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CSJ - SP D.Fiorillo(24-01-1985)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP D.Fiorillo(24-01-1985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

To = Tr Tae -— —— — - KE E

REPUBLICA

DE COLOMBIA

7 7. 2 SI 7 Ss dera - 0011: - AVALUO DE PERJUICIOS No constituye error alguno, de ninguna naturaleza, la designación de peritos y la apreciación de sus dictamenes en materias o eventos en los cuales ese medio proba torio no resulta de obligatorio cumplimiento, como cuando, aún siendo posible la resolución del asunto por el propio juez o funcionario de instrucción, éste sin aban donar su facultad crítica, acude a la opinión de expertos en la materia. Y ae > < O ; ) = © CORTE

SUPREMA DE

JUSTICIA

-—SALÁD E

CASACION

PENAL Aprobado Acta N° 02 Magistrado

Ponente: DR.

DANTE L.

FIORILLO PORRAS - ar an fe Em ve Er wm em wm Em wm em Ñ_Ñ Ee ——_—————- TT ES mem mw Bogota, veinticuatro (24) de enero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) Contra la sentencia de 9 de novierbre de 1. 961, por medio de la cual el. Tribunal Superior_ _ ABEL CARRASCO AMAYA al paGe Bogotá condenó al procesado ao de los perjuicios ocasionados por Este como “autor responsable de la comi sio n del delito de Abuso de. Confianza, tisiete mil_ a determinados en 1a

suma de cetecientos cuaren ciento treinta pesos con catorce centavos ($747. 130.14) _ mediante providencia de 19 de noviembre de 1. 981, interpu so oportunamente el recurso de casación la parte civil, _ que fue concedido y declarado admisible por la Corte como resultado de haber prosperado el de hecho contra la decision de aquella Corporación que "Jo había negado y en sustentación del cual el impugnante presentó en tiempo la res pectivademanda, que fue estimada formalmente ajustada 2_ los requisitos legales por la Sala. En esta oportunidad, cumplidos los_ 00%: terminos y trámites correspondientes, pasa la Corte a deci dir.

RESULTANDO:

I. Los hechos y la .actuación procesal cumplida en relación con la condena al pago de perjui cios impuesta al procesado Carrasco Amaya son, en sinte--

sis, los siguientes: 2. Alejandro Venegas Gil y Abel Carrasco Amaya constituyeron una sociedad para la explote-- .ción del negocio de lácteos, mediante el aporte que cada uno de ellos hizo, con_aS ese objeto,d e los correspondien-- _ tes vacunos y del usufructo de los predios rurales de su. propiedad

“Las Azucenas" y "Las Juntas", respectivamente, entregado por partes iguales a la sociedad y la adminictración de los bieney s.d e sus productos fue confiada a Carrasco con una remuneración correspondiente al cinco — por ciento (5%) del valor de las utilidades, que debia ser mensualmente liquidada.

2. El administrador, pasados varios meses de correcto manejo de los bienes y utilidades socia les, se apropió en provecho propio, de los dineros que un “cliente de la sociedad había entregado a ésta por concepto de la compra de leche y luego vendió, por su cuenta, _ ciento veinte (120) de las ciento cincuentinueve (159) re ses que formaban el capital social. 3, Denunciado el socio-administra-- dor porl a comisión de tales hechos, fue finalmente conde nado a dieciocho (18) meses de prisión mediante sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de © de noviembre de 1961. que le declaró autor responsable del delito de abuso de — confianza, con los agravantes previstos en los artículos _ 32, £13 y 414 del Código Penal entonces vigente e igualmente condenado, en abstracto, al pago de los perjuicios causados con la infracción.

4. Como la anterior sentencia del Tribunal quedó debidamente ejecutoriada, a causa de que _ habiendo sido recurrida por el procesado Carrasco, no £f ue casada por la Corte, la parte civil presentó la correspon diente liquidación de los perjuicios que la victima había

sufrido en concreto y tramitado el incidente y como resul tado de éste, el juzgado del conocimiento, meciante provi dencia de 30 de abríl de 1981, los fijó en la suma de quí nientos setenticuatro mil novecientos noventiún pesos con ochenta centavos (S574. 991. 80).

