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CSJ - SP D.Paez(12-07-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP D.Paez(12-07-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

··--· -·---· --;:i-··-- ···---··-·-· Mauricio Ortíz Noriega. ' •

CORTE SUPREA1A DE JUSTICIA

SALJ\ DE CASACION PEtlAL

rv1agistrado Poner1te:

Dr. 0101~10 P/\EZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº 44 ' Bogotá, julio doce de n1il novecientos ochenta y oc 110.

V I S T O S: ' Procede la· Corte, ui:ia vez rituada la instancia, a desatar el recurso de apelación del llamamiento a juicio que profiriera el 'fribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena contra el Juez 8° de Instrucción Crln1inal • de la misn1a localidad, doctor 1v1/\URICIO ORTIZ NORIEG/\, por el cielito de pre varicato.

RESEÑA DE LOS HECHOS: Esta Corporación, al revisar en segt1r1da instancia una pro- • videncia del Tribunal Superior de Cartagena, conoció la declaración del Teniente de Navío Humberto ív\antilla Jiménez en donde se refieren graves hechos que determinaron la orden de ser investigados segúr1 providencia de n,arzo 13/84.

Entre esos varios hect,os está el c¡ue es objeto ele la preser1te investigación y que hace referencia a la aprehensión por parte del guardacostas norteamerica no "U.S.C.G. DECISIVE" en aguas inter11acior1ales de la n,otonave "Cone" que transportaba 966 bultos de marihuana de 25 libras cada Lino y la captura de

sus doce ocupantes. ~lo obstante ia situación de flagrar1cia, el Juez 8° de Ins trucción Crin1inal de Cartagena, cloctor ívi/\URICIO ORTIZ NORIEGA, una vez oídos en indagatoria les definió situaci(,n jLrríclica en auto de marzo 24 de 1982 dejándolos en libertad incondicional con el arsiL11nento ele l1ülJer actuado dentro de la causal de inculpabilidad, ir1s1;¡'.lerulile co;:,cció11 njer1a, refericla en el ordi nal 2° del artículo 40 del C. P.

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  • PRUEBAS RECEPCIONADAS: A pesar de la Incuria con que se condujo esta Investigación no obstante ser originada a Instancias de la Corte, se allegaron al proceso algunas pruebas de Importancia tales como: la declaración del Teniente de Navío Mantilla Jlménez, oficio 789 aclaratorio de la misma expedido en su condición de Auditor Superior de Guerra de la Arn,ada Nacional; certificación de la Secreta ría del Tribunal Superior de Cartagena; Inspección judicial al proceso adelanta do contra Jorge Enrique Trujlllo Arenas y once compa,ieros que ocupaban la n~ ve "Cone" y los cuales fueron favorecidos con la determinación tildada de pre varicadora del funcionario procesado; indagatoria del juez in1plicado en donde admite haber proferido la providencia cuestionada por la absoluta ausencia de pruebas lo cual determinaba tener que aceptar lo dicho en las indagatorias. Considera acertada su decisión no solamente por las razones indicadas.sino además por haber sido confirmada por el Tribu11al; se acreditó la calidad de juez del funcionario procesado con copla del acuerdo ele non1br.in1iento y acta de posesión; constancia de haber sido condenados en prin1e1·a instancia los procesados aquí liberados; se allegaron las fotocopias autenticadas de la provlclencia cL1estionada y de la confirmatoria.

El proceso inicialmente fue calificado con sobreseiniiento temporal porque ni siquiera se había allegado la copia de la providencia tildada de prevaricadora, luego se califica con llamamiento a juicio el cual es recurrido en reposición y subsldlriamente en apelación, al no prosperar el recurso principal, se concedió el de apelación. que es el objeto de esta decisión.

CRITERIO DEL PROCURADOR: El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal después de detenido análisis de la incipiente investigación se n1L1estra partidario de la confirmación de la providencia recL1rrlcla y pide se ordene lr1vestigar la desidia manifiesta. Plasma así su criterio sobre el punto central: • Ahora bien, en lo que se refiere a la prueba qLre compromete al doctor Ortlz Noriega y a las tachas que en su dcfens.i se hacen a la providencia impugnada, f1ny que clecir c¡ue 110 tienen la vir- • tualidad, las segundas, de cner·var los fL1nclan1entos clel e11jL1icia- · miento, así el expediente acloiczca ele iJlcJu11os cle,r,erit.rJs ele jL1icio

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  • •• que resultan obvios, como por eje,,nplo, fotocopiilr la actltación ín tegra que desarrolló el Juez incttlpado en el asunto que se analiza.

