CSJ - SP D.Paez(30-08-1988)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP D.Paez(30-08-1988)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
··--· -· ........ _. .......... ................ ,u. Humberto Rodríguez y otros. REPUBI_ICA r)r r.:CJt.r1r.·r11 \ '
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente: Dr. Dídimo Páez Velandia
Aprobado Acta Nº 54 Bogotá.Agosto treinta de mil novecientos ochenta y ocho. Uno de los denunciantes en esta investigación preliminar adelantada contra Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Juez 12 Civil del Circuito, el Dr. Gustavo Gallón Giraldo, confirió poder el día en que vencía el término para impugnar el auto de la Corte Suprema de Justicia de marzo 14 de 1988 por el cual se inhibió de abrir investigación penal 1 a los funcionarios mencionados. El apoderado Interpuso y sustentó ese mismo • día el recurso de reposición contra la referida providencia. Corresponde, por consiguiente, a la Corte decidir sobre e'I particular. ' ' EL ASPECTO FACTICO DEBATIDO: Al Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, a cargo de la doctora LUCIA GOMEZ BURGOS, correspondió la acción ejecutiva promovida el 9 de marzo de 1983 por el abogado Gustavo Gallón Giraldo, como endosatario al cobro de unos pagarés de Financiera Leasing de Caldas S.A .• contra Macías & Houghton Ltda., Esteban y Jaime Macías Vargas. En desarrollo del proceso la ' juez tomó varias determinaciones que los denunciantes estimaron manifiestamen
' ' te contrarias a derecho de las cuales, por razones de procedimiento, la Corte ' estudió. las siguientes: a) Haber levantado caprichosamente las medidas preve~ ti vas que había ordenado la misma funcionaria; b) Haber entregado a los ciernandados la suma de $560.000 a pesar de estar embargado dicho dinero y c) Haber anulado un emplazamiento que se había efectuado a uno de los demandados, d~ terminaciones examinadas y confirmadas por la Sala de Decisión Civil del Tribunal de Bogotá presidida por el /v\agistrado HUMBERTO RODRIGUEZ ROBAYO co~ tra quien se extiende la denuncia. l?EPUBl_1r:;\ o~ r:n1.r.1r1 r11,., 2 ' .: :f' '7 ·¡ __ , ''. ,,, ·, ,, · /'.'''
- < • La Corte, como es su costumbre, analizó. la actuación pro cesal que en fotocopias auténticas se allegó y con respaldo en normas jurídicas pertinentes concluyó en que dichos comportamientos son atípicos por lo que se Inhibió de abrir Investigación sumarial en providencia de marzo 14 de 1988. Contra esta determinación recurre en reposición el señor apoderado de uno de los denunciantes.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION: El escrito donde se Interpone el recurso y se sustenta ad~
) • Ieee de fallas e Imprecisiones que aun cuando no son determinantes para su r~ • • chazo, estima la Corte necesario referirlas en procura de corregir vicios arraigados que desfiguran una clara y pronta administración de justicia. En efecto: el artículo 348 del C.P.C. señala expresamente los fines de la reposición.aspe~ to aplicable al procedimiento penal en virtud al principio rector de éste consa grado en su artículo 12, plenamente conocidos y por tanto de obligatoria y ex- • presa Invocación en cada caso según la concreta pretensión del recurrente: r~ vocación, reforma, adición y aclaración. 'Al juez no le Incumbe adivinar qué i persigue el Impugnador con el recurso frente a las cuátro posibilidades que la ley le otorga. Con razón la Corte, al referirse a este recurso, ha dicho que es • • necesario "expresar concretamente las razones del disentimiento, obligación que no puede sustituirse por una Invitación genérica de reconsiderar la decisión t~ ) mada" (auto junio 5/85. M. P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez). Y es que dentro del deber de sustentar la reposición (art. 201 C. P. P.) está el de señalar con cretamente el fín que con ella se persigue. No obstante la ostensible omisión, la Cor,te se ocupará del escrito en procura de mayor garantía para el Inconforme denunclánte y por cuanto entiende, aquí sí tácitamente, que se pretende la revocación del proveí- do Impugnado. En el n1lsmo sentido, sorprende a la Corte por decir lo me nos, la afirmación del recurrente de que "Aunque la Corporación no lo manifieE_ ta expresamente en el proveído que solicito reponga, sí da entender tácitamente
