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CSJ - SP D.Paez(27-07-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP D.Paez(27-07-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

- - Jullo César Lerna Rodrlguez • ...... ,. I

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL .

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta Nº 46 Julio 19 de 1988 ' Bogotá. julio veintisiete de mil novecientos ochenta y ocho. ' V I S T O S: Conoce la Corte Suprema de Justicia, por consulta, el auto de cesación de procedimiento que el Tribunal Superior de Call proflrl~ en favor del ex-Juez 2° Laboral del Circuito de Buenaventura.doctor JULIO CESAR LER ' - NA RODRIGUEZ a quien se Imputa la comisión de un presunto delito de falsedad. ' RESEílA DE LOS HECHOS: El doctor Vianney Castillo Herrera. abogado de la empresa "Puertos de Colombia" puso en conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Call varias actuaciones del Juez 2º Laboral del Circuito de Buena ventura, doctor JULIO CESAR LERNA RODRIGUEZ, entre las cuales está la referlda al proceso donde es demandante Eleazar Tenorio Holguín consistente en haber presentado excepción previa de cosa juzgada y quedado pendiente de la ', determinación, fue en varias ocasiones y habló con el juez quien le Informó el 2 de junio de 1982 que aún no se había dictado decisión alguna en ese proceso. El lunes 7 regresó a la secretaría y encontró la decisión de junio 2 ejecutoria da. Se le adelantó proceso al funcionario habiéndose calificado con sobreseimiento definitivo, la Corte al revisarlo lo transformó en temporal.

Reabierta la Investigación y practicadas algunas de las pruebas ordenadas, se califica con segundo sobreseimiento temporal el cual es confirmado por la Corte • con la modificación atinente a la revocación de la orden de archivo provlslonal • Sin que se modificara la prueba existente, se corre traslado al Ministerio Públi co para cesación de procedimiento, mayoritariamente se profiere tal decisión apll - - cando la favorabllldad referida en el artículo 473 del C. de P.P. vigente, determi nación que es el objeto de la consulta.

CONCEPTO FISCAL:

.. ° El señor Procurador Delegado en lo Penal es partidario 1 de la confirmación del proveído con base en el siguiente razonamiento: " •.• la Procuraduría Delegada considera que esta debe ser conflrrr1ada, por cuanto la calificación del mérito del sumarlo no ha tenido variación, y por ser procedente conforme al artículo 495 Inciso 3° del Código anterior. Pues conforme al artículo 473 del estatuto vigente, la cesación de procedimiento requiere un trámite pre vio de cierre de Investigación, y traslado a las partes, que en este caso se pretermltló. 11 •

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. El Tribunal al cesar el procedimiento que había adelan tado contra el ex-Juez LERNA RODRIGUEZ lo hace "de conformidad con lo establecldo en el art. 473, lnc. 2° del Código Procesal Penal vigente, en concordancla con el art. 34 Ibídem, antes art. 163 del C. P /P." lo cual determinó la disidencia de uno de los Integrantes de la Sala de Decisión para quien era necesa rio haber clausurado nuevamente le Investigación y tomar la decisión que permlte la norma procedimental vigente.

2. El señor Procurador Delegado comparte el criterio del magistrado disidente pero estima que al prever el art. 495 del C.de P.Penal de 1971 la cesación de procedimiento en situación similar a la aquí prevista, debe confirmarse tal decisión, es decir, aplicando en un todo el rito procesal ante rior.

3. El criterio fiscal no puede ser prohijado por la Corte , en primer lugar porque el artículo 495 del C. de P. P. anterloque lnlclalmente señalaba la hipótesis que menciona la Procuraduría fue sustltuída ésta por la= 3 "suspensión de la Investigación" según la reforn,a que le Introdujo al precepto el art. 8° de la Ley 17 / 75 que en lo pertinente dice: " ••. Vencido el término de archivo del proceso sin que se reinicie la Instrucción o sin que haya mérito pa

  • - ra calificar de fondo el sumario, conforme al inciso anterior, se ordenará sus pender la investigación respecto de la persona en cuyo favor se sobreseyó te,,, • poralmente. Esta determinación debe tomarse previo concepto del 11,\lnisterio Pú- blico, mediante resolución motivada. 11 La resolución a que se refiere el inciso anterior no hace ' tránsito a cosa juzgada ni impide que se continúe la investigación, siempre que resulten nuevas pruebas, o que no se hayan practicado las que ya habían sido

ordenadas." Y en segundo lugar, porque aun cuando los efectos de la cesación de procedimiento que señala el art. 34 del C. de P.P. (art. 163 del anterior) son los mismos de la señalada en el art. 473 Ibídem, los presupuestos en que se funda ésta, en el particularísimo evento de la inexistencia de prueba para formular resolución acusatoria, exige necesariamente la clausura de la lnvestig~ ción.

4. El Tribunal aplica el art. 34 en concordancia con el 473 del C. de P.P. con apoyo en el principio de favorabilidad, al no prever el Có digo vigente una segunda calificación c~n reapertura. Ello es verdad, pero pa

1 1 ra poder aplicarlo se requiere de la oportunidad procesal correspondiente, vale decir, la califlcaclón sumarial, toda vez que si llegase a existir prueba para en juiciar perfectamente puede darse tal pronunciamiento así sea la segunda o ter cera calificación ya que la favorabllidad solamente opera es frente a la segunda calificación con sobreseimiento temporal en atención a que no existe tal califica ción en el estatuto procesal actual. No otra cosa se Infiere del claro texto legal: "Vencido este término, cerrará la investigación, correrá traslado a las partes, luego de lo cual, decretará cesación de procedimiento, si no hubiere mérito pa ra formular resolución de acusación." (Subraya la Corte). Es, entonces, una causal "sui generis" para calificar el mé rito sumarial con cesación de procedimiento adoptada por el legislador en desa rrollo del principio universal de derecho procesal del "favor rei", uno de cuyos efectos es el de Impedir la vinculación procesal del hombre Indefinidamente y a

pesar de haber agotado el órgano jurisdiccional del Estado etapas lnvestigativas J, de claros objetivos como son la preliminar (art. 341 la sumarial (art. 360) y la de reapertura (art. 473 J, todas ellas bajo el rigor del deber y vigilancia del 11 -,\I nlsterlo Público (art. 122 numerales 1 ° y 6°), por ser la prontitud como característica de la eficacia en la administración de justicia una garantía procesal del Imputado. En desarrollo del 111lsn10 principio puede afirmarse.sin emba_!:. go, que casos como el aquí debatido tienen solL,ción en el artículo 34 del Decre4 to 050/87 que contempla la poslbllldad de dictar auto de cesación de procedlmlento en cualquier estado del proceso en que la actuación no pueda prosegulrse,como ocurre. en el caso presente, pues al no existir mérito para proferir llamanlento a juicio ni ser procesalmente posible hoy -aún para los procesos regidos por el Código anterior en virtud al principio de favorabllldadproseguir la actuación en tales condiciones (la suspensión por archivo es más gravosa), debe confirmarse la cesación de procedimiento. Así lo decidió la Corte en providencia de junio 10/88 con ponencia del l,laglstrado Edgar Saavedra Rojas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

  • R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia consultada con la aclaración ·hecha en la parte motiva. • Cópiese y devuélvase. piase.

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LANDIA

UILLERMO DAVILA MUÑOZ

- • RODO

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

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LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA

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GUSTAVO MORALES l,IARIN

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