5. Apelada la decisión anterior, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogota en auto

3[ —— arr - 002 de 19 de .noviembre del mismo año, con la modificación res “pecto a la cuantía de la indemnización, que elevó a la — — cantidad de setecientos cuarentisiete mil ciento treinta pesos con catorce centavos ($747,130.14) como la suma total que debia pagar el condenado por los perjuicios materiales y morales causados a Venegas con el delito,

6. Esta determinación, que concreta la cuantía de los perjuicios a que fue condenado el proce sado en la sentencia de © de noviembre de 1261, es la aho ra recurrida en casación por la parte civil, conforme a la cual el monto total de los perjuicios materiales y mora-- les, intereses, costas y costos fue discriminado asi:

...a) Daño emergente: £156.000.00 | "...Vdlor de 120 vacas | o > | "... Valor leche vendida por 50.881 .27 w _.Carrasco a Cestegalli —. 206,881.27 "...Jotal dano emergente - . . b) Lucro cesante hasta = = . mw 30 de junio de 1957:

" Producción lechera ven- - > =- ...dible de 120 vacas — 106.478.61 de vegetativo "Aumento 18.300.00 "...120 vacas u_._Costo adicional secuestre 1.215.11 “Total © 125,993.72 = _.c) Total daño emergente - >. % "_..y lucro cesante 332.874.939 n.d) Daños causados a Vene-

  • 002% g— a s —— has_ ta. . el. 3— 0_ dejun: io - de - - 1957, equivalente a la..mitad ..(con un error aritmético de 166.386.99 ..$50. 50 ° desechada cantidad _.e) henos en el auto de el Juzgado pOr

607.55 | 1981 de abril de ' ..30 165,779.44 "... Total .al 6% “anual hasta la fecha del " cauto gue decidió el incidente 235, 595,64 (19 de diciembre de 1980)

  • J

"_..0) Hayor valor honorarios se- “cuestre hasta 30 de enero /77 2 4 3 . 7 5 5 . 0 6 . . ( 1 / 2 ) 2000.00 T T perjuicios morales — A" 100,000.00 E E Do costas valor a) 7 4 7 , 1 3 0 . 1 4 «Total partidas e) a

  1. — - — —-— - -_ - - = -

= TT . 11. La sentencia condenatoria, por con apoyo €n la causal_ _ este aspecto, ha sido impugnada primera: del artículo 368 del. Código de Procedimiento Ciles y los dos restantes, también con apoyo en la misma _ causalprimera de casacion,—por violacion indirecta, por falta de aplicación de, en general, .las mismas normas, | debida a “errores de hecho en 1a apreciación de las prueque el demandante precisa (cargo segundo) y por fal bas, -—— —— —_ ]]]————]].— ] ].] — —— da o a ee vay T—]—Ú— —_— —— — A —] — — — - ta de aplicación y aplicación indebida de-otras a causa de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el_ fallador al apreciar el valor del dictamen rendido por_ los peritos Moreno y Angel respecto de la cuantia de los perjuicios morales ocasionados a lavíctima, (terce ro). “El recurrente plantea y, en lo ° sustancial, desarrolla los tres cargos en los siguien-- tes términos: Cargo primero: "...Acuso la mencionada providencia del Tribunal de haber. infringido directamente, -por_ interpretación errónea, Tos artículos 12245-2613; 1614,