que funda su decisión en el hecho de que, las diligencias preliminares practica das, coligió que la conducta Imputada a los funcionarios judiciales sindicados es atípica y, aún más, perfectamente ajustada a derecho" ( fl. . 174), porque per"!! te Inferir que no se leyó el proveído con la atención debida ya que en él se di jo: "Obviamente que al no ser posible abrir Investigación sL1n1arlal contra los lv1~ glstrados del Tribunal Superior de Bogotá referidos anteriorn1er1te por ser atípi ca su conducta denunciada (art. 352 C.P. P.), deja de existir la conexidad que t~r: RE:F'L•BL.IC,\ t'r11 r:r ,1,,, 3 • . • /' .. . .·/'),_., . ,, ' ' ameritaba el examen de la conducta de la juez denunciada respecto de los hechos a ella exclusivamente atribuidos en la denuncia -los tres últimos mencionados Jnlclalmente-, ya que en relación con los tres primeros allí referidos debe igualmen te proferirse auto inhibitorio por atipicidad de sus comportamientos" (fi. 165 y subraya la Corte). Si afirmación categóricamente expresa como esta merece ser calificada por el recurrente de referencia que "da a entender tácitamente" la razón de la Inhibición, perfectamente se explica el cuestlonamiento del proveído sin aportar prueba nueva ni argumento nuevo en donde funda-- la tácita revoca ción pedida para satisfacer las exigencias del artículo 353 del C. de P. P. Sobre este particular la Corte ha dicho: Los recursos, en general, los ha consagrado el legislador como una
garantía para que las decisiones judiciales se produzcan con la más absoluta fidelidad a la ley y al proceso, evitando los errores que la condición del hombre le hace Incurrir. Ello explica la jerarqulzaclón en la administración de justicia. Ahora bien, se puede errar por diversas causas entre las cuales es tán las omisiones u olvidos, la equivocación en los razonamientos iñ Lo terpretatlvos de una realidad probatoria o de una jurídica, etc. que conduce necesariamente al desacierto en la decisión. Demostrar tal circunstancia es el papel fundamental del recurso por lo que sa blamente la ley exige sustentación del mismo. Ello supone, sin ~m= bargo, ética y lealtad con la administración de justicia pues no lo es recurrir, por ejemplo con el sl.!Tlple ánimo de dilación procesal o con el sustento de premisas falsas o no demostradas en autos, o acudiendo a presiones directas o indirectas distintas a la fuerza ló gica y jurídica del argumento. Administrar justicia es una función nobilísima destinada a reconocer Jo justo por encima · de cualquiera otra consideración; no está entonces para satisfacer caprichos, ren cores o deseos de venganza o la simple Insatisfacción que la tozudez alimenta en las almas carentes de nobleza y reflexión. • En este orden de Ideas, tampoco es de recibo recabar en los argu mentos que fueron suficienten1ente analizados por el j!Jzgador a me nos que se trate de obtener un criterio diferente del superior. Con toda razón las legislaciones procesales prohiben todo recurso ordina
