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CSJ - SP A.Reyes(23-07-1982) (2)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP A.Reyes(23-07-1982) (2)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1982
  • ao vrai TL

CORTE SUPREMA DE SUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL “egistrado Punente + OR. ALFONSO REYES ECHANDIA Aprotado: Acta f/f 354 de hulía 22/82 Bogotá, Julia veintitres (23) de m11 novecientos ochenta y dos (1.982)...

VISTOS: Mediante sentencidael 21 de Julio de 1.581 el Tritunal Supurior | de Cali confiras el Fallo contshitorio proferida por el Juzgado Tercero Superior contra HELZERD E JESUS VILLEGAS y ALUNSO VILLA ALZATE, coto responsables de ho= maicidio agravado y hurto. Oe tal decisión recurrieron en casación los procese» dos — HECHOS: En las horas de la nocho del 12 do octubre da 1.977 fue muertocon arta blanca el ciudadano Esgundo Florentina Veleanmíia en el £rea urbana de la ciudde afdalt , sectar compreentnre dlias dcaolle s 11 y 12 con carrer1a0.

ACTUACION PROCÉSAL + La investigación correspondió al Juzgado séptico de InstrucciónCriningl; a ella fueron vinculadas Alonso Ville Alzate, Heleer de Jesús Villegas y Mario Aodríguoz Sallego; ihícialconte favorecido equel con un sobreoesinicntoa o tenporpoar l€ l Juzgado Tercero Superior, e la postre las dos priceros fueronllamados a juicio y el tercero sobresóido dafinitivanente.- Al finalizar le audiencie pública el Jureds respondió afirmativa wento s1 cuestionerio que se la formuló respecto de arbos procesados; con funda

rento en tales veredicciores, el Juzgado los conderó e la pera principal de díeciseis años de prisión; epelads tal sentencia, el Tribunal la confirmó en su 1n tegridal.- El recurso de casación interpuesto por el procesado Villegas hubo da ser declarado dosierto por Paltá de sustentación; la dermnda presentada gor el dofensor da Villa Alzate doslaross opftartunamente ajustada a derecho, AS ” LA -DEVANDA DE CASACION: £1 actor tfivoca "causal de milídad ¿uoisprudencial, el tenor de » lo dispuesta en el ert. 25 de le Eonstituoión Maciornal an concordancia can el No. 49 del art. 520 dei L. da P.P.; art. 305 y 431 del C. de P,P.; -loy 3 da 9.958, art. 3%, por descomoiuiento de las garantías protesales y violación de los dara chos indiviuumies de los cludadanos; +n razón de la falta absoluta de defensa; el expleo de coscclonsa, amenazas y promesas por parte do las autoridades y viola ción al principio de la Interdegamiencia de les dos instancias en la revisión de las providencias recurridas 9 consultadas”, Tonalderae l recurrente que se víaló el derecho da defensa de su patrocinado porque en la dilígencia en que la Policía AÁriciel consignó su ver” sión sobre los heshos po fus asistido por apoderado, con lo que se contrarig lo dispuesto pur el art. 431 del C. de P.P. Agrega que el epoderado de oficio que a e 9 tuvo un la suraria no presentó sigáera alegato es conclusión cuardo se declaró

el cierre de la trmestigación.- Afiroa qua se vivieron los derechos del procesado "relacionadas con su autongnía y libertad” porque en la Policía Judicial su defendido fue ana razado y guipeado sín que el Juzgado de Instrurción ni el Juez del conocimiento qrteneren la correspundiertte investigación. . Gostiecna, Finalmente, qua ss violó “el principio que garantiza la interdopsntencia de las dos instanciás purqua el aíemm Juez Superior que tuvo a su cargo el proceso, dictó como magistrado el auto de proceder, cuando ha dabido daclerarso impedido .- CONCEPTO DE PROCURADURIA: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita que mo s9 casa la sentencia impugnada.» £ » Al priror cargo responde que ro Ryto en este caso falta ebsoluta do defensa posto que ol procesado fue asistido por abogado de oficio tanto em el sumcosao rcn eil ofuic to; recuerda, aderás, que no toda irregularidad procozal de lugar a núlidad supralegal.- En relación con el segundo cargo indica que la acusación de caltra P to no fuo demostrada y qua en la diligencia de pulicíla Judicial el aíndicadono P hizo confesión alguna que lo compronstisraen los hechos investigados. —Respscto del Últiro cargo, sarificota que ro presentómiose ceusal dy inpedirento por cuan to el cagistrodo pon=enste doctor PESEZ GONZALEZ no revisó en el Tríbunsl su pro= —< 0133 a

o A P M propía providencia rá emtt16 proviarente concepto dobre el asunto, resulta desa certado plantear rulidad.- CONSICOERANODOS: PRIVER CARGO.» Si bieel nar t. 431 del C. de P.P. dispoqnues — "el funcionario ante quién fuere llevada la parsana copturede, pondrá incediata sente en conccinignto de este el derecho que tiens de norbhrer un epoderado para que la asista en todas las diligencias subsiguientes, dejando constancía escrita de ello”, af misgo se precisqaue la intervanción procesal del apoderad=o> minado o de ofactoss realizará %a partir de la diligencia de irmtagatoria. Pan su partels ,art . 289, ro. 8% dal mis estatuto procesal el consagrar cono stri bución de la Policía Judicial la de recibir por escrito la versión "que libre y expantáncquaierza ehnacetr!e el imputado sobre las circunstay nmócviliesa sde l hecho, su participadén en él y la de otyes personas”, solarmnte procísa que eila ha de estar Fismada "per 61 inputedo en señal ds asentimiento”, sin que exijpaar a su desarrollo la prosañcia de epodarmio, No siendo, pos, regiede ivatlidoaz - A de tal diligancia la Intorvención de apodere, tom que aín no hay proceso, su gusencia ro pueda ser reclenada cono imtivo de ruslido iogal ni constitucional -- Par lo que respucta a la falta de patrocinio Jurídico en el mueso del prucaso y particularuente a la oñísón de alegato de conclusfón, tampoco vo la A

