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CSJ - SP D.Paez(18-04-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP D.Paez(18-04-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

CASACION

• • ) ' Sentencia Casación.- 18 de abril de 1988.- No casa el fallo del Tribunal Superior Militar, por cedio del cual condenó a Alvaro Valencia Rodríguez, por el delito de Hoaicidio. )

Magistrado Ponente: Doctor DIDIKO PAEZ VELANDIA

• ,, ' il Alvaro Valencia Rodríguez. • J,lCP\!Ul..lCJ\ "1••1• ,.,. ["tf" • .! ' •• • •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº 23 Abril 12 de 1988 . • ' • Bogotá, abril dieciocho de mil novecientos ochenta y ocho . • ( ;

V I S T O S:

  • • Previa la tramitación correspondiente, se decide el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ALVARO VALENCIA RO-

  • ' DRIGUEZ contra la sentencia del Tribunal Superior Militar proferida el 9 de febrero de 1987, mediante la cual, por confirmación de la de primera instancia. se condenó a éste a la pena principal de 10 años de prisión como autor respon sable del delito de homicidio de \'/illiam Alberto Mejía.

) ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL: ° En la madrugada del 1 de enero de 1985 ( 3: 30 am. aproxi madamente), ALVARO VALENCIA RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como con

ductor al servicio del Ejército Nacional en el Batallón de Infantería Nº 3 Rifles con sede en Santander de Quilichao, dió muerte de un disparo de su revólver de dotación oficial a \Villiam Alberto Mejía. El hecho sucedió hallándose VALEN CIA en estado de embriaguez por ingestión de bebidas alcohólicas y cuando al parecer se disponía a regresar a las instalaciones de la base militar. de las que había salido horas antes de la tragedia. Durante el proceso, que en bue11a parte de su fase suma 1 rial adelantó la justicia ordinaria y que fue ren1itido a la ¡cc11al n1ilitar a solici ' ¡ tud de ésta el q de mayo de 1986, )' por razón de las explicaciones que rindie ra en su indagatoria, fue sometic'o cYame:11 médico siciuiátric:o en el Instituto ,1 • 'C..:·. , - • 1~,::-_p11r::i• • ••• 2 • • ' • 1 i de ~4edicina Legal, entidad ésta que reconoció en su dictamen el haber obrado el sindicado bajo el efecto del alcohol pero sin padecer al momento del delito "trastorno mental, enajenación 11,ental ni grave anomalía síquica" (Os. 1111-1112 cd. ppl.). El Jurado de conciencia compuesto por los Vocales en el consejo ver bal de guerra que se convocó para su juzgamiento emitió veredicto de responsa bilidad por homicidio simple,,,ente voluntario al responder el cuestionario que en este mismo sentido se le presentó, el cual fue acogido por los jueces de derecho

y determinó la condenación confirmada por el Tribunal· Superior Militar en el f~ llo objeto de este recurso extraordinario. • • •

LA DEMANDA Y EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:

• ) ••

1. Como cargo único se invoca por el recurrente la nulidad legal del proceso contemplada en el ordinal 6° del art. 11111 del C.J. P.M. a partir e inclusive de la formulación del cuestionario al jurado de los vocales en razón de que con incumplimiento del mandato del parágrafo del artículo 560 del

, (. citado estatuto, no se sor,,etió a su consideración la circunstancia de haber actuado el procesado en estadol de trastorno mental transitorio a causa de la avan

  • • zada y notoria embriaguez que padecía por haber ingerido bebidas alcohólicas. omisión judicial que en sentir del demandante acarreó desmedro a la situación ju

. - ' rídlca de su patrocinado y marcó la invalidez de la actuación procesal en los tér - , I minos aludidos. ) • En procura de la demostración del cargo el recurrente ad vierte que en el proceso existía prueba suficiente y valedera sobre el posible estado de trastorno mental transitorio del acusado; que tales elementos de jl,icio se citaron y debatieron durante el consejo verbal de guerra; que a los vocales se les sugirió por la defensa el reconocimiento de aquella circunstancia recalcándoles lo extemporáneo del examen médico-siquiátrico que se le practicó, y añade, luego de concluír que efectivamente aquel delinquió bajo estado de inimputa bilidad -que deduce su particular criterio apreciativo de las referidas pruebas-, que el juez debió interrogar al iuri a este respecto y según lo dispone el pará grafo del artículo 560 antecltado, pero como no lo hizo, incurrió en el vicio procesal que sustenta el reclamo.

