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CSJ - SP B.Iragorri(18-02-1958)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP B.Iragorri(18-02-1958)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1958

CORTE SUPREJA DE JUSTICIA

“SALA DE CASACIÓN PIHAL=

(Hagistrado ponente, DOCTOR BENJAMIN IRACORSI DIEZ) Bogotá, diez y ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho,

VISPOS: ; El defensor de Carlos Hanuel Sánchez Carcía e Isasc Sénchez Arresto, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Panplona» (31 de octubre de 1.956). Al primero se le condena por -—— . . los delítos de homicidio (asesinato) en Perpetua Sáncrocz | de Torres, lesíones en Genara Jaimes y Eloisa Sanguino yviolación del domicilio de luis Torres Alvarez, a la pena de diez y seis años de presidio y accesorias operantes, adenás, decrétase su rolegación a una Colonia Agrícola Pe— nal, por dos añoSa 41 segundo se le condena por los delitos de homicidio (asesinato) en Perpetua Sánchez de Torres ss | y violación dei domicilio de Luis Porres Alvarez, a la pea na de quince años, seis meses de presidio, amén de las aco nm | ” cesorías que corresponden. ab £ r 0 ie

2 La Sala declaró aguisiblee l recurso y reco-- noció al doctor Ranón Acevedo Blanco cono ropresentante -—- de los procesados para fundamentar la demanda, lo que hizo en escrito de 9 de narzo del año próximo pasado. Por su = parte, 01 señor Procurador contestó la demanda—.S e han cun plido así las normas procesales inherentes al recurso, que

se rasolveréá en seguida, 10S_HEDHOS DELICTEOSOS Carlos Nanucl Sánchoz Garcia e Isaac Sáncries - / v 1790 Arresto, fueron llamados a respouder en juicio criminal por los delitos antes enunciados, ceurridos cl día 21 de agosto de 1.955, en la vereúa de Llano Grande, Corre giniento de Aspacia, Distrito Judicial de Cúcuta, Juez y Tribunal asignaron nérito suficiente a las declaraciones que establecen cóno los procesados después áe amenazar a otras personas, penetraron a la casa =- de thuis Torres Alvarez. A11Í se encontraba, enferma, Per petua Sánchez, quien pidiólos respeto por su situación de inferioridad. Isaac Sánchez Armesto la golpeó fuertenen». te contra las picáras del fogón, luego, Carlos Manuel Sán chez le causó dos pufñialadas en el tórax, amén de dos le-—- ves, bajo la glíndula memaría izquierda. Después causó - heridas a Gonara Jaimes y Eloisa Sanguino, x Las horidas que exhibió Perpetua Sánchez se es : tizeron esencialmente mortales (fractura de las tres primeras vértebras cervicales, por trauvatísmo contra las pie áreas; sección de la vena cava superior, perforación del -- pulmón derecho). - IA CAUSA CRIMINAL El auto de vocación a juicio, consideró a los sindicados Sánchez, como coatrtoresde homicidioen la per=— sona de Perpetua Sánchez, con prereditación acompañada demotivos ínnobles o bajos e indefensión de la víctima. Los

sindicados -díco el Juez-= estuvieron en la casa de Angel » Waría Torres, manifestando su deseo de eliminarlo; después se dirigieron a la casa de Luis Torres, e hicieron dispar ros de revólver y escopeta, raltrataron 2 Genera Jaimes, — toáo, por vengarse de los Torres, eon quienes discutían intoreses patrironiíales, yy, "al no poder eliminar a ninguno de los varones de la casa, saciaron su venganza enforma por denás cobarde y eruel coo: en mujer ancíana y tullida, la esposa de Luis Porros”, Con las mismas pruebas para establecer la cali ficación provisional y específica anterior, se les enjuició por violación de los domicilios de Luís Torres Alvarez y Angel Haría Torrez, pero a Carlos Hanuel Sánches Garcia” se le atribuyó, además, los delítos de lesiones personales en Genara Jaimes y Eloísa Sanguino. El suto de proceder no fue apelado ». £ Al jurado reunido para calificar los hechosde este proceso, propuso el Juez Superior interrogatorios de acu'cone lar prdoviodenc ia de enjuiciamiento. los veredig | tos sobre Isaac Sánchez Armesto, afirman: a).- Que es reg | ponsable de haber dado muerte intencionya len coautoría con otro, a Perpetua Sánchez de Torres, sín premeditación pero con la nota e indefensión e inferioridad en la vícti vas b).- Gue nc es responsable do haberse introducid'aor= ditrariamente a la casa de habitación de Angel Haría Torres pero sí lo es con relación al Hogar de luis Porres Alvarez.

