CSJ - SP A.Reyes(24-01-1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP A.Reyes(24-01-1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1984
REIFLO IZA LLL T2LTYE A py
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PEHAL
Hagistrado Ponente:
DR. ALFONSO REYES ECHANDIA
Aprobado: Acta Ho. 4
Bogotá, Enero veinticuatro (23) de mil novecientos -ochenta y cuatro (1.934). Y
Vv ISTOS: ANS ho 5 —— Conocerá la Sala el recurso de apedación interpuesto por el apoderado de la procesada contra el auto del 18 de agosto de 1.983 mediante el cual el Tribunal Superior de Ibagué la o, juicio por delitos de detención arbitraria y prevaricato.
> | HECHOS; Dentro del sumario que por delitos de lesiones perso | nales entre Durabio y Diocedes Reyes de una parte y Pedro Pablo Cárdenas de otra, adelantaba en su despacho, la doc | bra FLORALBA MUÑOZ BASAVE en su condición de Juez Promiscuo Hunicipal de Falán dicts auto de detención contra los dos priaeros pero respecto de Dionedes dispuso darle aplicación al art. .443 del C. de P.P. por ser funcionario administrativo (maestro de escuela pública), pese a lo cual el nismo día en que dictó tal providencia (2 de julto de 1.982) libró contra él orden de captura y lo mantuvo detenido hasta el 13 siguiente. Señálase, además, que contra el otro protagonista de la riña =Pedro Pablo Cárdenas= no profirió auto detentivo como era su deber.
RESULTANDOS: 1.- Se allegó fotocopia autenticada del auto de 2
de julio de 1.982/5ediante el cual el Juzgado Promis cuo Hunícipal de Falán y cargo de la procesada, decretó la deten ción nreventiva de Durabio y Diomedes Reyes y dispuso que respec to del segundo se diera aplicación al art. 449 del C. de P.P. - (fols. 39/42); de boleta de detención llo. 25 dirigida al di rector de la Cárcel Eunicipal y en contra de Diomedes y cuya fe : cha es la delNaismo 2 de julio (fol. 42); del telegrama enviado e 5 de Tn siguiente al Secretario de Educación de Ibaqué para comunicarle el auto de detención precedente (fol. 42); del auto de 12 de julio en el que díspuso la libertad de Diomedes y la vinculación al proceso de Pedro Pablo Cárdenas (fols. 42/44); de la correspondiente boleta de libertad emitida al día siguien te (fol. 53) y de la diligencia de indagatoría de Pedro Pablo Cárdenas (fols. 45/53). 2.- La procesada reanoce el hecho que se le atribuye pero explica que lo hizo porque consideró que para evitar que el sindicado evadiera la acción de la justicia -- mientras llegada la comunicación de la Secretaría de Educación REFIT A CI SOLENT A ra NR E . a . , r - Fla > - sobre su suspensión, debería permanecer en la cárcel “pero no en la parte de adentro o sea en el patio sino en la portería" 3.- Existe prueba documental de que la procesada es tuvo al frente del Juzgado Prooiscuo Municipal de Fa
lan desde el 1% de abril de 1.981 hasta el 13 de julio del año siguiente. DY Ye 4.- El Tribuna, señala en su providencia que la pro f cesada incurrióe n delito de detención arbitraria por que priv3 ilegalnenté de su libertad por espacio de 12 días apersona que siend “¿apleada pública no podía estar deenida por mandato del art. 449 del C. de P.P., norma precisamente invocada por la Juez e incuaplida por ella misma; agrega que también cometió delito de prevaricato omisivo al abstenerse de dictarauto detegrivo contra Pedro Pablo Cérdenas existiendo mérito pa ra ello en el expediente. 5.- Al sustentat el recurso de apelación indica el apoderado de la procesada que esta no es responsable del delito de detención arbitraria porque actuó de buena fé, Y vale decir, sin dolo, por mero descuido en la énterpretacióndel art. 449 del C. de P.P., a más de que no estaba compuoobado que Diomedes Reyes fuese realmente empleado público; respecto de la imputación por prevaricato advierte que el delito no exis tió pues la doctora Huñoz Basave dispuso oportunamente vírcular mediante indagatoria a Pedro Pablo Cárdenas y que si no le defi — —— nió su situación jurídica fue porque hizo dejactón del cargo an tes del vencimiento del plazo de que disponfa para ello. En re sugsen, solicita que se sobresea definitivamente a su patrocónada. 6.- El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal pide que se confirme el auto apelado en cuanto alanó
a juicio a la procesada por delito de detención amitraria, pues to que está demostrada su naterialidad y la actuación dolosa de la funcimaria, pero reclamaryocatoria de la decisión del a-quo respecto del delito de previricato, lícito qute que no encuentra configurado, y por~g) que, además, no se le interrogó en su declaración de indagatoría.. O
CONSIDERARDOS: O > La Detención Arbitraria.- Incurre en ese hecho ontble -descrito por el art. 272 del C.P.- el &oapreadojoficial que abusando de sus funciones prive a otro de su libertad, ds decir, cuando un funcionario mediante arbitraria o ! ilegal decisión conculque la libertad de una persona mediantecaptura, retención, detención o encarcelamiento, cualquiera sea el lugar donde se materfalice la linftaci6n tenporal del bienjurfdico de la libertad personal de Tocomoción.
