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CSJ - SP D.Velásquez(21-09-1982)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP D.Velásquez(21-09-1982)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1982

REPUBILIZA DE COLOMBIA Prpp ko, He Co dirros ¿+ e

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta N%72 Magistrado panente; Dr. Darto Velásquez Gaviria Bogotá, D.E., veintiuno de septiombre de mil novecientos ochenta y dos.” VviIsTOS: Por vía de apetación revisa la Corte la providencia de 9 de julto de 1981, por medio de la cyal el Tribunal Superior » del Distrito Judiciald e Tunja, amó responder en juicio crimis. nal el doctór MANUEL AQUILINO DE JESUS PUENTES TORRES pon el delito de abuso de autoridad en razón de hechos cometidos cuando ejerció- el cárgo de Juez Penal del Cironito de Guateque (Boyecó).- y Hechos y Actuación Procesal.- 1D UA lo GU: O, cli queno go «hnq;, ad ai SÓ pte.q u o A 14 » Na? El BrSburedor Tencerio Delegado en lo Penal presenta los primerosde t>slguiente manera; . d . Sé originó la investigación en la denuncia formula da por el señor Efrén Cemboa Salazar, escribiente grado 8 del Juzoa do Penal del Circuitode Guatequs, ente. al Tribunal Superior del += Distrito Judicial de Tunja, el 2 de juniod e 1979, por el delito de abuso. de autoridad, cobtra su ex-jofe, doctor Manuel Aquilino Puentes Torres, por haberlo destitufdo fulminantemente del cargo que ve nfa ejerciendo en.el mencionado juzgado, por Resolución N£2 001 defebrero 22 de 1972, En el contexto de la denuncia los hechos son re

REPGUCIZA DE 01 MR A

Pam Lo +” +2. latados de le siguiente forma por el señor Gamboa Salazars El día 22 de febrero de éste año eE. Juez Peñal del Circuito de Guateque, en cuyo despecho trabajaba como escribiente, llegó emanecido y borracho después del' » medio día; y como únicamente estaba yo en el Juzgadopedf permiso paqure paudie ra salir a tomarme uña par seosa. Estandoen la tienda de la esquina del juzga» do del Circuito Penal de Guatequo, llegóe l Juez Puen tes Torry perocsedi ó a ultrajarme cón toda clase de» vulgaridades, tratándomede malparido e hijo de puta» y tirándome un trago y UBá copa por los pies, Anteesto y ofendida en mi hopor solo respondi que más H,P, era 6l y me salf de +e cantina” ¿+ ” El Juez Puentes Torres se Fué Sara el Juzgado y dic té totalnmento borracho una "Resolución" que no Elénes ningún ergumento y en la cual resolvió destituirme 4 del puestol,-. 4 SS Él téxtode la resolució0n01 de 22 de febrero de » 1979, por medio delá ,“tb ual el Funcionorio acusado destituyó al emp lea do Efrén Samboa. S3itokoar, es del siguiente tenor; ? “JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO, + Guateque (Febrero 22 de

1.979).= RESOLUCIÓN Nros 001: Por mediod e la cual se declara insubsistente un nombramiento, El suscritoJuez Penal del Circuito de Guateque, en uso de sus fa cultades legales y, CONSIDERANDO: Que el señor EFREN=» GAMBOA SALAZAR, no cumple con los deberes de É£scri-. = biente de este Juzgado, y en consecuencia se dispone: Primero: Declarar insubsistenteal señor EFREN GAMBOA SA LAZAR, como escribiente de este juzgado y a partir del día veintidósd e los corrientSeegsun.do : Está detep» PEPUDLICAD U Mo Li Ml minación s6 comunicará a ha Oficina Seccional Procu radurfa de esta ciudad y para los efectos legales a que haya lugar..- NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE,« (Fdo) MA- | BUEL PUENTES TORRES, Juez Penal del Circuito, (Fdo) | HENOCE BARRETO FERNANDEZ, Secretario(f”l , 42 del » | cuaderno principal), aC Ai día siguiente profirió el Juez el decreto NÍ001, o por medio det cual ratificó dicha insubsistenciac,on las modifica cionesde la variacidóe nl a forma jurídica del acto y la adicióndel irrescompo eun tmootiv o más para la sanción. El escribGaimbeoa nStalaeza r interpuso contra la » citade resolución el recursod e feposición, en cuyo escrito, anotó» | que esa decisión ” es violatorídae l provedimiento pata estos casos, | no se hón observado las formaltdades legales prevy inoa tsien e cau» a