2341 y 2343 del Código Civil: 831 del Código de comer-- cio; 103, 104 y'105 del código Penal (decreto número —_ 100 de 19280); 24 del Código de Procedimiento Penal; 92 _ del Códico Penal anterior (L. 95 de 1936), vicente cuan do se conetió el hecho delictuoso que generó la obliqgación de incemnizar a cargo de su autor: 8°de la Ley 153 de 1887 y 177-del Código de Procedimiento Civil. Y por_ falta de aplicación, los artículos 1617 del C.C. y 883. y 884 del C. de C. ..." | "...Desarrolloe l cargo: — “"...1. Dejóse visto, al relatar los antecedentes de este asunto, que por sentencia de ©. de novienbre de 1961 el Tribunal condenó a Abel Carrasco “al pago, en abstracto, de los perjuicios causados | con el delito", y que adelantado el incidente para la liquidación de la condena :in genere, el Tribunal lo decidió en providencia del 19 de diciembre de 1921, me-- diante la cual adicionó la del 3 quo en el sentido de fijar como monto de la indemnización por perjuicios materia les y morales que Abel Carrasco debe pagar a Alejandro Ve negas Gil, la cantidadde $747.130.14...° "...2. Vióse, asimismo, que para fi jar el monto de la indemnización por concepto de perjui-- | cios materiales, aquél tomó en cuenta, en primer término, los causados de agosto de 1956 al 30 de junio de 1957, fe

cha de la disolución de la sociedad "Carrasco 8 Venegas”, y, en segundo lugar, los causados de eta fecha en adelante. El valor de los correspondientes al primer períódo, por lo que concierne a Venegas, lo fijaron tanto el Juzga: do como el Tribunal en $165.779.44L.o s del segundo los _ señaló el Tribunal en la cantidad de $479.350.70, discri minados asi : a) intereses de $165.779.44, valor de .los_ perjuicios materiales del primer período, a la rata del _ 6% anual "hasta el 19 de diciembre de 1980, fecha del auto heinous flat H que decidió el “incidente de liquidación de 1a” condeha mae igne nere, $235.595.64; y b) mayor —_—— valor de los honora---— | rios del secuestre del 1e ce julio de 1957al 30 de. enero de 1977, $243.755. 06..." TELS TA a mee L — - — "...3. Uno de los motivos que tuvo mi mandante para apelar de las providencias del Juzgado_ “radica, fundamentalmente, en que la “victima del delito_ tiene derecho a que los perjuicios recibidos se le reparen en su totalidad, reparaci-on que, por lo mismo, debe _ necesariamente cobijar los provenientes de la desvalorizacizon de la moneda. Las razones que con innegable fundamento jur-idico, doctrinal y jurisprudencia] se aduje-- ron ante el Tribunal, no fueron tenidas en cuenta por és te, pues en su fallo no hace la menor alusión a ellasno

obstante su trascendencia en la decisi“Zon que deb-ia pro ferir... “_..De consiguiente, el ataque que | en este cargo formulo a la providencia recurrida se cono trae al monto de los perjuicios materiales correspondien tes al primer período, fijados en $165.779.44;a l del ma- ~~~ yor valor de los honorarios del.secuestre del 1° de julio de 10957 al 30 de enero de 1977, señalados en $243.755.06, por no haber tomado en cuenta el. Tribunal la desvalorización monetaria para su fijaci-on; y.a l monto de los intereses por --haberlos liquidado sobre la primera suma, sin haberla reajustado... “H po "...4. Para la formulación del carco parto de la base de que según el fallo del Tribunal, cue acato en el punto, Carrasco adeudaba a Venegas-e3l0 La - - - - .- causados hasta esa fecha, la cantidad de $165.799:£4; y _ el 30 de enero de 1977 la de $243.755.06, mayor valor de. los honorarios del secuestre. Dichas sumas ten-ian en las fechas indicadas un poder adquisitivo que con el transcur so del tiempo se ha venido deteriorando, De. consiguiente, si se le fuesen a entregar a Venegas-el dia de hoy sin te ner en cuenta la desvaloridze alác i moó nen da, se le ‘causería un perjuicio adicional, como sería el de obligarlo” ¿ recibir 26 años mas tarde, en un caso, y seis, en el o- -- tro, un dinero que sólo en mínima parte eouivaldria al