Las respuestas del jurado acerca de los actog > delictuosos que se atribuyeron a Carlos Hanuel Sánchez Car= cia, afirman; su responsabilidad de coautor, con intención de matar, en cl homicidio a Perpetua Sánches, sin prenedi tación, pero mediando indofensión de la víctima. En cuanto a los otros hechos punibles que se le imputaron, el juradoresnendidó: es responsable de las lesiones, cuyos sujetos-— -

  • 11792 pasivos Fueron Gerara Jaimes y Eloisa Sanguino. También se les hizo responsables por la violación del domicilio. de luis Porres Alvarez, peron o del de Angel María Torres »

(verctictos-2d01e.2-:L 2e08,)w - 22 03 con de la sentencia recurrida en casación "eomparte = en su integridad el estudio analíticod e las pruebas hechas (ec) por el señor Juez 32 Superior para concluíqrue la9 ue decisiones 4el Jurado encuentran emplio respaléo en los 2u-- tos por cuanto se ajustan más a la verdad las declaracionesque lo fundamentan que a lo dicho por el procesado CarlosHa nuel Sánchez", Por esto, no ejercitóla facultad del artícu lo 537 del €. de P. P,, pues consideró que los veredíctos no contrarían la realidad procesal; al efecto, asignó 2: idonci dad a las declaraciones de Genara Jaimes.y Luis Torres Alva. rez, que fundamentaron el auto de proceder y formaron la cop teza moral del Jurado, SU_RESPUESTA LA DISIANDA El recurrente invoca la causal 22 del artículo

  • 567 del C. de P, P,, pues que en la sentencia dejarón de ton marse en cuenta, no obstante estar acreditadeno se l proceso, "hechos de tanta magnitud producidos en la etapa probatoria de la causa, que por sí mismos destruyen los gue sí fuerontenidos en cuenta en tal sentencia, y que consecuencialmenteo son elementos excluyentes (caso de Isaae Sánchez) y nodífica dores (caso de Carlos Hanuel Sánchez) úe la responsabilidadde los procesados, como lo quiere la letra y el espíritu de la causalreororoo”.

Los cargos pueden resumirse así: irinero.- El Juez calificó la sumaria con llamamiento a -— juicio contra Igaae Sánches Arnesto y Carlos Hanuel Sánchez García, que fundamentó en deslara-— ciones de testigos, a las que asignó amplia cre” dibilidad, por entenderles claras, precisas y con coráantos (fransecribe las apreciaciones del juzsador) + SOgundo .—. En el térnino probatorio de la causa, a solici-——- | tud del defensor, se practicaron pruebas que des virtúan las acusaciones originales y dejan sinbase sólida el auto de proceder. Se extíende el recurrente en el análisis de testinonios proáuci dos para pretendor denostrar que aquella provi=o dencia debió reenplasarse "por otra que se ajustara a la nueva situación jurídica”.