rlo contra las providencias que deciden las impugnaciones -salvo eT punto nuevo en la reposición-, pues lo contrario sería hacer Inter minable la polémica y cuestionar la facultad decisoria del juez (auto Dic. 3/87). ' • Con relación al primer cargo imputado a los fL1nclonarlos denunclados dice el recurrente: "Conviene Iniciar esta respetuosa réplica llamando su atención, señores magistrados, acerca de la circunstancia bien singular de que después de tan prolijo análisis de las nociones genéricas sobre la materia no se remitieran a las norn1as del Código de Comercio que específicamente regu lan el asunto y, lo que es peor, no se hubieran ustedes dignado a hacer lo proplo con las disposiciones del Código de Proceclimlento Civil, norma especial y por ende preferencial en el caso que nos ocupa al tenor de lo dispuesto en la Ley 153 de 1. 887." Seguidamente se remite a los argumentos expLiestos por el denunciante en los escritos correspondientes para concluir como él en que "la p~ liza se expidió en armonía con lo dlspLiesto en las norn1as aplicables del Código u e" cJ r~ RE r:i B L I F. r1 L. l , ~ : : · 1 ; 4
- /, / • •• •• de Comercio, especialmente los artículos 1. 040 y 1. 047 ••. y en armonía con lo di~ puesto en los artículos 508, 678 y 679 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales las cauciones judiciales deben otorgarse a favor del juzgado y no de
J. los demandados." ( fl. 175
El artículo 678 del C. de P.C. señala las clases de caucio nes: en dinero, reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros o entidades de crédito legalmente autorizadas para esta clase de operaciones, y expr~ samente establece que "Las cauciones en dinero deberán consignarse en la cuenta de depósitos judiciales del respectivo despacho." ° Por· su parte, el artículo 679 en su numeral 1 dice que la caución hipotecarla se otorgará a favor del respectivo juzgado o tribunal. ' J • Como la caución a que se contrae el proceso no es ninguna de las dos mencionadas, sino la "ballC'lria ,, otorgada por compañías de seguros" , había que acudir al ordenamiento que regla esa materia que, como debe saberlo el litigante, es el Código de Comercio. Ello explica el por qué la Corte en la providencia Impugnada se ocupó del punto prolijamente, tanto que el propio recurrente así lo reconoce con expresiones tales como "profundas disquisiciones" y "prolijo análisis". Con base en ' ese estudio de las normas del Código de Comer- • clo pertinentes la Corte dijo : 1 l Ahora bien, se ún el contrato de se uros ha varias clases de 611 zas por ejemp o e de seguro de vrda. e de daños a terceros, e de arantía en caso de cauciones ue es el ue se suscribe en la llama a za ¡ud c a que, como todas as dem_ s p izas de seguro, ~ sonormatos aprobados por la Superintendencia respectiva ...
) • De conformidad con las remisas sentadas inicialmente, el· beneficia r o ten a ue ser os demandados o e tercero que resultare per¡ud cado, pero no e Juzgado porque a cauc1 n que éste exigía no era para el cumplimiento de una obligación Impuesta por el juzgado.sino una garantía a terceros prestada ante el ¡uzgado. En consecuencia, si se presentaba ·en tales condiciones el riesgo cubierto nada podlán hacer los perjudicados ante la Compañía aseguradora ya que apare cía como beneficiarlo quien no podía reci blr perjuicio alguno. ( Sub J • raya la Corte Todos los anter lores conceptos y los demás que abundantemente se citaron y analizaron en la providencia recurrida no constituyen "un despropósito" como alegre mente se dice en el escrito de sustentación, sino razonamlentos que emergen obviamente de L1na cuidadosa lectura de los preceptos I~ gales correspondientes . • Como último argumento, dentro de este primer cargo, dice el recurrente que "conviene tener aden1ás presente que ni la jLrez ni el maglstrado estaban legalmente facultados, fL1ndaclos en la SL•puesta lrregL1larldad de la póliza, para levantar esas medidas caL1telares por cL1anto las caL•sales para leva~ • 'Je.:,·,·. REPUBLICA DE í~ll! 5 . c..,j) . /.,·· .. , r/1. ,,.,. . ·,· -'l ".-'l // / ' , , / tar dichas medidas 'están taxativamentP.