gue en las fechas mencionadas ha debido entregársele..." (fs. 113 a 114). - "...9. El artículo 1494 del C. C., al estatuir que las obligaciones nacen, entre otros casos, la “a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o dano a otra persona, como en los delitos"; el 1613 al establecer que "la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante"; el 1614 al precisar que _ - "se entiende por dano emergente el perjuicio o la perdide que proviene de no haberse cumplido la obligación, o de haberse retardado su cumplimiento"; el 2341 seazun el — cual "el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferi do daño a otro, es obligado a la indemnización"; y el . 009726 2343 a cuyas voces "es obligado a la indemnización el que hizo el dano y sus herederos" consagran de manera peren- | toria el principio de que todo daño que se cause por el _ hecho culposo o delictuoso € una persona, debe indemnizar se integramente, El mismo principio se halla consagrado en los articulos 103, 104 y 105 del Código Penal y 24 del de Procedimiento Penal, hoy vigentes, y se consagraba en_ el artículo 92 del anterior Código Penal..." "...El Tribunal, al no ordenar el __ pago de las sumas de dinero que debía Carrasco el 30 de _ junio de 1957 y el: 30 .de -enero de 1977, teniendo..en cuenta el hecho notorio de la desvalorización de la monede,. cercenó el alcance de las normas sustanciales mencionadas,

pues dejó por fuera de la indemnización de perjuiciolso_ atinente a le desvalorización monetaria, que constituye _ uno de los factores estructurales del daño emergente. lio ordenól a repardael cdaiño -ca.usoadon p or Carrasco en to da su exte:puensto sauie..eló pango ,de las sumas de-dine-. , “ro mencionadas debe hacerse entregándole a la víctima una cantidad que equivalga, en cuanto a su poder. adquisitivo... I a al que aquéllas tenían en.las fechas indicadas... "...Esta aplicación que el Tribunal hizo de las normas precitadas, recortandoles su alcance, lo llevé a señalar en la cantidadd e $165.799%.44 el monto de los perjuicios materiales causados a Venegas hasta el _ 30 de junio de 1957, y en la de $243.755.06 el mayor va-- lor de los honorariodse l secuestre, quebrantándolas por_ interpretación errónea de las mismas,.. | "...Quebrantó, asimismol,os artícu los 8° de la ley 153 de 1887 y 831 del Código de Comercio. El primerode ellos dispone que "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias” semejantes, “y en su de fecto, la doctrina constitucional y las realas oenerales de derecho", entre las cuales se encuentra la que prohibe — í , Ú jc —:s E——— .-100027 el enriquecimiento injusto. Y el segundo elevo este prin cipio a norma de derecho positivo, al estatuir que "nadie

podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. De haberles dado el Tribunal a estos preceptos su verdade ro alcance, habr-ia ordenado la actualización del poder _ adquisitivo de las cantidades mencionadas que Carrasco de be restituir a Venegas, a fin de que no se produjera un en riguecimiento torticero a .favor de aquél. E infringi<o el 177 del C. de P.C., al recortar su alcance en cuanto establece que los hechos notorios, como el de la desvalorización monetaria, no requiere prueba. Finalmente, infrinodic los artículos 1617 del C. C. y 883 y 884 del C. de Co., _ por no haberlos aplicado cabalmente, puesto que, en pri-- mer lugar, los intereses tenían que liquidarse sobre las _ sumas adeudadas por Carrasco, realustadas de acuerdo corn_el monto de 1a desvalorización monetaria, y no sobre el _ valor que tenían en 30 de junio de 1957 y 30 de enero de 1977, como lo hizo el Tribunal; y en segundo, porque no __ estando especificado por convenio el interés, éste debe -ser el bancario corriente, según el artículo 884 del C.de Co. Intereses que se causan hasta el dia del pago..." - (fs. 116 a 116 vto,) Cargo segundo: "...Con apoyo en la misma causal primera de casación, denuncio en éste violación indirecte de 10s articulos 1494, 1613, 1614, 2341, y 2343 del Co digo Civil; 831, 883, 884 del Código de Comercio; 103, 104 y 105 del Código Penal y 24 del de Procedimiento Pe--

