CSJ - SP A.Reyes(17-01-1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP A.Reyes(17-01-1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1984
A TF ~ | | REPUBLICA DE-COLOMEIA U. 0001 | ,
A 7. NPY Lerpicator poor, rd —
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
fagistrado Ponente:
DR. ALFONSO REYES ECHANDIA
Aprobado: Acta No. 2-
“ Bogotá, Enaro ¢i8cisiete (17) de mil novecientos ochenta y - A Tp TE nl TE ALLA cuatro (1. 364). a IIT E ae, a < | En senténcja del 23 de abril de 1.983 el Tribunal Su nerior de Pamplona confirmó el fallo condenatorio pro: Je tal section recurrió. eh casación su defensor.
D HECHOS: | En las horas de lá noche del 14 de junio de 1.981la señora Carmen Socorro Hernández fue atacada en la alcoba con arma cortopunzante por su concubínario Ciro Alfonso Sufrez Becerra; ¡evada al hospital de Pamplona, murió el prime ro de Julio siguiente.
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ACTUACION PROCESAL: — m m l o La investigacién fue adelantada porel Juzgado 1° de o _ o
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REPUBLICA DE -ECLUMBIA ERS I ! — , , o Ly - Zz ., . / e LOL AMES EXI or fs
Pa t o — | Instrucción Criminal; el Juzgado 2° Superior calificó en su oi portunidad el mérito del sumario mediante auto de llamamiento a juicio por delito de homicidio agravado el 10 de marzo de 1.982; aunque al procesado se le deciaró reo ausente para la notifica= ción de este proveido, antes de celebrarse la audiencia pública se lográ su captura y con su presencia y 1a de su defensor serealizó tal diligencia e: 3 de febrero de 1.583. Los juradosrespondieron afirmativamente el cuestionario respectivo, con fun . damento en el cual el Juzgado Súperior condenó a Suárez Becerra e ve a la pena principal de 16xaños de prisión cono responsadle de ho rd niciad io agravado. ; esa d/ etermi-n acióa na fue confir mada, como ya se dijo, por el Tribunal > “ emana DE CASACION: El recurrente hace dos cargos a la sentencia, el pri pero con fundamente en la causal cuarta y el segundo cimentado sobre la primera, así: En el proceso se incurrió en nulidad supralegal porque el cuestionario entregacó a los jura dos incluyó la expresión “culpabilidad dolosa" para referirse a la acción del nrocesaco", a pesar de que el art. 533 del C. de P.P., por variadas razones, prohibe incluir esta clase de de nominación jurídica;" de esta manera se violó el mandato constitucional contenido en el art. 26 de la Constitución ñacicnal porque se le "impidió al jurado tener en opción de veredicto la
hipótesis planteada por la defensa y consistente en el homicidia preteríintencional.” La sentencia violó, además, de manera inme
FONIT ROTATIRIO LIL ANSILEI LID LUSTICA
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REFUBLICA DE
COLOMBIA A O TELA Perra pu ñ diata por indebida aplicación, el art. 324 del C.P. y de contera dejó de aplicar los arts, 323 y 3% de la risma codificación, por que sindo aquella primera disposición un tipo subordinado, no ad mite que de ¿1 se prediquen circunstancias genéricas de atenuación de la pena; el mínimo y el máximo punitivos del art. 324 del C.P. spuntualiza el actor= “no es cosa distinta del márgen de fluctuación aritmética por el concurso de dos o más de estas circunstancias específicas dexegravación allí descritas, perojamás para que esa Fuctuación se compense con las circunstancias de atenuación punitiva desoritas en la parte general del C.P. - por via indicativa”; AL colige el recurrente que "las específicas circunstanbdas del art. 324 del C.?P.solo de deben incluir en los cuestionarios para los jurados cuando no medien cir cunstancias de atenuación punitiva®, y que como el Tribunal reconeció, aden£s ,) de la circunstancia específica de agravacióndel No. 7° Ge art. 324 del C.P., incluída en el cuestionario, dos atendaadea genéricas (buena conducta y pasión excusable), - incurríóe n la violadidn directa demandada.