establecidas en el Código de Procedimiento Civil." Sofístlcamente cita a continuación varias de tales disposiciones que nada tienen que ver con el aspecto debatido en don de la. lógica jurídica más elemental juega un papel determinante; por ello la Cor te en el auto Impugnado refiriéndose a éste punto dijo: "Por tanto, tampoco pu! de ser prevaricadora esta conducta de la Sala, ni el levantamiento de las medi das preventivas que se dió como consecuencia de la confirmación del fallo ya que si la ley exige como requisito previo a dichas medidas la presentación de una caución, mientras ésta no sea legalmente prestada no pueden decretarse d_! chas medidas, y si lo fueron como en el presente caso al desaparecer el presu . • puesto con la revocatoria del auto que aceptó la caución necesariamente tiene que desaparecer su efecto" (fol. 162. Subraya la Corte J. Cuando el Código de Procedlnriento Civll señala los casos en ' los cuales procede el levantamiento de las medidas preventivas, parte del supues / • to obvio que hayan sido decretadas legalmente porque lo ilegal no tiene ningún poder jurídico vinculante, como lo ha sostenido la jurisprudencia especializada (auto agosto 29/77 G.J. 2.396 p. 233. M.P. Germán Giraldo Zuluaga); citar ah~ ra las normas respectivas del procedimiento para decir que en ninguna de ellas i está previsto el caso en examen es un sofisma que denota, por lo menos lngenuldad. Otro tanto puede afirmarse con relación al argumento de que "La indebida constitución de la caución, cuando ello ocurra, puede dar IL1gar a otras declslo-
: 1 ' nes, tales como la de que se enmienden las deficiencias de la misma, pero no al • levantamiento de las medidas cautelares", olvidando que el deber del • Juez es aceptar o rechazar la póliza presentada, no cumplir una función docente frente al litigante, ni menos suplir las deficiencias de éste en el ejercicio de la profe sión. Recuérdese, además, que la revocación del auto que aceptó la póliza pre- • ) sentada fue como consecuencia del recurso de reposición que en tal sentido Interpusiera la parte interesada. Quien debió entonces enmendar la falla detecta- •• da era el actor con el medio probatorio correspondiente, -como lo ordena el Código respectivo, pero no pidiendo constancias o certificaciones que ningún valor pueden tener frente al contrato solemne de seguros que se prueba con la póliza correspondiente y sus anexos (art. 1. 048-2 C. de Co.J. Con relación al segundo cargo endilgado a los funcionarios denunciados, dice el recurrente: "Aún admitiendo, en gracia de discusión, tal Irregularidad, el problema consiste en que el juzgado no podía levantar dicha medida cautelar de cualquier manera. Solamente podía hacerlo mediante una de • claratoria de nulidad, producida oficiosamente. conforme al artículo 157 del Có digo de Procedimiento Civil, decisión por su naturaleza apelable. Sin embargo • y precísamente para obstaculizar la apelación, el juzgado no lo hizo sino que d! cidló inventarse una potestad Inexistente como fue la de "cancelar" los embargos, modalidad que no está prevista en nuestro ordenamiento procesül civil."
f1 E PU B I_ I C.:;'\ r) f.: r· '·, r r t , • • • t • 6 ,·//Í .. .. /irí_.,, '
- / Como puede observarse, el argumento es Idéntico al expre sado por el recurrente en el punto anterior, igual al señalado por el denuncian te y el mismo al cual se refirió la Corte en concreto como consta en el auto im-
- • pugnado -f. 163-:" ••• c) SI bien es cierto que para irregularidades de esta naturaieza la ley prevé la nulidad de la actuación, también lo es que al no tener sustento la medida de embargo ni en auto ni en ley debe corregirse en cualquier momento= aún oficiosamente tal como ocurre en los casos del exceso en el embargo, pues el no limitarse a los bienes señalados en el decreto de la medida se está ante un exceso e\ldentemente ••• " •• Este párrafo, por sí solo, es suficiente en sentir de. la Corte para satisfacer la Inquietud planteada, mas como no ha sido así toda vez que se Insiste en ella, o simplemente no se vió dada la premura con que actuó el i!!J pugnador -recibió el poder el 7 de abril, el 7 se le aceptó y el mismo día 7 re
1 • currió y sustentó-, la Corte precisa su alcance para despejar cualquier duda: La nulidad, según el art. 34 del C.P. C. , para casos como el presente debe ser J planteada al comitente dentro de los cinco ( 5 días siguientes de regresado el ,
despacho comisorio; de no ocurrir así, o de haberse practicado el embargo dire~ • tamente por el competente, la vía procesal para corregir tan evidente error no puede ser otra que la revocación directa y aún oficios.a de la medida •porque ju rídicamente no hay embargo según la ju.rlsprudencia citada o porque, en sentido estricto, se trata de un exceso en el embargo no porque se haya embargado más de lo ordenado (referente a cantidad), sino por no haberse limitado el acto excluslvamente a los bienes afectados por la medida (exceso en cuanto a objeto) lo ' \ que evidentemente es más grave por no tener sustento procesal, es decir ,decre
- ' to o auto que lo ordene. la facultad para desembargar en el evento del exceY so no solo emerge de la norma expresa en el Código actual (art. 513 Inciso 6º), sino que viene sosteniéndose por la jurisprudencia desde la ley 37 /32 y el art. 283 del Código Judicial. Toda esta argumentación explica adecuadamente la afir mación de la Corte en el auto recurrido: "SI todo lo anterior no fL1ere suficiente para demostrar la legalidad del acto, hay una razón que aun cuando no se adujo, no por ello pierde su fuerza de verdad procesal: al ordenarse el levantamiento de las medidas preventivas, entre las cuales estaba ésta, por auto de septiembre 29/ 83, confirmado en mayo 15 / 84 no solamente podía ordenar el levantamlento de la medida, sino que la misma ya había sido dispuesta definitivamente desde esta última fecha" (fl. 163).