nal; 92 del Código Penal anterior, vigente cuando se come tió el hecho celictuoso que generó la obligación a cargo _ de Carrasco de indemnizar los perjuicios causados a su so cio; 8° de la ley 153 de 1887, y 177 del C. de P.C., por_ no haberlos aplicado al caso sub-lite, a causa de los e-- rrores de hecho en que incidió el Tribunala l apreciar los elementos de prueba que adelante puntualizo..." (fs. 117 a 117 vto.) -11n - , - nu 5 % > ® E § & 9 S % OS + S E % a %S ES E sá6=aG Da "...La decisión del Tribunal que se- ñRaló el monto de dicha indemnización para las fechas mende la mocionadas, sin tener en cuenta la desvalorización neda de ese entonces a hoy, obedeció fundamentalmente al _ manifiesto error de hecho consistente en no haber visto ——Ú que tales cantidades no tienen en la actualidad el mismo poder adquisitivo que tenian en ese entonces, debido al fenómeno de la desvalorización, que por ser un hecho noto rio, según la doctrina de la Corte, no requiere prueba al_ tenor del artículo 177 del C. de P,C. En no haber percata do que para lograr la reparacizon total del daño causado era menester que Carrasco entregara a Venegas une suma de dinero que hoy dia representara el’ poder adquisitivo que en las fechas indicadas tenían las cantidades de $156,779 44 y $243.755.06. Y en no haberse dado cuenta que estas cantidades, como bien lo nota la Corte, apenas.en minima parte vendrian a reemplazar las sumas que Carrasco. debía

2 su socio en junio de 1957 y enero. de 1277. Tampoco se dio cuenta de que los intereses debian liquidarse sobre “ambas cantidades, debidamente reajustadas, y no hasta el 19 de diciembre de 1980, sino hasta el dia del pago..." "...Es palmario gue de no haber incurrido el sentenciador en tales yerros fácticos; de ha-- ber visto "la indiscutible presencia, con carecter de hecho notorio, de la desvalorización monetaria", según pala bras de la Corte, habría ordenado el pago de tas cantidades antes mencionadas, debidamente actualizadas, dada la pérdida manifiesta. del poder adquisitivo de la moneda, con sus intereses corrientes: hasta la fecha del: pago... "...5. Ah causa de los errores apuntados, el sentenciador quebrantó indirectamente, por no haberlos aplicado, los preceptos de derecho sustancial se alados en el encabezamiento del cargo, según los cuales 0029 la persona que ha cometido delito o culpa que ha inferido dafio a otro esta obligado a reparario integramente. Asi como el artículo 8° de la ley 153 de 1887, en el cual la Corte ha fundado su doctrina del enriquecimiento injus to; el 831 del C. de Co., según el cual "nadie podrá enri quecerse sin justa causa a expensas de otro"; y el 177 del C. de P.C., a cuyos terminos el hecho notorio no requiere prueba. De haberlos aplicado cabalmente, habría

—] ordenado el paco .de las citadas cantidades de $165.779.44 y $243.756.06, teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda desde el 30 de junio de 1957 para la primera, y desde el 30 de enero de. 19/7, para la segunda, hasta el dia del pago, desde luego cue como lo ha dicho la Corte, es factor intecrante del dano emergente. Cosa que no hizo. Infrinció además, los artículos 1617 del T. C. y 883 y _ 884 del C. de Co., por no haberlos aplicado cabalmente, _ “puesto que, en primer lugar, tenían que liquidarse sobre las sumas adeudadas. por. Carrasco, reajustadas de acuerdo” con el monto de la desvalorizaciónmonetaria, y no sobre el valor que tenian en 30 de junio de 1957: y 30 de enero_ de 1977, como lo hizo el Tribunal; y en segundo, porque _ no estando especificado por convenio el interés, éste debe ser el bancario corriente, según el artículo 884 del C. de Co. ...”. .Con fundamento en el quebranto de tales preceptos, por no haberlos aplicado el Tribunal siendo pertinente, solicito comedidamente que la H. Corte case la providencia recurrida, y, como juzgador de instan cia, reforme la del Juzgado en el sentido de disponer que el pago de las cantidades mencionadas a Venegas ha de hacerlo Carrasco teniendo en cuenta la desvalorización mone taria de las mismas, desde las fechas antes mencionades hasta el dia en que lo verifique... (fs.118 a 119)