11. El señor Procurador Delegado para las Fuerzas ~;¡litares conceptúa sobre la legalidad del fallo in1pugnado. consiclerando que el proceso ' se tramitó con apego a la ley inslrl:mn1,t2I. Cbscrva Gl•C el car90 debió prOpal«,!" ! se con fl,ndamento en las norn1as per!irentcs del Código ele Procedimiento Penal de 1971 que es el aplicable según el :r"c"r'-º del artículo 677 del C.P. P .actual. í'(C:rl 1r1 •r • • 3

L' . .,¡' , Destaca que la demanda se reduce a la exposición de apreciaciones de carácter puramente personal en cuanto al aspecto probatorio de la supuesta inimputabili- • dad del acusado y estima que este tipo de cuestionamientos es por completo aj! no a los juicios en que interviene el tribunal de conciencia, e Impertinente en sede de casación. Agrega sin embargo de la observación sobre la legislación apllcable, que en vez de haberse propuesto un simple alegato de instancia, el actor bien pudo apoyar su reclamo en forma correcta en el parágrafo del artículo 226 del C.P.P. hoy vigente.

• ' • •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

• • • ) • • Ha venido esta Corporación admitiendo como ajustadas for-

  • • ir.almente a derecho las demandas de casación en que se Invocan las causales del ' nuevo C.P. P. que coinciden esencialmente con las que consagraba el artículo 1 580 del estatuto derogado, como expresión de mejor garantía del derecho de defensa y en observancia del artículo 677 de aquel, que como se sabe prohibió el .... tránsito legislativo para los procesos con auto calificatorio ejecutoriado al comenzar su vigencia, siendo el presente caso ejemplo de tal situación.

Ahora bien, con referencia al aspecto formal de las deman t das de que se habla, cuando la cal1sa de la censura es la de nuliclad del proce- ' so, persiste de tiempo atrás cierta elasticidad, no resultante de benignidad mal ) entendida ni descuido, sino de la naturaleza y alcances de la causal que la con templa, en virtud de cimentadas y conocidas razones arraigadas en las garantías constitucionales del artículo 26 de la Carta y de las normas legales que las d1~e sarrollan, que en ocasiones obligan al juez de casación a la declaratoria oficiosa de nulidad, por .Ja magnitud del yerro procesal y su imposibilidad de saneamien to a ese momento, t-odo lo cual, sin embargo, no despoja al recurrente de la el! mental obligación de ceñirse a los requisitos propios del alegato para la susten tación de un recurso que como extraordinario que es, demanda concreción for

mal y precisión conceptual, las que no son tan exigentes en los recursos ordinar1• os. • Bajo estas precisiones y asumierdo que la c!emanda que se estudia no es ciertamente modelo por Sll formulación como lo sugiere el disting~ do colaborador fiscal, se procede a su análisis. El proceso ense1-,;i c;uc en cumpliwiento de lo dispuesto en el • l artículo q76 del C.J.P.t.1. el acusat'o ft1e son·etido a cx211:en rl'tlico-sic¡uiátrico en el lnstill•to de Medicina Legal y que <'l c'ictan,en correspondiente, si bien terr:1i- • • > • 4 • n6 por admitir que al momento de delinquir se hallaba bajo el influjo de bebidas alcoh611cas (punto referido por testigos y alegado por aquel durante la lnvesti • gacl6n), descart6 el estado de inimputabilidad que con ahínco se reclam6 sin resultados, en especial ante los vocales, y que del dicho resultado pericial se di6 traslado a las partes como lo manda el artículo 486 id., pero no fue objetado • • De confor,,,idad con el parágrafo del artículo 560 del ,,,encionado estatuto, la fo111,ulaci6n a los vocales de la pregunta sobre el estado de inimputabilidad del acusado en el momento de delinquir, está condicionada a cp..,e en el proceso se haya acreditado cualquiera de las eventualidades que lo consti1 tuyen, es decir, que solo bajo ese presupuesto nace para el juez de derecho el

deber de atender ese mandato. • En el caso de autos, la prueba científica e id6nea por exce - ) lencia para determinar el estado de salud mental del procesado al momento de delinquir había descartado su inlmputabilldad, luego la omisi6n de la pregunta en ese sentido a los vocales contaba con el respaldo probatorio necesario. Entonces, al haber sido correctamente elaborado el cuestionario, conclúyese la inexistencia de la nulidad pregonada. El cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de ¡I Casaci6n Penal, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 () R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. ,. I¡ /, ' / r C6piese, noti fTquese y«lecv.uélvase. Cúmplase. • , ' •

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