CSJ - SP A.Reyes(10-07-1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP A.Reyes(10-07-1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1984
REPUBLICAD E COLOMBIA to , - E 039397
7 Goo. RDA 6 Jarúsde ECt A al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIOH PENAL
Hagistrado Ponente: DR. ALFORSO REYES ECHANDIA Aprobado: fÁicta ho. 53 bogotá, Julío diez (10) de uil novecientos ochenta y cuatro (1.98%).
22223038
Sy VISTOS: Y sS =- En providencia sees de noviembre de 1.983 el Tribunal Superior de Hajzales confíreó Ta sentencia absotutoría proferida por el Jázgado Primero Superior de ese Distrito respecto s de JORGE OSPIBHA SEJIA a quien se le imputaba delito de falsedaddocumental, Contra tal sentencia, el apoderado de la parte civil ia nterpuso recursoy -gxtreaordinario de casación.
Y HECHODS: Gloria Helena Alvarez de Ospína acusa a Su e€Ssposo, Jor ge Ospina Hejfa, de haber falsificado documentos de tras paso del autocovil Renault 4, notedo 1.979 con placas Hi-6466, de su propiedad, y por esta vfa haber ldoerado que se le entrecara a su nombre la nueva terjetz de propiedad del vehículo.
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TODO SGIIC DOI: MINISIERIO DE JESTICIS -. —_— »— - - —
REPUELICA DE EDLOMEIA 0039
Haier AHunisibicaioaal
O ACTUACION PROCESAL: Culainada la fese sumarial de la investicación, el Juz gado Superior 2alificó su mérito con suto de llamamiento
a juicto del procesado por delito de falsedad documental, determinación que fue confirmada por el Tribunal; durante la etapa deljuicio se practicaron nuevas diligencias, entre ellas un segundodictamen grafolóuico y dactíloscópico; en la audiencia públicafiscalfa y parte civil pidieron sentehcia candenatoria, pero elJuzgado emitió fallo sosototorigÑ spetada tal determinación, fue nantenida por el Juez colegiad0o en Ja segunda instancia. > SS LA MO) DE CASACION: Nos cau s de casactóninvoca el actor, asf: La priatera LO considera que se incurrió en error de he cho =con violación de Tos artículos 216/22 del C. de P.P.= porque el Tritna? ignoré la extstencta del dictamen grafolócico rendido por el Instituto de Xedicína Legal de Risaralda, del cual se dedu ce inequívocamente gue la firma de la denunciante fue falsóficada pOr SU esposo, y esa prueba "nuedó en fíroe dentro del proceso” y la seaunda, perque la sentencta no está en consonancia con los cargos formulados en el zuto de proceder, y nc lo está en razón de gue el Tribunal aisolvi% al procesado, basado exclusivamente en el segundo dictamen pericial. cuando ha detido condenarlo con fundamen to en el privero de ellos; en el examen de este miso carco, seña la el demandante que el segundo dictamen no fue puesto en conocimie
FONDO ROTATORIO DEL MIMIZIISGT EZ JUSTICIA REPUBLICA DZ COLOMEIA PE 0099 > . .
Y " Gr Bema Arideccional
-3to de las partes, con violación de los artículos 222,278 y 277 del
C. de P.P..
EL CONCEPTO DE PROCURADURIA: a El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal opina que la sentencia debe mantenerse pues en cuanto a laprimara acusa0Én, no es cterto que el Tribunal hubiese ignoradota inictal peritación pues a ella,se refirió en la sentencia; y en relación con la seounda, adviarte que está mal planteada pues el cerorialista la hace consistidc_én fallas de carácter probatorio, con razonauíentos que cab£jan en la causal primera por violación indirecta de la ley sugtadcial.
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QOwSIDERANDOS:
1. Yzusal Prímera.- Xo es verdad que el Tribunal hubiese ignorado en la sentencia que se ataca la peritación rendida por el instituto de Hedicina lega?d del Risaralda yconforme 2 la cual la huella dactilar en el documento de traspaso del vehículo sí correzbade a la señora de Ospina, en tanto que su firca habria sido falsiticada par su esposo; ge ese dictamen se ha ce explícita referencia en varios lugares de la providencia (fols. 251,294 y 295). Lo que realmente ocurrió, fue que durante la etapa del juície se onenó y produjo un nuevo dictamen pericial, esta vez por el instituto de Xediícina Legal de bogotá con tgual resulta
FONDA PIFACOR.O DEL MINISTERIO 02 SUSTICA
REPUBLICA DZ COLOMBIA
- 030100
Pain e Jure Mibcc tl do respecto de la identidad de la huella dactilar de la denuncian te, pro diametralmente opuesto al aterior en cuanto a la firma -- supuestawente falsificada pues concluye a este respecto que ella es auténtica. Y ante esas dos pruebas, en este punte encontrades, el Tribunz1 se inclinó per lo segunda en razonado examen que tuvo en Cuenta, adenás, el hecho de que el pepel selledo en que se con feccionó el documento de traspaso corresponde a la época de verifi cación del acto y en que ambos dictámenes estuvieron de acuerdoen la autenticidad de la huella datuftar de la señora de Ospina; debió de pesar tanbién en la $ecisión del Juzgador de segunda ins tancia el hecho de que el segundo dictamen fue proferido por exper tos de la Oficina centra ¿e Instituto de Hedicina Legal de 30go tá. Otro argunento deYTribunal fue el de que ten ostensible con tradicción entre ambas peritaciones creaba en le mente del fallador, por lo menos rías dudas sobre la responsabilidad del procesado que ya na Ce, distíparse, y oue entonces correspondía acoger ed crí ePio del "in dubío pro reo” con asidero en el art. - 216 del C. de P.P. Lo demás ya es enfrentautento de criterios en tre parte civil y Tribunal sobre el valor probatorto de las dosperitaciones, aspecto sobre el cual, teniendo autonomfa, el juzga dor, no es válido edificar acusactón jurídicamente atendíble, menos
aún en el áábito en el cue la planteó el casacíionista. le prospera el cargo. 2.- Causal segunda.- Como claramente lo expresa el a numeral 2% del art. S5E0 del €. de P.P., esta causal
FONDO EGFTITGRIO DEL MIEXISIERIO DI IUSTITS
REPUBLICA DE ENDLOMBIA L. ciG1 .. O .