Cerao tercero: -13- “...Con apoyo en la misma causal primera de casación, acuso la providencia impugnada de ha ber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 1494, 163, 1614, 2341 y 2343 del Código Civil; 103, 104, 105 y 106 del Código Penal, y 24 del de _ Procedimiento Penal; y por aplicación indebida, el articu lo 95 del Código Penal anterior, Violaciones éstas que se produjeron a causa de los manifiestos errores de hecho en que cayo el Tribunal al apreciar el dictamen de los peritos Horeno y Angel, en lo tocante con el monto de los per juicios morales causados a mi mandante...”

(f. 119 vto.) ...es innegable que el Tribunal in currió en evidente error de hecho al apreciar el Gictemen de los peritos en cuanto avaluaron en $2.000,00 el daño _ moral causado a Venegas, pues de una parte, no vio que se trataba de un hecho que no podía demostrarse con pruebe_ pericial, y de otra, no percató que esa estimación de los peritos carecía de fundamentación. De haberse dado cuente: el Tribunal que el avalúo en cuestión adolecia de esos dos defectos que por fuerza lo hacian ineficaz, no hubiera fiizdo, con base .en él, el monto de los perjuicios morales sufridos por Venegas en $2.000,00. Al hacerlo, vio16, a causa de tales errores, los preceptos de derechc _ _ sustancial señalados en el encabezamiento del cargo, inspirados todos ellos en el principio rector de que el daño debe ser reparado en toda su extensión, cualquiera que _ sea. Y los violó por no haberlos aplicado al caso litigado siendo pertinentes... 11 "...Entre tales preceptos cabe destecer el del artículo 106 del actual Código Penal, vigente cuando el Juzgado decidió, mediante el auto de 30 de ¿2 bril de 1981, el recurso de reposicion contra el primit ] ——[ -13- ...Con apoyo en la misma causal primera de casación, acuso la providencia impugnada de ha ber quebrantado indirectamente, por falta de aplicación, _ | los artículos 1494, 163, 1614, 2341 y 2343 del Código Civil; 103, 104, 105 y 106 del Código Penal, y 24 del de _ Procedimiento Penal; y por aplicación indebida, el artícu “lo 95 del Código Penal anterior, Violaciones éstas que se produjeron a causa de los manifiestos errores de hecho en que cayo el Tribunal al apreciar el dictamen de los peritos Moreno y Angel, en lo tocante con el monto de los per juicios morales causados a mi mandante... LA (f. 119 vto.) | "...es innegable que el Tribunal ir currió en evidente error de hecho al apreciar el dictamer: de los peritos en cuanto avaluaron en $2.000,00 el daño _ moral causado a Venegas, pues de una parte,n o vio que se