En el presente caso, está plenamente coanrobado que la procesada en su condicón de Juez Promiscuo Hunici pal de Falan dispuso la detención preventiva de Dionedes Reyes Koscoso, líbró contra El boleta de encarcelamiento y lo mantuvo en esa situación entre el 2 y el 13 de julio dá 1.932, pese a que en el mismo auto de detención reconoció que siendo empleado pú- blico debfa darsele aplicación al art. 449 del C. de P.P., disp posición esta que como bien se sabe supedita la captura y encar celamiento de enpleado público contra quien se ha; emitido auto de etención preventiva, a cue la autoridad nonínadora respecti-
> va proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo, a cenos que pasados 10 días desde la fechanen que se solicite dicha suspensión, esta no se hubiera producido, en cuyo caso se dispoddrá su aprchensión para da r eunp?iajento al auto detentivo. TA u Señala « recurrente que la procesada actuó din dolo co ue incurrió en un signle descuido interpretati vo de la noraa procesal precitada. No lo considera asf la Sala. En efecto entre las causales de inculpabilidad que menciona el art. 40 del C.P. se encuentra la de "quien obre con la convicción errada e invencible de que no concurre en su acción y onmi- | sión alguna de las exigencias necesarías para que el hecho corres ponda a su descripción legal”. Dentro de esta modalidad del error aquí plasmado cabe la del que apunta a uno cualquiera delos elementos integradores del tipo penal y, desde luego, a un ingrediente norzativo del nismo; es el ciásico error de interpretación que tiene valídez jurfdica como causal de inculpabili dad en la medida en que siendo insuperable haya impedido al actor darse cuenta de la tfpica antijuridicidad de su cosportamien to y, por lo mismo, actuar con conciencia de su ilicitud; pero |
REPLOLIZA
DIZ ZCLEMD A IT “er or A La cuando el yerro era vencible, cuando Fodfa y debfa ser evitado con la dílicencía y cuidado anejos a la condición en que se ac tuaba y pede a ello se incurrió en error, entonces
no puede con cluirse que el agente actuó inculpablecmente; si ental caso Tle 98 2 reconocerse error culposo, persistirá su responsabilidadpenal en la nedida en que el hecho punible realizado tenga provista aquella forma de culpabilidad (art.40 C.P. inciso final). Y Pero en tratándose de supuestos o reales erroras de traba un contexto co plejo o sinple, pues so en los casos enque la oscuridad NU o la complejidad del fenómeno en 6] encerrada Pergiuan la posibilidad racional de interpretaciones variadas o equfvocas, es posible aceptar la etistencia de án error invanesle; lo que significa, a contrario sensu,qe frente a disposiciones legales de siaople y clara redacción cuyo con tenido es inequívoco para quien poseyendo conocimfentos Jurfdie cos normales está en condiciones de entenderlo y aplicarlo adecuadanente, no es lógico suponer ni jurfdíico aceptar que se incurra en errores interpretativos con cagnitud suficiente paraedificar sobre ellos exhoneración de responsabilidad por ausencía de culpabilidad. Si se examinan los hechos procesales a la luz de estas consideraciones habrá de concluirse que el art. 449 del C. de P.?. dispone con suficiente claridad que a un enREFLILIZA TI COLI VIA ST Le pleado público no se le debe hacer efectiva la privación de 1ib