Hed ama A urtrdleccional de casación se presenta cuando "la sentencia no esté en consonan cia con los carcos formylados en el auto de procdder, o esté en desacuerdo con el veredicto del jurado”. Pues bten, uno y otro aspectos de esta causal suponen que la sentencia de segunda ¡nstancia se refierg a detito o delítos distintos de los comprendidos dentro de la genérica denominación jurfdica mencionada en la pate resolutiva del auto de vaocacón a juicio, como cuando se emi tc auto de proceder vor detención arbitraría y se condena al pro cesado por secuestro, 0 Como cua jurado pronuncia yeredicto de responsabilidad por homicidio conforree al pliego de cargos con la atenuante del delito Exgetona? (art. 69 C.P.), y el Juzga dor de segunda instancia qyortera condena con zdesconocimientode aqueTh atenuante, O íta csenteptia absolutoria; pero cuando -como en el caso de autosse ha lMamado a juicio por determinado delito (falsedad dótumental) y el Tribunal absuelve ad procesado de los hechos por_lfos cuales se le dictó auto de proceder, no es correcto plantear esta causal de casación, porque nc se ha preentado desarmonfa entre pliego de cargos y sentencia respecto de la n2turaleza jurídica de estos; lo que ocurre en tales situaciones es que el Juzgador de secunda instancia en pleno ejercicio de sus atrituciones exaeina la prueba a la luza de las exigencias lecales para pronunciamiento definitivo sobre responsabilidad o no del pro cesado, lo que ha de hacer con criterios mucho más exigentes delos que fueron suficientes para proferir auto de vocación a juicio nor eso 2sta deterninación no supone necesariamente que el proceso culaine con sentencias condenatoria. Y es que de interpretarse la falta de consonancia entre auto de proceder y sentencia en el sen ÓN 0. (102 Ñ - > AH escn es Hari hecconal : 36tido de desacuerdo jufídico sustancial sobre la evaluación de los mismos hechos, se llecaría al absurdo de que todo auto de proceder debe conducir 2 sentencia condenatoria. La etapa del jJuício se ha creado precisarente para controvertir la prueba pobre la cual se edificó aquella providencia, y de ese debate puede salir fortaleci da o menguada, con las consecuencias jurfdicas pertúentes que se reflejarán ineludiblemente en la sentencia. Pudiera sinembarco, excepcionalmente plantearse esta causal de casación respecto de ser tencia absolutoria cuando ella se Tuñde en hechos punibles distin tos de los que determinaron el auto de proceder, porqte entonces si DS aparecería discrepancia entre los cargos farmulados y Tos hechos que potivaron la obsolución» en tal caso, la sentencia habría de
jado de examinar el cozpo rtasiento del procesado que wotivó el ay ) to de proceder, para oc tarse de uno dístinto o para derle otra de nozinactón O) fundar sobre aquel o esta la detisión absolu toria, como cuando $e llama a juicio por psculado y sbuso de confianza. oO. En este proceso, se dictó auto de .proceder contra £8spi na Hejfa por falsedad documental y tanto el juzgadorde primera instancia como el de Segunda lo absolvieron respectode los mismos hechos con ¡cual connotación jurídica formal, parto cue no aparece la falta de consonancia entre acueldla y estaprovidencias, a que se refiere el numeral 2% del art. 520 del €. de P.P.. Esté, pues, "mal planteado 21 cargo y por eso debe dese charse. »
FONDA ASI CORSO DIL MIXS5ZAID PE MIST Era REPUBLICA DE CDOLOMSIA AS a , 3 4
Ze y e AÁarn er Hnrisliciicnal LCi 0 3 -?- Ademés,no es Ciertoqe el seoundo dictasen pericial penetró subrepticiamente al proceso y no pudo ser con trovertido;, pues, si 2den es erdad, Que no se puso fórmaleente a disposición de las partes (irrecularidad cue no vicia de suyola actuación cono lo ha.mentfestado retteradamente la Sala), fue cenocido por ellas y debatido su valor probatorio en la audiencia públíca, durante la cual precisamente la parte civol lo estuvoexaminando críticamente (fol. 247). Ho prospera el cargo,
y En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Casación PenaladuinistrandÁ Jysticia en nombre de la República y por autoridad de la 1ey (JEsuetve: NO CASAR la sentencia tapugnada.
nom NOTIFIQUESE Y CUKPLASE.
Í ? uy
1UIS ENRIQUE ALDARA ROZÓ FARIO CALDEROR BOTERO
DARTE 1. FIORILLO PORRAS GUSTAYO GOHEZ VELASQUEZ
ALVAROLUNA GOMEZ ALFORSO REYES ECHANDIA
PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA DARIO VELASOBEZ CAVIRIA
LUCAS QUEYEDO DIAZ
Secrataríio