Con relación al tercer cargo, dice el recurrente: "Es evldente que la afirmación del doctor GALLON GI RALDO se refería al domlclllo que c~ nocía antes de se hubiera (sic) producido el informe del notlflcador en el cual se expresaba que el demandado se encentra (sic) 'en el campo y no se sabía • cuando regresaba'. Por ello, y basado precisamente en que el informe del notlf! cador demostraba que el demandado ya no habitaba en el clomicliio anteriormente
REPUBLICA DE r-:~.JLtJ:.¡;11.-\
7
- • (/LJ , ' r, '
. ' :../( ,7/ /; :'( //',' )I/// I I _ • • ' ' conocido, el apoderado afirmó bajo juramento desconocer su paradero. Ello, lejos de ser contradictorio, como sugiere la Sala, es lo lógico." La Corte respeta la apreciación del litigante pero obviamen te no puede prohijarla pues de la sola lectura del párrafo transcrito se infiere la total ausencia de lógica y de verdad procesal. En efecto, el informe del noti ficador, que él mismo transcribe, por parte alguna dice que el demandado ya no habitaba en el domicilio anteriormente conocido, sino que estaba en el campo y no se sabía cuándo regresaba, que es muy diferente ciertamente; y el domicilio ' que señala el denunciante en el escrito donde pide la notificación con base en el art. 318 C.P.C. no es "el anteriormente conocido", sino el actual pues no otra
cosa se infiere, ahí sí lógicamente, de la afirmación: "Tales direcciones son las correspondientes a la casa de habitación y al lugar de trabajo del señor Jaime Macías Vargas: carr, 7a. # 19-1 O Neiva y carr. 7a. # 6-86 de Neiva, respectiv~ mente" (ff. 103 C.1 de fotocopias y citado a folio 164 en la providencia Impugnada. -Subraya la Corte-. ' Finalmente dice el acucioso recurrente: "Resulta curioso ad ! - vertir que la consideración tenida en cuenta por la Sala para encontrar ajustadas a derecho las decisiones de los sindicados sobre este punto no faeron nun ca fncluídas en las motivaciones de las .providencias proferidas por la juez y el ' 1 ) Magistrado. 11 No(es fxacta la afirmación. Quizá la prisa con que actuó le impidió revisar, como era su deber, la actuación pertinente en donde están las ( providencias de los funcionarios denunciados y el escrito de nulidad presentado por el Curador del señor Jain,e Macías Vargas que hacen concreta referencia al punto. Ahora bien, si la curiosidad que advierte le surge de la conclusión a que llegó la Corte en este caso relacionada con el argumento expre sado para sustentar la petición de emplazamiento según el art. 318 C.P. C. como idónea para sustentar el recurso de apelación que nunca interpuso contra el auto que anuló el emplazameinto con base en el art. 320 ídem es porque tal vez si hubiera intentado el denunciante dicho recurso con esos argumentos posiblemente hubiese tenido mejor suerte que la que tuvo con la apelación que presentó, dado el contenido de su escrito. Ningún esfuerzo mental hay que hacer entonces para comprender que dicho argumento no podía expresarlo