trataba de un hecho que no podía demostrarse con pruebe_ pericial, y de otra, no percató que esa estimación de los peritos carecía de fundamentación. De haberse dado cuente. el Tribunal que el avalúo en cuestión adolecia de esos dos defectos que por fuerza lo hacian ineficaz, no hubiere fijado, con base .en él, el monto de los perjuicios mcrales sufridos por Venegas en $2.000,00. Al hacerlo, vio— 16, a causa de tales errores, los preceptos de derechc _ sustancial señalados en el encabezamiento del cargo, inspirados todos ellos en el principio rector de que el dano. debe ser reparado en toda su extensión, cualquiera que _ seaY .lo s violó por no haberlos aplicado al caso litiga-— do siendo pertinentes... "...Entre tales preceptos cabe des- - tacer el del artículo 106 del actual -Código Penal, vigern—— te cuando el Juzgado decidió, mediante el auto de 30 de : — — bril de 1981, el recurso de reposicion contra el primiti_ — a — - 0031 vamente proferido, y cuando el Tribunal decidió el de apelación, el 19 de noviembre de 1981, Dispone ese precepto. ove si "el daño. moral ocasionado por el hecho punible no_ fyere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar _ el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente en moneda _ nacional, de un mil gramos oro".. "...De haber aplicado esa disposi-- ón, en luoaar -de haberse cenido al dictamen pericial, ma

ifiestamente ineficaz en el punto, el Tribunal habría fijado prudencialmente el valor del áño moral causado z Venegas en suma equivalente a un mil gramos oro, teniendo, en cuenta las modalidades de “la infracción, las condiciones del ofendido y la naturaleza y consecuencias del acre vio sufrido, en lugar de los $2.000,00 que señaló..." "...Québrantó, asimismo, .por aplice ción indebida, el artículo: £5-del -Código Penal anterior _. que avtorizaba al Juez para señalar prudencialmente —el_mon _ to de la indemnización. por perjuicios morales hasta la can _ decidió el Juzgado cuando que puesto. de $2.000.00, tidad el incidente de liquidación:-d e la condena in génere por auto de 30 de abril de 1921, mediante el cual reformeói _ de 19 de diciembre de 1980, y cuando el Tribunal decidió la apelación intentada contra muél, el 19 de noviembre de 1981,- dicha disposición había sido derogada y reemplazade por el 106 del Código Penal vigente. Luego al fijar la — ds cuantía de los perjuicios morales con base en una norme “— e derogada, la aplicó indebidamente... "...Con fundamento en la violación. de tales preceptos, sólicito comedidamentea la -H. Corte_ cue case la providencia recurrida, y, como juzgador de _ instancia, reforme la del Juzgado en el sentido de señelar como valor de la indemnización que corresponde. a Venegas por razón del daño moral que se le causó, el equivalente en moneda nacional de un mil gramos oro. Como razones para el fallo de reemplazo, aduzco las mismas razones que me permiti exponer anteriormente en procura del. quiebre de la providencia impugnada... (fs. 120 vto. a 121 vto.) En subsidio de los cargos primero ysegundo de la -demanda, el recurrente, con invocación de . los artículos 572 del Código de Procedimiento Penal y . 4 375. iñé., 3°. del de Procedimiento Civil,h a solicitado a la Corte que antes de proferir la sentencia de instancia: "...decrete la práctica de las prue bas que estime pertinentes pará establecer el monto de _ 1a desvalorización monetariá sufrida por Tas cantidades” a que se há hecho referencia, y el de Jos intereses. Pa- “ratal efecto, ruego a 1a H. Sala se sirva solicitadrel Bandecla oPepú-bli ca un certificado sobre el indice a-- | nual del costo de la vida -a partir del 30 de junio de _ 1957, año por año, hasta la fecha. Y de la Superintender cia Bancaria un certificado sobre la tasa del interés “corriente bancario desde esa fecha en.adelante... (f., 117) IF, El señor Procurador Primerc | Delegado en lo Penal, en la contestación de la demanda, ha considerado que la sentencia recurrida debe ser casapor violación directa _ da por la Corte, particularmente (cargo primero) y desestimar el último de ellos: “_ ..En verdad, conforme al primer cargo, el Tribunal Superior de Bogotá en su providencia ir ei — -16del 19 de noviembre de 1981 aceptó el dictamen pericial A— —————- con factores económicos que se remontan al año de 1957..." | "...Es cierto también, como se lee _ en el litelo de casación, que la desvalorización moneta-- ria es vn hecho notorio, evidente, que los tribunales de _ justicia han venido aceptando en guarda de los derechos de las partes, En el caso en estudio el condenado Carrasco Amaya está obligado a indemnizar los perjuicios causados con la infracción pero como hasta hoy no lo ha hecho, Ja liguidación deberá efectuarse con factores económicos _ actuales y no de 26 anos atrás...” n "...E1l Ministerio Público comparte la tesis del actor de tratarse de infracción directa de normas de derecho sustantivo por interpretación errónea, pues las disposiciones que tuvo en cuenta lTa-sentencia de segunda instancia sí son aplicables. pero se.les.dió un al cance que no corresponde. La indemnización ha de ser comhl pleta y en su momento oportuno. Por tanto, como ya se ha —— logrado en la jurisdicción civil, ‘también para la penal — E o — —]o; - habré de considerarse la desvalorización de la moneda para en definitiva hacer una estimación real de los perjuicios en la actualidad...” e..El secundo cargo propuesto en el libelo de casación refuerza los planteamientos del primero. Se considera como un error de hecho manitiesto, no haber visto el juzoador de sequnda instancia que las partidas que tuvo en cuenta para la liquidación de los per-- juicios no correspondian a la realidad, es decir, que están desactualizadas por el fenomeno de la desválorización - » - “ ..En verdad,la providencia del 19 de noviembre de :1981 que obra a folios 406 y siguien-- tes del cuaderno F756 se refiere a partidas que tuvieron en cuenta los peritos por actos ocurridos hasta el año ———————— de 1957...” | “...De esta época a hoy aparece in | dudable que el poder adquisitivo del peso colombiano ha_ cambiado fundamentalmente y este factor debe considerarse para los fines de la indemnización de los perjuicios causados con el delito..." | "...A.juicio de esta Procuraduria | — | Delecada el demandante en casación plantea una vez más —— el fenómeno de la desvalorización de la moneda pero con- | sicerado desde otro punto de vista... | "...Y por último, el tercer cargo se hace consistir tambien en error de hecho manifiesto —/—— | en los autos por haberse aceptado el dictemen de los perites en cuanto atañe a la estimación de los perjuicios | — morales, siendo asi que tal elemento de convicción resul taba improcedente según.el artículo 95 del Código Penal — ; de 1936, vigente para la época de los hechos..." "...La Procuraduría Delegada opina | que en realidad, conforme a la norma citada, incumbe al juez determinar la indemnizacióqnue corresponde al ofen