bertad derivada de un auto detentfvo, mientras la autoridad noginadora no lo haya suspendido en el ejercicio del cargo, y que solamente si han transcurrido nds de diez días desde aquel enque esa suspensión fue solicitada sin que ella se haya proferido, puede el Juez disponer su captura. La explicación de la procesada -persona que cursó y aprobó cínco años de derecho en la Universidaden el sentido de que entendifa que Diomedes Reyespodfa continuar en la cérce jentras se conocía la deteminación de la Secretaría de Educación del Tolima sobre la suspensión del cargo del maestro de escuera, para evitar que el sindicado eludiera la acción de 14 justicia, porque Dientras no estuviera den tro de lospatios cárcel no podía entenderse como realnente detneido, es de una puerilídad desconcertante, pues no sc ne cesitan coneciniantos jurídicos especializados, ni mayor esfuer zo mental pára, percatarse de que una persona contra quien se ha librado organ de captura y que en cunpliniento de ella está en la cárcel, tiene el status jurídico y real de gríivado de libdertad no importa en qué lugar del establecimiento carcelario sehalle mientras percanezca en esa situación. fo siendo, pues, pertinente reconocer hasta ahora la causal de fnculapabilidad alegada y dándose en cambio la exfgencia del art. 481 del C. de P.?. para vincular en juicio a la procesada por delito de detención arbitraria, habrá de man tenerse la determinación que en tal sentido tocó el Trbuna deIbaqué.
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2.- El Prevaricato Omisivo.- Incurre en este.hecho punible el funcionariqoue onita, rehuse, retarde odenfegue un acto propio de sus funciones,e decir, cuando el en pleado oficial deje de hacer o haga tardfamente actividad quedeba cuaplir en razón del cargo que desempeña y de las funciones que le son anejas. Considera el a-quo e la orovidencia apelada que la doctora HUROZ BASKVE incurriónen este delito al no -3 haber proferido auto de detención contra Pedro Pablo Cárdenas por las lesiones infertdas a Durabio Reyes. Pero si se examina ta la actuación de la > en este aspecto, se encontrará que en su auto de 2 de No de 1.982 damente se ocupó de la situación Jurídica de LON y Diomedes Reyes a quienes ya había oido en indagatoria; \qut en el auto de 12 de julio siguiente disnuso vincular ién al proceso a Pedro Pab#o Cárdenas contra quien libró Dd captura, que al día siguiente (julio 13) Córde nas se presentó voluntariamente al Juzgado y en seguida lo oyó en indagatoria, y que no tuvo tienpo de definirle su situación jurfdica porque hasta ese día se desenpefió como titular del juz gado Promiscuo Municipal de Falan. Adviértase, además, que la razón por la cual Cárdenas no fue oído en indagatoria hasta el 13 de julio fue la de que se hallaba recluido en el Hospital de Ibagué como resultado de las lestones recíbidas en el curso de
la rifa que dió lugar a la investigación adelantada por la Juez. En este orden de ideas se aparta la Sala -como lo ha ce la Procuradurfade la determinación tomada en la primera insancia respecto de esta acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, resuelve; 1.- CONFIRMAR el auto apelado en relación con el llanamiento a juicio de la doctora FLORALBA NUROZ BASAVE por delito de detención arbitraria. 2.- REVOCAR dicha providencia respecto del 1lamaniento a juicio proferido contra la procesada por, elito de prevaricato; dispónese, pues, su sobreseíniento definitivo en razón de este hecho. L, >
Y CUMPLASE,
COPIESE, HOTIFIQUESE
FABIO CALDERON BOTERO
LUIS ERRIQUE ALDARA C Qz0
| DARTE L. FIORILEO \ PORRAS
CUSTAYO GOMEZ VELASQUEZ | o
ALFONSO REYES ECHANDIA
|
ALVARO LUHA GOMEZ
DARIO
VELASQUEZ GAVIRIA
|
PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA
LUCAS QUEVEDO DIAZ
Secretario