ninguno de los funcionarios denunciados en sus providencias respectivas pues sería tanto como asesorario para que tuviese éxito en el ejercicio de la profesión ante sus despachos lo cual no solamente le está vedado al funcionario, sino que es, además, compo.!: tamiento ilícito. ' • 1 • • 1 REPUBLICA DE CDLQt,.;BfA 8 t7 . /· . / / l//"/.j ,// r·(·¡ ,- .. ',' r/ / (', De otra parte pero en Idéntico sentido, no puede despertar . curiosidad el que los Jueces examinen exhaustivamente la realidad procesal y no únicamente el aspecto mencionado en la denuncia, pues su deber es llegar a la verdad del hecho Investigado. Recuérdese, por. ejemplo, que respecto del segu~ do cargo la Corte se refirió a un hecho evidente en el proceso a pesar de no • . - r o. ... '.. . . haber sido referido en ninguna de las providencias cuestionadas en la denuncia. - Dijo: "·· .hay una razón que aun cuando no se adujo no por ello pierde su fuerza de verdad procesal: ••• "•Y ello es válido a los fines de la Investigación. Al no haberse desvirtuado probatorlamente los fundamen tos que sirvieron de base a la Corte para abstenerse de abrir Investigación = sumarial contra los funcionarios referidos Inicialmente, se Impone negar la reposlclón que contra tal medida fuera Interpuesta por el señor apoderado de uno de los denunciantes. ' J • Como en la providencia recurrida se ordenó enviar al Tribunal de Bogotá coplas de dicho proveído y de la actuación r<?spectlva que deba ser objeto de estudio pór dicha Corporación, se aclara tal determinación en el • sentido de enviar, además de las coplas de la providencia, el cuaderno que el señor Magistrado José Jaime Palacios envió a la Corte y los anexos de coplas re -
- ' fer Idos a los cargos 4, 5 y 6 de la denuncia . • 1 l En mérito de lo expuesto, la Corte Surpema de Justicia, en
Sala de Casación Penal, • ( i • ' ' )
R E S U E L V E: • NO REPONER el auto de fecha marzo 14 de 1988 en el cual se abstuvo de abrir Investigación sumarial contra la doctora LUCIA GOMEZ BURGOS, Juez 12 Clvll del Circuito de Bogotá, y contra los Magistrados de la Sala
Clvll del Tribunal Superior de Bogotá doctores HUMBERTO RODRIGUEZ ROBA YO, ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS ROJAS VARGAS, ALFREDO BELTRAN SIERRA y HECTOR ROMERO DIAZ, excepto en el punto cuya aclara ción se hace en la parte motiva de esta providencia. •• Cópiese y cúmplase. • ( '-.. ,,_ I
,• • ' I 1 4 / r I CARREÑO LUENGAS Kad. 2.079. Unica ·instancia. Humberto Rodríguez y otros. 17FF'l!!"'I 1r-1, ,..,.- r·1,1r1,,·r, • " l.a • lnterlocL1torio. No repone. ' . ,, . • . . . , .· ¡ 1 . . ., , . • • ' 9 ' I • .1 •. .-."! - ' ' J.. . í ' )J ~ z . , ,S ;z
I LLERMO DAVI LA MU1'10Z
TA O GOM VELASQUEZ VD'iv ¡,.... o
11 , / -i -::,{)vXf.r- ., ()v..
- • -~-¡ . .
.,( . (. _; ·--1. •' '-: ""' ¡' • - ·l . ~--<.) - .• f / :::,
R'ODOLFO MANTILLA JACOME
LISANDRO--M· RTINEZ UI\IIGA
I . / / • • · ' .
• --· , .GUS-T AVO.'MORALES MARI N' . ·r,
Secretario ' • ..