Sala que se hubdess incurrido en nulidad surralegal. En efecto, en la diligencia X da irdagatoyla estuvo asistido por un abogado; pidió la práctica e€s en carea con inportante testigo de cargo y la diligencia se practicW en dos óportumidades, añ bas con presencia del mismo ahogado (fols. 60 y 224); el alegds acontaluogió n no es reguiasita esencial para el debido procsoso; el ro hacerto puede str parte de una estretagla procesal y ella m exics el Juoz del estudio objistivo e intey “ 0135 o P X a - $5 - - gral de la prysta; -el euto de proteder le fue notificado por intorimadio de defendge oofircio ; esto profesional del derecho pidió le práctica de un testino ráo que consideré iopartante, diligencia esta que sí bísn no s2 pudo realizar » en el perfoda probatorio, sí sa efectud en la prople audiencia, en cuyo desarro 1o el dicho dsfansor intervino con notable explitug (fals. 301/4). No es posi ble entonces concluir que a VILLA ALZATE se le conculcó el derecho de defensa. Por estas razones, no prospara al cargn.- SEGUNDO CARGD.— Ninginme óvidencia de maltratos o ácenazas pur parte de la Policía Judicial a VILLA ALZATE muestrael procesa; la diligancia que ente ala violó eparton Firuala por 6d; como:2o rieconoct4 copa en eu dn degátoria. Pur lo derás, dicha diMgencia no lo incrigina, pues en ella negó =

cualquier participación en lá muerte de Flnrentino Velandia y enal apoturamtena to de pertenencias suyasj: no se ve entances de qué manera se le afoctá su au» P tonoy mMfberata d y en qué forma pudo vulnereal rdsebsid o proceso. No sohra e retordar que tánto 'la diligencia tendida ante la Policía dudioíal (144 da Set./7?) como la da indagatoria (dl mee) ya ato amará [atrocdfiac dospués) fueron precticatas aquella a y enftido este en tiempo y con el Hlono de los roquísitos formales que la ley oxigo. La donda se deduce que por este espec to tampoco se incurrió en rulidad y qua, por ende, esta acusación habrd de ser 1 gualmenta dasestímads.— TERCER CARSO.-— Lo que realmente ocurrió Pue que el doctoFErRE Z SONZALEZ en su condición de Juez Tercera supertor de Cald comrció de este prosa” a» en su etapa sumrial; qua antes de correca la investigación y sin que hublesa hecho prommolentento alguno sobre ella, fue noabrado cagistrado dol Tribunal en cu Sala Penal; qua califícado el acóérito del surario con sobressicianto teaporel :Ea A y apaleda tel providpore lna cfisicaalía , el esunto correspeon mrieptertio de l docPERtEZ oGONrZALE Z; que como parara del Wismo proyectó un guto de revocarión de aquella providencia pero que en vez dol sobresoiaiento temporal ss llamara a juício a VILLA ALZATE, proyecto acogido unánicacente por sus corpañerva da Sala y

[fols, 107/17). Co tales hechos doducó el roqurquer eul nsagtistored o PÉREZ— EONZALEZ ha debido denlerarss iapedido para conocer de asto procoso y que com dl ra hizo tal promncieslórta se incurrió en rulided por violación dal principio ds las dos instancias.- forn níon lo engta la Proguradría Solegada, la única supuBosta 1 rrogularidad sora on eso caso la configuración de los impertinentos señalados en los nursreles 49 (uantfestación de "opinión sobre el asunto materle dal process) y 70 (henar dictar la providoísta de cuya revisión as trate) sel art. 78 del E. de P,P. Perú, la vordad os: que: ninguna de ellas 59 presenta: no la prigsrap,or qu como ya se indicó, durante el período en que intervino com Juez en esta pro ceso ro hizo proranodepicdto alguno sóbre los hechosn á sobre la responsabilidad . o A 6 il o > kÁRm ri A r a m A Cal sindicado, pues “opens lmitd su actuación al ordinario 1apuleo procesal ce la inyestigación?-.m siquiera profiriSel suto dotentivo; tenpotsla segunda, parqua coso magistrado coroció en segunda instancia por vía de apelación de un — _ auto -sobressigiecnto temporal» dictedo par otro funcíisnmario. No hubo, pues, la cenor irregen ula lactauacirón idald aaagisdtra ño. El princde ilasp dios oin s

tancias, que 01 recurrente encuentra vwlksrado, no sufrió realrorte mengua alguna, pues dos Jueces distintos -ánico el primaro y colegiado el segundoconocieron — en pricora y sagunda insctencila, respestivamente, dol proceso en cuestión... No pruepara aste cargo.- En esrito de lo expuesto, la Corte, Sup-rSalao dem Caasaci,ón Pa ral», eduinístrendo Justicia en naabre de la Repóblica y por eutori dad de la : loy, resuslva: NCD ASAR la sentancia inpugnara.-

COPTESE AOTIFIQUESE Y CUUPLASE¿o

OANTE L. FIORTLLO PORRAS FABID CALDERON SOTÉRO

GUSTAVO GOYEZ VELASQUEZ ALVARO LUNA GOREZ

ALFONSO REYES ECHANDIA o LUIS ENRIAUQXERUO ESOT O

DARIO VELASGUEZ GAVIRIA

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