Sin embargo, no por ello puede afirmarse que haya ausencia de presupuestos sustanciales para proferir resolución de acusación, ya que la providencia que dispuso la libertad de la tripulación de la motonave "Cone" es abierta y ostensiblemente Ilegal, como que des conoció que el auto de detención es L1na medida asegurativa de ca-= rácter provisional, sujeta a prueba incompleta, en la que bastaba un indicio grave de responsabilidad, y que en el asunto aludido existía el mérito probatorio exigido por el artículo 439 del C. de P. Penal debido a que la situación de flagrancia y comprobación del hecho únicamente se oponían unas disculpas tan torpes como la ac tu ación misma del Juez, abiertamente in,probables, rayanas con lo inverosímil. · Tanto la providencia Ilegal como el alegato del recurrente que ha ce eco a las explicaciones elel juez in,putado, clar1 a entender que el funcionario se hallaba ante una confesión calificada no lnfirn,a da por otros medios probatorios. El hecho, recuérdese bien, con sistía en que los tripulantes de la motovane habían sido sorprendi dos transportando 800 bultos de marihuana en aguas lnternaciona les y habían explicado su presencia en la misma presentándose co mo víctimas de secuestro y coacción, diciendo de paso que sus se cuestradores, con armas, habían logrado abandonar la nave cuan

do los guardacostas norteamericanos los Interceptaron y luego de fuego cruzado pusieron la motor,ave al borde del hundiniiento. Entonces allí no se estaba adn,itiendo ningún t1ec1·,o perjttdicial ni se estaba aceptando culpa de r1ingL1r1a especie por fJarte de los im pllcados, como para consielerar que se estaba frente a la situacil'in prevista en el artículo 264 del ,C. de P.P., llevándose ele calle evl denclas tan palpables como la sitltación ele flagrancia en la captura y como la absurda exculpación de los iniputados. De ahí resulta que cuando el jL1ez acl•sildc> lir11ita su defensa prác ticamente a reiterar la procedericl;:, de la ileg;:,iidad ele Sll acttiac:1611 con los misnios ;:,rgumentos con que resLiltara pretextada la provi dencia liberatoria que se le cL1estiona, no l1ace sino suministrar de otro modo el indicio de culpabilidacl qL1e Sl•rge ele la materialidad del acto, sin que por ello se pltedil ;:,fir·mar válidamer,te que se es tá manejando el dolo con criterio de respor1sabilidad objetiva. ya que el fundamento de la iniputaclón no descans¡:i sobre la simple consideración de la versari In re Ilícita sino sobre el contenido ina ceptable de l¡:i explicación proporcionaelc1 IJOr ¡:iqltél e¡ue prodL1jo el hecho objetivan1ente ilícito o ilegal y a ello se elebe ogregar cómo

el contexto de la propia providencio rese,-,a con,o (111lc8 actividad desplegada en orden a resolver· la sitL1aciór1 jLiríclica L1na inspección judicial que permitió acreclitar la exister,cla de lln ec1L1ipo ele pesca en la motonave lo que por sí no era elen,ento de vital importancia para tomar la decisión que el momento procesal exigía, puesto que únicamente confirmaba tin t1ecl·,o que, expuesto por los slndicaoos, de ninguna mar,era tenía un nexo r1eces;:irio o ele niayor probabili dad que permitiera vincular o clesvlr1ct1lar el alibi con la situación de flagrancia en que fueron sorprendlclos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: • La parte medltlar ele l;i 1:•rovicle11ci<1 objeto ele investigación es la siguiente: " De lo anterior se cleclt•ce c¡Lre 11(1 l1a}' co11clL1ct2 típica, antiju- ~ - - - -

. ' ' 4 1 1 ' rídlca y culpable, por parte de los sl•jett,s ;:ic1ule11es (sic) se les in1puta la comisi6r1 de una Infracción al estatuto nacional de estLrpef;:iciente (sic), decreto 1188 de 1. 974, por que (sic) como se ha dicho estos nunca quisieron con1eter la Infrac ción, y solo por haber sido obligados medl;:i11tes (sic) las armas cargaron en la nave Cone capitaneada por el señor Lorenzo Ruiz Asprilla, los bultos al pare cer de marihuana qL1e fueron encontrados en las bodegas de dicha nave.