RAD: 2079 UNICA INSTANCIA RE PUBLICA O E C O\_ t,\ El I A M.P. DIDIMO PAEZ VELANDIA
[J 1/ . /· . / r: / ///"/,il//r {''(!' ./ ) "/ SALVAMENTO DE VOTO Entiendo que debió accederse a la reposición solicitada, por estas dos razones:
- 1.- Censurable rigor formalista exl1ibe la decisión del Tribunal. Para el suscrito la póliza fue otorgada en forma correcta y no debió producirse laserie de castigos pecuniarios infringidos a quien actuó de acuerdo a las exige~ cias legales y judiciales. a).- Mencionar por beneficiario al Juzgado 12 es aspecto que, explic~ do como fue y a instancias del juzgador de la primera instancia, no implicaba -
- 1 cosa distinta a precisar el despacho en donde cursaba el proceso en el cual de
·, ' / bía afrontarse la e ven tua I responsa b i I idad eco11óm ica a título de perjuicios. De \ 1 . ( terminado los demandados,-a quienes se ~adía irrogar algún daño con las medi- ( ' das cautelares, carecía de trascender:,cia lo que la primera instancia ( punto que, ''·~ de tener la importancia otorgadá, también debió ser objeto del auto de marzo 23/ ~- '-..._ 83 -fs.4-) invocó para recházar)como vá'lida la fia11za prestada,. y lo que el Tri \._,, buanl, con sutilezas dignas de mejor causa (garantía de cumplimiento pero no de ......... , reparación de perjuici~Jconsideró en definitiva. Se repite que mal podía en - ' tenderse que el Juzgado recibía una póliza de cumplimiento para algo suyo, pues ..... ) • como tal no podía ..a f~ontar ningún litigio; lo que se pretendió y realizó fue u11 - -~· ' ) afianzamiento de perjuicios, pues la cita del art. 513 del C. de P. C. -fs.2camo aparece en tal póliza, y la mención de los demandados, así como del ciernandante -afianzado o aseguradoy la cuantía, cumplían a cabalidad los requerimien tos legales; • b).- Que en el certificado de adició11 se rnencionara el Juzgado 12 camo asegurado es cuestión igualmente intrascendente e inocua. Bastaba leer el si_ guiente aparte de este documento: "El presente certificado se adhiere y forma , - parte integrante de la citada poli za, quedando sujeto a las mismas condicio nes, modificándose únicamente en cuanto al texto anterior se refiere ".-fs. 7-.
El lo quiere decir que solo lo relacionado con los demandados y con el f"lEPU8LIC/\ DE: ClJLOr·.fE'I<\ ,/f) ; : . I· / ~/1,r///tr/ ///'/.lr//,·1"/1 /1/",r C, -2afianzado, aspectos precisados a instancias del Juzgado 12 Civil de Circuito, tenía consecuencias modificadoras. Todo lo demás sobraba. Incluso podía haberse dejado la parte de beneficiario y asegurado, etc., en blanco y se tenía que entender que, en todos estos aspectos que no eran objeto de enmienda, debía obrar la poli za #24418; c) .- El documento aportado ante el Tribunal. era una referencia a aspectos legales y precisiones sobre el alcance de los mismos, que bien podían 1 ser atendidos sin que se tuviera por prueba adicional o nueva; • •
- •
·...¡ -· El aparente apego, a las reglas;·' que no dicen lo que se quiso hacer-
'-. \ las decir, malogró el derecho,. fundamentado en suficientes comprobaciones. \ ·-- } "'-, < ' 2.- La investigación p'°odría demostrar si las palizas expetlidas porlas compañías aseguradoras (tJen es~as mismas irregularidades intrascendentes y si el Tribunal, eQ. .. esta misma Sala y con este mismo ponente, las ha ad- , ' mitido con idéntica cohipolición o se dieron antecedentes en sentido contrario. C:-, é · f · · t d · I d Es t a ,n ormac1on, ,as, como otros aspee os e ,nter s que no es e caso eJ ' '· ) relacionar dada 1a·'naturaleza de la votación producida en la Corte, era cuestión no desechable para el esclarecimiento certero de la conducta denunciada . • Con el debido respecto, • \ ..1. ' - - • ' /ti 1\ 1 L.. ( [l,{A. 1
- \ ,1 . . I
( J 1· ¡ ' - J . '