga como o circunstanciade tal ínécle. la segunda, por haber ol fa» llador aprociedo el carácter sorpresivo del ataques queimpidió al occiso "el menor acto de defensa para agravar la sanción, como cirounstanciado mayor peligrosidad, den pués de haber modificado 01 homicidio econ la causal 5% del artículo 363 dol Gódigo Penal, tomando en cuenta "cual quier cirounstancia que ponga a la víctima en condicionos»- de indefensión e inferioridad”, negaús por el jurado", CONCEPRDOE L UINISTERÍO PUBLICO En él se estudian dotenidamonte todose los cargos que so lo hacon a la ventencía y se piáo que se desecheel recurso de casación interpuesto contra góllas A gus razonamientos so referirá luégo la Salas CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 » Revocado ol mandato que venía ejer ciendo el doctor DanPidesc lPér ez vin que en el menoriel en que ósto se hizo se constituyenrueavo apoderado, elque se nombró por posterior oserito, el actor el formilar el primer cargo parte del supuesto de qué es inmeúdato el efocto que conileva '. la revocación del poder, Sin embargo, no es lo mísmo ésto que296 aquéllo, pues sí blen os cierto que el ordinal 3% -» del artículo 2189 del Código Civil preceptúa que el mandato termína por la revocaciódnel mandante,no lo £9 renos que el artículo 2191 eutablose lo siguientes "El mane dante puede rovodar au mandato a su exbitrio y la rovoca — ción expresa o tácita, produce vu efecto desde el día enque el mandatario ha tenido conocimiento de ólla", Y aunque el Código de Procedimiento Pe nal, no prové en forma espegial el caño sub=judice, de Su articulado se infiere que al hecer€ e forzosa aceptación e. el cargo de defonsor, su relevo no puede producirse sinomediante la constitución de. su reemplazo, pues por imperativo legal 01 procesado debe ester en todo momento asistido por un apoderado, Por eso, el Cógtgod e Procodimiento €i vil cuyas disposiciones son aplicables al procedimiento penal en cuanton o se opongan a lo establecido en el Código = de este rano o en leyos especiales, consagra en su artículo 266: "Con la constitución úe nuevo apotorado o sustitu» to se entiende que se revoca el poder o la delegación anterior, a menos que sea para otre instancia o para recursos -» o aeciones determinadas?”, Es, pueo, la constitución del nuevomendatario, y no propiamente lo revocación expresa o tácita del poder, lo que gencra el relevo del anterior nandatarío, a quien, por consíguiente, hay que considerar, de ¿ure condito, mientrasn o se produsaca aquel hecho, como ellegítimo personero de quien fuera eu comitentes.. Resulta así jurídicamente sin piso la afirmación del regurrente de habor el procesado careccido- áe defensor en el intervalo que soñela, esto os, entre la» fecha de la rovocactón dol susodicho poder y la de la cons titución del nuevo apoderado. Y sí ésto no ocurrió y todas las proví dencias dictadas en ese lapso fueron notificadason la foy ma que se indicó atrácson, l a sola excepción de la qué ín plicaba una orden a la Secrotaría y que por tal razón no — nocositaba ser notificada, no cabe decir tampoco qué poreste aspecto no tuvo el acusado oportunidad de oponerse a las pretensiones de la contrapartes Si tal derechono peejorcító mediante la interposición de los recursos correge pondientes, es cusstión que careco de atinencia jurídica- = en cuanto a la impugnacióndo la sontencia a través del ... primer cargo, Por otra parte, las mulidados procodio mentales son taxtativay, y las que 6s pretenden derivar desquol supuesto, no están catalogadas como tales on los ar» tículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Penal. En la demanda se ha aludido a la casa de invalides que señalae l ordinal 3% del texto primeramen to citado. Pobo álla se refiere el auto de proceder propia