EL CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: Pide el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal que no se case la sentencia, pues, respecto dela nu lidad impetrada ellá no se configura dado que a pesar de la expresión técnica "culpabilidad dolosa” no hubo incertídumbre al- | guna en los juradosal responder el cuestionario, sobre todo si se tiene en cuenta que el propio defensor le señaló varias resFENZO ROTATORIO JEL MNISTIRIO DE JUST CIA
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REPUBLICA DE-COLCMBIA
” ST COLA NAMANLILA | puestas posibles que iban desde ia exoneración por falta de prue ba plena hasta la responsabilidad por lesiones personales; y en cuanto al ataque fundado en la causal primera, porque no hay nin guna entinomia entre las circunstancias agravantes específicas del art. 324 del €.P. y las atenuantes cenéricas del art. 64, - las primeras precisables en el auto de proceder e incluibles en el cuestionario y las segundas manejables egclusivamente por el Nv juez de derecho. , NN CONSIDÉRANDOS: i 1 1.- Cagsal Cuarta.- Lo que el art. 533 del C. deJ i Pp P.P. prohibe en relación con el cuestionario que debe someterse al ¿Urado, es darle denominación jurídica a los hechos o, : imputados aL Rrocesado y por los cuales se le llamó a juicio; prohfición que, por lo demás, ha dé entenderse referida fundamen talmente a aquelloeshechos cuyo nomen iuris constituya tecnicismo de difícil comprensión para los miembros del jurado, por cuan
to se supone que no suelen poseer conocimientos jurídicos y por que es necesario que no tengan duda alguna sobre la naturaleza del comportamiento atribuido al procesado por cuya responsabili ; dad se les pregunta. |
| “La expresión "culpabilidad dolosa" no pertenece, cier: tamente, al giro ordinario de la comunicación entre profanos del derecho; .ella se inctusta en el lenguaje especializado del derecho penal y apunta a una de las tres formas de - |
SONIDO ROTATOMD TIL MNISTI.D SI INSTA
REPUBLICA DE COLCMBIA E A , Lor E AAN PA culpabilidad previstas en el art. 35 del código penal; perocon ella el Juez no le did calificación jurídica a los hechos por los que se le dictó auto de proceder al sindicado; si se lee el cuestionario se verá que se le imputaba un homicidio y que para referirse a ¿él utflizésele expresión "haber ocasionado la muer te”, con lo que se estaba hacítmdo inequivoca y entendible referencia al delito de homicidio. NV Desde luego, ned necesario ni conveniente utilizar tales palabrasgn el cuestionario, pero el usarlasbien lejos está de confiyurar de suyo nulidad supralegal. X Q Par lo demás, no es cierto que el empleo en el cuestiofarto de la locución “culpdilidad dolosa” hubiese impedido al(jurado al reconocimiento de homicidio preterintencio nat supuestamente planteadpoer la defensa; y nc lo es, porque aunque en el curso de la audiencia el defensor hizo una sola y fugaz referencia a aquella especie de homicidio, cuando le propuso al jurado varias alternativas de respuesta al cuestionario, entre eltas no fnrcluyó ninguna referida al homicidio preterinten cional; en efecto, de las cuatro respuestas que le sugirió, tres dicen relación con la falta de prueba para señalar al procesado como autor del homicidio y la última apunta hacta un delíto de lesiones personales. Por manera que frente al cuestionario pro puesto por el Juzgado, a les respuestas que alternativamente le ofreció el defensor, a la rotunda petición de responsabilidadhecha por la fiscatfa y al amplio conccimiento que los jurados tuvieron de los hechos tanto por la lectura del auto de proceder FONZO RITATERIO TE. MINISTERIO DE JusST. CIA -— La. n tE « REPYIJELIC: DEN BA e 0006 como por las amplias referencias que a ellos hicieron las partes, no cabe conclusión diversa de la de que los integrantesdel Tribunal popular sabían con claridad al responder el cuestionarío en la forma unánime en que lo hicieron, que declaraban responsable al procesado de haber dado muerte a su concubina. Fluye de las anteriores consideraciones que no hayfundamentos jurídicos para decretar la nulidad pediQe da. | { 2.- Causal Pridera.- En relación con su estructura E | 1a doctrifia_suele disgónguir tres categorías de tipos penales: básicos (especiales y sbordinados; los primeros encuanto describen de manera autónoma determinado hecho punible; los segundos Que)descríben comportamiento ya plasmado fundameny talmente enum tipo básico, pero lo hacen con ciertas precisioy F C r E nes referia): a uno cualquiera de sus elementos integradores, y los terceros cuya caracteristica esencíal es la de que señalan aspectos secundarios o circunstancias modales, temporales o espaciales, predicables de un tipo básico o de uno especial; estos últimos tipos se denominan subordinados o circunstanciados porque no tienen autonomía en cuanto no es posible subsumir en ellos de manera directa e inmediata un determinado comportamien to humano; necesarioe s que el Juez encuadre inicialmente la con duscub tiudiace en un tipo básico o en uno especial y luego la ] [ — — — refiere al subordinado en la medida en que se haya realizado -- — ] — - con algunade las circunstancias o aspectos en este previstos.