A _ - ; | dido por el daño moral, "...hasta la suma de dos mil pe- | sos”... uu | 7 "...Los peritos en este proceso de terminaron esa suma pues declararon que no encontraban | elementos de juicio en el expediente que les permitiera | decidir en otra forma y así, "...de acuerdo con la ley .

  • - ME | | y la práctica judicial" señalaron la suma de $2.000. ,.” "...La Procuraduría Delegada esti- | ma que no debe prosperar este cargo porque la norma le-- | gal vigente para la “época de los hechos -articulo 295 del Codigo Penal de 1936señalaba como suma máxima de - indemnización por los perjuicios morales $2.000..." | "...Aceptar la demanda en este ter cer cargo sería tanto como aplicar una norma posterior a | los hechos ya juzaados y en perjuicio del condenado Ca-- rrasco -Amayc... °° = =: -

(fs. 145 a 147) - “IV. El apoderado del condenado, por último, se ha opuesto a las pretensiones del recurrente y luego-d e solicitar a la Corte la práctica de algunas prue bas con fundamento en los artículos 375 y 179 del Código de Procedimiento Civil, rechaza los cargos por "posible falta de técnica de la demanda", que es su solicitud prin cipal, y porque, en todo caso, ellos na pueden prosperar, En apoyo de su petición principal, sostienee l apoderad:odd e procesado Carrasco Amaya: ha —_— - - - — - aw vow ——l w - fl "...Si leemos la demanda presentada

-— — pore l señor doctor CEDIAL ANCEL, e

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