Tercero.» Tal auto te proceder, afectado en su base probatoria, Sirvió para formulalro s interrogatorios

al jurado. El orientó su conciencia con preconceptos, difíciles de eliminar en la audiencia pú blica, Y como esa providencia no fue el reflejo 0Ñ _exacto del informativo, sirvió de basamento a —— | | las sentencias de primera y sogunda instancia, = sin atender éstas a la etapa probatoria de la eau Sa, cuyas pruebas presentaban una nueva situación. ol o se tuvieron en cuenta los hechos modificadores "para orientar la audiencia”, “ni para las senten CÍAS", sasreorrocsoras "desacreditados los testí >= moníos sobre los cueles se montó.l a estructurade la vocación a juicio, había que inclinar el - l ficl de la balanza en torno a la credibilidad y verosimílitue del otro grupo de doposiciones, se gún el cual, primero, Isasc Sánchez Armesto no - 2d Y 1794 prnrticipós en forma alguna en los hochos en que — perdió la vida Perpetua Sáneroz de Torres, prota da como pe halle la coartada; y, segundos Carlos tianuel fué el único autor de dicha muerte y dl las lesiones, pero con las circuastencias nodífá, cadores que nó podrían desmentír por íinidóneas aquellos testimonios desacraditados por el propio JUOZD +. oon.oceo”». Consiécra el señor Procurador que la causal in» votada, o sea la errada interpretación o apreciación de loshechos, según doctrina y jurisprudencia, es absolutanente in admisible en los juicios con intervención del jurado, "por no

poder reabrir debate sobre hechos y pruebas euyo valorh a que dado inmodificable al no sor declarado contracvidente el verg dicto; y por no ser posíblo ájletar ua fallo desconociendo la voluntad expresada por 01 fribunal popular, al tenor del ar tículo 480 del GC. de Pa Pet, Luego estudia los tres eargonjz gue incidon sobro la cucotión central planteada por el recu» rrentejlo s jueces de hecho llegaron a uns convicción víciada de error, porque el guto de proceder no ostinó les pruebas ex culpatívas. Enjuicia certeramente la decisión cortenatoria e del Jurado, cuya fuente es todo el acervo probatorio, la amo plitué del gebate público sobre todos los hechos, para con- = cluír que existió un intensas y extenso anólisis de los hechog y las pruebas. No cs procedente plantear de nuevo -»dice clseñor Procurador» la duda o impugnación sobre hechos y prue— bas que Quedaron dilucidados y rosucitos a través del debate ante el tribunal popular que luego dcbieron quedar uña voz — más reforzados on el examen respecto de la posible eontrasvidencia del veredicto, asunto éste propio de las inotancias -—— para ¿cotruír le fuerza que era preciso atríbuírle para funda rentare n 61 la sentencia, en cl evento de que contrariara la evicencia proceaal”.

RECISION PEL RECURSO: 3l auto de procoder contra lanae Sánohoz Arnegto y Carlos Hanuel Sánches Carefa, se fundamentó on prucdasdirectas, o sean los testimoniosde Genara Jaizes, Bamén ¿elCargen Sanguino y Eloisa Sanguino, Efícaces las entendió el auto calificador, dignas de crodibilidad (art, 429 del U. de

P. P.)j y aunque en la etapa probatoria de la causa se aporta ron cetrag, tendientes a dcovirtuar aquellas, cs lo cierto que todas fueron estimnatas por el jurado, a quíen se pide "exaní- nar con la más oscrupulosa atención tanto los cargos como la defensa que va a hacerse al acusados..." decidire n con= - ciencia, por "la convicción Íntíca sobre los hechos". Yllo quiero decir que el Jurado calificó loa responsabilidad 4e —= los acusados con pruebas conocidas al tienpo de los debates, suficientenente apreciadas en conciencia. lo es posible aceptar el cargo de que los juecos de hecho carecioron de orientación, Sería tanto coro Te gar la oxistencia dal dobate público, en donde se examinaron .. con extensión loo hechos y las pruebas, cono puede verse en el acta de audiencia (_fo. 207).- - Progducitos los veredictos eondenatorios, Juez y fribmaln e hicieron uso de las facultades contenidss en los artículos 537 y 554 del €. 6e P. P., precisamente porque del exanon racional de éllos, apareció afirmaéa la realidad.