"Así las cosas, no se han llenado en el caso a estudio, los requisitos mínimos que para detener prescribe el artículo 439 del C. de P. Penal ••• " (fl. 4 anexo AJ. ·, El artículo del Código ele Procedln1lento que invoca la prov_! ciencia, vigente para ese momento, exigía para proferir auto de detención con tra un procesado por delito que tuviese pena JJrlvativa de la libertad: " por lo menos una declaración de testigo que ofrezca serlos motivos de credibilidad, según el artículo 236 de este Código, o un Indicio grave de que es responsable penalmente como autor o partícipe clel heci·10 que se investiga." Como no se allegó la actL1acló11 procesal que sirvió de base al juez Investigado para su declslór1 ct1estlo11ad,1, poclf'ía pensarse que no exls- • te la base probatoria requerida para sostener la ln,putaclón que el a-quo hace ' al procesado. Sin embargo, es incL1estlonalJle c1ue cor1 el co11ter1lclo de la propia providencia -el que tiene fuerza probatoria por estar plasn1ado en documento público no redargüido de falsopuede co11clL1ir con certeza la jL>stlcla que sí tuvo a su disposición la prueba necesaria de orden docun,ental e Indiciario en la cual fundar la n1edlda asegurativa que le orde11aba la ley proferir en tal situa ción. En efecto, dice la provldencl;:i aluditla: "Es bueno dejar anotado que solo

militan en el proceso los informes enviados por la Arn1ada Nacional al juzgado= en turno, con xerocopia adjunta del inventario practicado a la motonave Cone por el Comandante Alejo Alfredo Aponte Arias del guardacostas Carlos E. Res trépo, sin ninguna otra clase de prL1ebcis sobre la captura de dicha motonave." (FI. 2 anexo A. La subraya ds de la Corte). lCuái es el contenido de esos infor,nes ele la Arn1ada? La n1isma providencia los refiere: "Según se clcs1Jrer1de ele ;JLrtos estos sujetos fLre ron aprehendidos por el guardacosta U ECG DEC IS I VE de ba11dcra estadodinense (sic) en aguas internacionales, proxin10 a las costas de. Jamaica, cuya tripula ción después de ametrallar al buque ele L1;:ir1der¡¡ colo1nbi;:i11¡¡ cfeno111in¡¡do Cone y donde viajaban como tripulantes los arriba non,braclos, dió captLrra a la mentada motonave y a su tripulación enru111tJar,do vicje a Colo111bi;:i y ;:il llegar a costas nacionales hizo contacto radiotelefó11ico co11 el gu¡irclcicosta AN-206 Carlos E. Restrepo de la Aduana Nacional a qulc11es c,~t,·egó la tripL1iaci6r1 y la nave cuestionada. Posteriormente el Con1a11clv11tc del Ca,·los E. Res ,·cr,o se IJL1so <"I contacto

t co11 la E-ase Naval a quie11es clejaro,, ;:, sL1 r!is1,osici611 I<> 11ave Co11c y las doce personas cuyos non1bres se clcjaror, cor,sig11¡,cfos nr1leri01·111e111.c." (fl. 1 él11exo A). - - - - - 1 . ' 5 • Estas afirmaciones provienen a SLI vez de documentos púb.!_! cos con fuerza probatoria capaz ele desvirtuar el dicl10 de los procesados en sus injuradas. Pero, como si ello fuese poco, agrega la providencia la prueba incuestionable del objeto Ilícito que transportaba la embarcación retenida: " En cumplimiento a lo establecido en las norrr1as pertinentes del decreto 1188 de 1974, se procedió a la identificación, pesaje e lnclr1eración de la sustancia Incautada que consistía en 966 bultos empacados en bolsas de papel Purina, forrados en bolsas de polietlleno de color negro y finalmente en empaques de fique y de fi bra sintética. La yerba que según la diligencia de lncaL1taclón e Identificación que se hiciera en las dependencias de la Base Naval (Auditoría Principal de Guerra), en presencia del Auditor de Guerra, del abogado Coordinador de Policía Judicial para la Procuraduría Regional de Cartagena y clel Teniente Jefe del F-2 de la misma Institución, la prueba del narcltex dió un resultado positivo para marihuana." ( fl. 1 anexo A). . Con esta prueba obtenida por el n1ismo jL1ez en presencia