mento tal, no al que en una segunda instancia lo adicionar o reforma, sogún lo que la Corte misma ha exprogado en los siguientos términos; “La notificación porsonal del auto de” procedor, sólo es obligatoríaen la primora inetencia o cuandoe l juagador ad-quen revosae l cobresei ' miento dictado por el juez a-quo y cslifica el nérd to del sumario abriendo el debate judicial, pero la roforma o adición del auto de proceder, no 1mpligas nuovo llammmiento a julelo sujeto a notificación = personal, máximo cuando en la parte resolutivade + dicho auto ae conserva la mígna denominacigóonné = rica del delito que el €. Po le agígna en el respes tivo espítalo o en el corrospondiente título cuendo éste no se divide en espítulos. lo contrario 1llovaría a la conclusión abuurda de afirmar la existencia do dos autos.d e proceder en un mismo nogocio y. por un mismo delito, "Así, pues, la omisión «notificaciónpersonal=e la providencia que revisael auto de = proceder, cuendo élla no contiene un nuevo llama míento a juicio, no 06 ni cstá erigiós por la leypensl en causal de nulidad¿ éllo cuando más puede= » constiítuír una irregularidad, pero en ningún casonotivod e nulidad" (Auto,3 1 marzo 1955, XIX, —— 95) a | Por tanto, aún en la hipótesis de que. esas notificaciones no so hubieran hecho como lo quiereel recurrente, esa omisión no tonádríael significado que prom
tende darle. Nenos aún polriía Slla sobre ostimarse cano un motivo de nulidad supralegsl. Pembién la Corte ne ha expre sado sobre el partiovlar así: “tas notificaciones de las providen— cias judiciales, y la exigencía de que algunas de - élles se hagan personalmente a los intercaados, son e” 20 .«». os 2399 ritualidados comunes a todos o cuasi todos log jul cio, y no sons por tanto, formas propias, vale de cir, peculiares caracteristicas o exclusivas de níp guno de éllos, El omitiries o ofoctuarias irregular mente no engendra, pues, nulidados de carácter cons titucional por inobservancia de las garontíso consa gradas en «el artículo 26 de la Constitución, que se rofiere a éstas y no a aquéllas. Tales anomalías « tienen gu sanción en les leyes procesalos, como ocu rre con la faltad e notifica"ecn idóebnid a forma= fol auto de entulciamiento (C. de P, Po, art. 198,- orú. 32), que establecen cuándo congtituyen mlida» des y cóno se sanean. | "En consecuencia, el haberse notifica do al defon'o sdegfeonsorre s por estado la providen= cía confirmatoria del auto de proceder, aunque 98afmita que ha éocbido hacerse en forma personal; 0» traña a lo sumo el vicio de nulidad previsto por el orá. 32 del art. 198 del CG. de P. Pes que "desaparece si habiendo comparecido ol reo en juicio no lo
reclama dentro de los treinta áfas oigulontes a «— óquél en quo se l9 heya hecho la primera notificación personal", (Cag,, 29 agosto 1958, IXXXVIINI, - 810) » Y óste es un aspecto importante por — cuanto la nuliónd que ahora ge propone, refiriénaola a las notificaciones del auto que adicionó el de procodor de la prínera instancia, equiparando para tal efecto aquél cor éste, no se reclamó dentro de dicho téxmino y vino a alagarse por primera vés cuando el proceso subió al Tribunalen virtué del recurso do apelación interpuesto contra lá - fentencía condenatoria, (uando so tramitaba 6l, Tínalmente, aunque se aceptara como lo 300 hace el hinisterio Públicoq,ue el procesado no tuvo defensor ní durante la tramitación del recurso dereposición interpuesto por la parte civil contra el auto -= áci Pribunsl1 confiírmatorio del és proceder,n i cuendo sedesató el recurgo, y que por consiguiente "no estuvo ancondiciones de reclamar contra la providencia de fecha 9 de marzo de 1962 (fl, 34 euad. 82), como tampoco de oponer ge a la expresas y definitivamente triunfante potición6 levas por el apoderado úe la parte civil”, tal informalidad, cometida en la segunda instancia durante la tramitación de la apelación del auto ds proceder,no soría un vició o defecto procedimental oquívalente a una violación » del artículo26 de la Carta por la razón que expresa así 01 Procurador:
vo acredittaal cosá porque lo vorda» dero y decisivo es que no influeyn óe l desenlacedefinitivo de la acción. Y careció de tal virtuddesde luégo que sí bien es cierto que al acusado seo le llamó a responéer ante-01 Tríbunal populdae ru n delito de homicidio voluntario agravado, no 63 9 - : nos evidente que el definitivo cargo en razón deleual el jurado lo hallé responsable, fuel el de ho=' miciáa simplemente voluntario; y ya se sabe que — con relación a costa claso de inculpación, sí dispu= . so de la respectiva oportunidad procesal y goz% de todao las gerantías constitucionales para intentar= exonerarge de éliaB, De modo que por cualquier aspecto que» se considere esta cuestión, no puodo prosperar el cargo re ferente a ¿lla. 2 = En el sogundo $e sostiene que la = A A ÁR in 301 parto civil no tonía personería para solicitar lareposición úel auto que oonfirmé el de proceder por no haber sido óllsa la
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