FUNDO ROTAYCORIO CE! MINISTER? DE JUSTICIA oR eP a eT serO eN .TET iM
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— ——— REPUBLICA DEZIOCL.CMBIA = La » - ” + "A . FA a EP: VA 7 ‘ ” A o Po La razón de ser de los tipos subordinados no es otra que la de señalar factores no esenciales de un hecho punible descrito en otro tipo (básico o especial), pero que a juicio del legislador generan una reprochabilídad mayor o menor de la que se derivaría del hecho cometido por fuera de aquellos; lo que sicnifica que la función de tales tipos se concreta en la previ-- sión de pena más drástica o más benévola de la señalada pra el
delito respectivo tal amo aparece descrito en el tipo básico o especial al aal se refiere NX Ahora bien El hecho de que el tipo subordinado no p pueda aplicarse de amanera autónoma y de que la pena en él prevista este Jzualmente referida expresa o implicitamente a la señalada en el tipo básico o especial del que depende, no significa . en el caso concreto de evidencian circunstancias denéricas de atenuación o de agravación punitiva nc sub NRG tipo subordinado de la parte especial del código, aquellas circunstancias no deban reconocerse para los efectosde la definitiva dosificación de la pena imponible al procesado. Los artículos 64 y 66 del Código Penal, que describen las Tamadas circunstancias geñéricas de atenuación y de agravación punigivas solamente prohiben tener en consideracidn acuellas que aparezcan plasmadas específicamente en la parte especíal del código, con el fin de evitar que una misma de ellas sea tenida en cuentasimultáneamente para atenuar dos veces la pena o para agravarla reiteradamente. Y es que no existe incompatibilidad alguna en el plano lógico ni en el jurídico entre una específica circunsFENIO ROTATCRIO TEL MINISTE.MO DE JUST.CA
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REPUBLICA DE” SOLENBIA tancia de atenuación o de agravación de pena descrita en un tipo subordinado y otra diferente de atenuación o de agravacióngenérica vertida en el art. 64 0 en el 66 del estatuto punitivo; al contrario, por mandato de estas normas y del art. 61 han de
complementarse unag y otras. Es indudable que el art. 323 del C.P. es tipo básico y que el art. 324 {lene el carácter de subordinado; pero de tal acerto no puede Vesprendersa la corclusión de que confígurado un homicidio adravado nor la presencia de una o varias de las cArcunstancies/señaladas en esta última norma, sea indebido atenuar o aber ta pena que hasta alli resulte imponible, de acuerdo (on) la probadgaexistencia de circunstanciascenéricas diversas de las que se tuvieron en cuenta para le especifica agrafacy del hamicidio; y menos aún es correcto sostener que efiey cuestionario sometido a 18s jurados no deben in cluirse hag )e trcunstancias del art. 324 cuando concurran otras de conteñido general, no solo porque las razones ya anotadas de su compatibilidad, sino porzuz de las primeras es de las que pre cisamente ha de ocuparse el jurado, pues que las segundas sondel exclusivo arbitrio del juez de derecho, como lo predica el | art. 534 del C. de P.P.. Trae el recurrente en aparente apoyo de su tesis el antecedente jurisprudencial del 22 de noviembre de 1.971; pero ocurre que aquella decísión de la Sala resolvió - un problema bien diverso: el de sí era correcto en vigencia del / código penal de 1.936 imnoner a un uxoricida la pena atenuadaFONTO ROTATIRIO CEL MINISTERIO DE LUST CIA LU ralod FE
REPUBLICA
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Y y F. e , n e 7 Ju. eE A ’ LJ que preveía el art. 382 de aquel estatuto pero referida a la agravante del numeral primero del art. 363, e dicho en un plano técnico-jurídico, si está bien que un mismo factor (en este ca so la calidad de cónyuges entre los protagonistas del hecho) - sea considerado simultáneamente como circunstancía específica de atenuación y de agravación de la pena, es decir, si la aplicación de un tipo subordinado atenuado de la parte especial (art. . 382) era compatible con la de otro agravado (art. 363) respecto de una misma circunstancia.r—Lqoue dijo entonces la Sala sobre : ». este concreto aspecto jurfdico fue que no había tal compatibili dad. Q < > _Lo que (atdra pretende el recurrente es, en cambio, - que reconocida una circunstancia específica de agra vación del ngigidio (aprovechamiento del estado de indefensión de la victima), no se tengan en cuenta para los efectos de ate nuación punjtiva otras circunstancias genéricas legalmente pre vistas (buena conducta del procesado y haber actuado en estado de pasión excusable); tal pretensión no sólo es improcedente por las razones precedentemente expuestas, sino que resulta in comprensible planteamiento de la defensa pues que de ser jurí- dicamente aceptable =y no lo ess redundaría en perjuicio delpoocesado a quien se le aplicó la pena minima prevista en el e art. 324 del C.P. precisamente por la concurrencia de las dos e S A T circunstancias genéricas de atenuación punitiva que el recurren 7
E T P te considera inaplícables. l - Y No prospera, tampoco, este cargo.
FONTO ROTATIRIO TEL MENISTET.O DE lt
REPUBLICA DE COLOMBIA U. 0010
E > —- < o 7. A Hara pe fll 77 Ve A En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi | cia -Sala de Casación Penal-, resuelve, NO CASAR 1a sentencia recurrida.’ a
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Y
| ALFONSO REYES ECHANDIA T LUIS ENKIQUE ALDARA ROZO
N
| FABIO CALDERON SOTERO & DANTE L. FIORILLO PORRAS
| GUSTAVO GONEZ vELASQUEZ © ALVARO LUHA GOMEZ
Y PEDRO ELIAS SZÉRANO ABADIA DARIO VELASQUEZ GAVIRIA i | oS, y O i | d
LUCAS QUEVEDO DIAZ
| Secretario ! |