De costa suerte, 01 fallo condenatorío impuenado se subordina a la calificación que el Jurado díd a los hechos somotidos a su examend o conciencia (art. 480 C. de P. Pa )o +. v 4796 Te A Toda la demanda se orienta. a la crítica de las pruebas, aspecto propio de las instancias y ño del recurso de casación. Y cono ellas fueron estimadas por el jurado como idóneas para afirmarla responsabilicdaó de Isase Sán—— chez Armesto y Nanuel Sánchez García, no puede invalidarseel fallo condeuatorídoel Tribunal de Pamplona con bage €n » nuevo examen probatorio, procedente para declarar la contran evidencia del vercúicto. Pero la oportunidad feneció con a las instancias. Es abundante la jurisprudencia sobre la causal 22 de casación, que la Corte considera inoperante en los jui cios con intervención del Juredo. De entre muchas doctrínas so citan las siguientes: | - "En los juicios cn que interviene el jurado,-- no es pertinente la causal 23 de casación, por dos Taza nes: la primera, porqueel jurado es absolutamente l]4-. bre para apreciar las pruebas del proceso, según su Inti ma convicción; y segunda, porque ese examen probatorioconduciría a la declaración de contraevidencia de log — hechos con el veredicto, que no ha sido consagrado como causal de casación, según lo dejó establecido la comi sión redactora del nuevo Código de Procedimiento. Es -= éste por tanto, un problemad > estudío exclusivo de las | instancias" (6. J. LVIISent, de 3 de nov. de 1,944).= “La Corte ha venído rechazando con firmeza, dí

cha esusal (22) en los procesos fallados por tribunales de concierciza, fundándose en polerosas razones que nole han hecho cambiar de pensamíentoen las no pocas oca siones en que se ha querido rebatir su doctrina, Ellas pueden considerarse diciendo: primero, que la sentencia, en los juicios por jurado, se basa directamente en eleS veredicto del tríbunsi popular y no ex2 los hechos protadosj segundo, que el jurado no profiere su veredícto su jotándoso a un critorio áe derecho, sino aeteniéndose a IN 5u Íntima convicción, y la cassción es un estudio de de- Ñ .recko sobre la sontencia de segundo grado; tercero, que este recurso extraordinario no es ma tercora instancia; y por últino, que el nuevo código de procedinientono - Y incluyó la contraevidencia del veredicto coro causal de casación, coro 01 la contenía la anterior ley (118 de1931), lo que hizo; en sentir de los miembros de la CO. | ? r misión redactora del código, con el fin de dojar clararente establecido que esa causal gegunda no era adnigible on los juicios en que interviscnen jueces populares" (G. J. Tozo 1XIT. Nos. 2048-49, pág. 531). Precisarente la demanóa se funda on la causal 22, para impugnar las pruebas que apreció cl jurado, aunque los argumentos se dirijan contra la sortencia, afírmando que ésta no estiró aquellas exculpatívas, producidas dentro del

término probatorio. Poe tanto, no prospera la causal alega» da. . A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA - Sa la de Casación Penal” adninictrando justicia en nombre de la República y por autorídad de la Ley,HO_ 0 ASA la son— tencía del Tríbunal Superior de Penplona, del treínte y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y scis, por la cual condenó a Isase Sáncrez Armosto y Carlos Manuel Sénchez Gar cía, como resporsablea de homicidio y otros delitos. A Cópiese, notifíquese, publíquese y devudivase el proceso.

RICARDO JORDAN JIMENEZ v 11798

ASTONIO VICENTE ARENAS GABRIEL CARREÑO MALLARINO

BENJAMIN IRAGOBRI DIRZ LUIS ¿DUARDO MEJIA JINENES

PEDRO PACHECO OSORIO

ZULIO E. ARGUELIO E.

Secrotario.

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