de los funcionarios mencionados sumada a la documental referida, icómo puede en desarrollo de una crítica racional creer la exculpación inverosímil dada por los procesados? Y lo que es peor, icómo puede afirmar en su auto que no tie nen responsabilidad alguna pues fueron obligados mediante armas a cargar en • la nave los bultos al parecer de marihuana? (Subraya la Corte). ' Situación verdaderan1e11te escandalosa como esta solo puede tener explicación en una ignorancia crasa o en un deseo torticero de mancillar la majestad de la justicia. Y, como n1L1y bler1 lo destaci11 el Tribunal y la Procu raduría, el juez ORTIZ NORIEGA "con largos arios de experiencia judicial" sabía que a simple vista "quebrantaba la ley penal si desestimal)a la fL1erza demostra tiva del estado de flagrancia de los transportadores de la droga, que no enten diera que las versiones de dichos sindicados no eran dignas de crédito por sus contradicciones recíprocas y en .la pretendlcla conrtada clebía estar respaldada por pruebas serlas y definitivas ... " Esto, que es verdad, pone de relieve el carácter doloso del actuar del juez Investigado. La circunstancia de haber siclo confirn1ada cflcha providen cia por el Tribunal, alegada por la defens.1 er1 el n1en1ori;:,I ele reposición, no es argumento valedero para clescartar el dolo, sino para recalJar la necesidad de ordenar en esta providencia compulsar copias ele lo pertine11te (esta providencia y de los folios 1 a 19 del anexo A) para que se so1r1etar1 a reporto a fír1 de que

se Investigue penalmente la cor1dL1cta efe la Sala de Decisión n,ayoritarla que ~ flrló tal determinación (junio 16/82). Den1ostrado co1no esté'í el quebrantan1iento del art. 149 del C.P. en los términos exlgiclos e11 el ;:,rt. clcl C. el(' P. P. e.le 1971, normatividad aplicable al caso ele conformidael cor, el ¡ir·t. G77 del actL•al ordenamiento Pi:? cesal, se impor1e la cc111firn1aci6r1 de lo 1·rovir.l011cia rccL11·1·icla co1110 ace1·t¡icJ¡in,ente ~ - - - - - - 6 lo sugiere el señor Procurador Delegado, deblér1dose l1nccr l1ir1caplé en la nece sidad de practicar en la etapa del Juicio las pruebas referidas en el concepto fiscal y una detallada Inspección judicial al proceso donde se profirió el auto considerado prevaricador. Con relación a la petición de ordenar Investigar la desidia en la actividad investigatlva de este proceso no se accede a ello, en prin1er término porque si se predica tal situación del lv1agistrado Sustanclador (el Dr. Gustavo A. Flgueroa Martínez fl. 19), dicho funcionario, consta en autos, falleció; ' y si se predica del juez comisionado, hay constancia (fl. 37) que pidió Insistentemente la colaboración a la Secciona! de Instrucción Crinilnal para fotocopiar el

proceso pero dicha fotocopiadora estuvo fLrera de servicio por falta de manteni miento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal y de acuerdo en lo fundamental con la Procuraduría De legada,

  • RESUELVE:, Primero: CONF.1 RM/\R la providencia recurrida.

Segundo: Compulsar las copias referidas en la parte moti va y enviarlas a Presidencia de la Sala para el reparto de rigor.

En firme, devuélvase el proceso. 'y notifíquese c_úmplase. "-,. ~. j • ·. I

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GUILLE RUI JORG CARREÑO LUENGAS

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GUSTAVO GOMEZ VELASQLIEZ

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  • Mauricio Ortíz Noriega •

Interlocutorio. ' 7 - -- -

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LISANDRO MARTINEZ ZUJ\IIGA JORGE E RIQUE VALENCIA M •

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GUSTAVO MORALES MARIN

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