sa justa alguna” (Fi, 42 ¡bidem).- La remosición fue negada mediante resolución No. - 004 de 3 de abril de 1979, en la cual se consignaron, entre otras, -» ee las siguientes razones: + loo] 1,- Qué mediante resolución No, 001 de fecha veinA tidos de febrero del corriente año se declaró le insubsistencia delcargo de escribiente que venfa desempeñando el señor EFREN GAMBOA SA LlAZAR por faltas contra el régimen interños a irrespeto en forma per= sonal al suscrito Juezj 2) Que con fecha veintitrés de febrero de es. te año, tentendo en cuente algunas falles de fondo en la resolución » anotada se expidió el Decreto 001, mediantee l cual se tomó la misma determinación de dectarar la insubsistencia del córgo de escribiente al señor Gamboa Salezar, teniendo en cuenta la incompatibilidad de » | caracteres entre el empleado y el suscrito juez; 3) Que en la misma - eN fecha veintitrés de febrero fué presentado por el emp bado la | D O . a bes - A | reposición de la resolución respectiva pero teniendo en cuenta laexistencia del Decreto Nro. 001 de 1979, se cons dera ingperante dichá medida, ya que el dicho Decreto Héna los condiciones de fondo y forma parátal acto y por consigudiebee nnetgaers e su pedimento...” (PL. 43 ibidem),» Cumptida la ratificacideó nl a denuncia, el Tribunal Superior de Tunja, dispuse la iniciaciónde la investigación median»

to auto de 16 de octubre de 1979, en cuyo curso se practicaron va =» rias pruebas, entre Jas cuaste eanostan , principalmente, los testi= montosde los empleadodse l Juzgado Penal del Circuito de Cuateque + para la épocad e los hechos, la indagatoria del juez sindicado doctor llanuel Puentes Torses, las constancias relativos a la catidad de Juez del acusado y de empleado del denunciante, las copias de la resó lus” ción por medio de la cual Be destituyé6 a Gamboa Salazar y : de laque negó sy Peuposición, Lo 0% Mediante auto de 16 de marzo de 1981 se declará ce» rrada la investigación —Duego de lo cual el Tribunal, de acuerdo » cor el Fiscal 22 de ta; Corporación, resolvió llamar a responder en » juicio al funcionarido. Sindicado, por el detito de abuso «de autoridad, Contra esta decisión e! doctor Puentes Torres interpuso el recurso de reposición y subsidiarienente el de apelación, Negado aquel, se con. cedióe l segundo, en virtud del cual lá Sala revisa ahora el enjuicia niento referido, - ro, Planteemientos del Tribunal: Considera esa Corporación que el acusado, al preter»= nesE el procedimiento <G isciplinario señalado en el Decreto 1660 dex 1978, cometió un acto erbitrario e injusto, cuendo destituyó al em- | REPUDLAA Duo les ly y E a ¡ SN | pleado Gapboa Salaczon aarbus o de su avtoridad, pues aunque hubier E,

7] se tenido existencia real la falta que se fe atribuye al escribiente, el procedimiento pp ara su sanción,de acuerdo con tés previslo=r | ¡ el ¿Juez ¿ Puentes Torres. Ubica la conducta en ña norma del códiEN ga anterior ( art. 171 ), por estimarimaás favorable que Ja actual (art. 152 ), Alegnte do, la Defensas El apoderado del Juez Mande! Puentes Torres, en escrito presentado a la Corte para sustentar el recurso de apelación interpuesto contrae l auto de proceder dictado por el Tribunal ysolicitquae rs e sobresea definitivamento a su defendido, argumenta que $ste, al sancionara l empleado incumpe tiriresdpeotuorso , hizo uso de la Facultad disciplinaria que le otorga la ley, y sí bien se excedió en su splicacjány al haber pretermitido el procedimiento, ello no sionbfica quer. “por ese solo hecho, haya incurrido en violar. ción de. la ley penal, pues la solución de conflicdte oesst a notura= leza corresponde a ta jusisdicción contencioso administrativa a lacual debió haber acudidoel presunto agraváado en demanda de nulidad del acto sancionatorio.- y Censura el hecho de que el “Tribunal, no obstante pes cohocer la existencia de la falta en que incurrió el empleedo, na > admite la incufpabilidad del procededre i juez, siequne odbróo debuena f6 doterminada por ignorancia excusable derivada de las cércuns tanciás de ofuscación sumcona q ue actig . en razón del agravio, locual le hizo ¡ignorar las normas aplicables al caso, “ya que era ¡mipe» - Pre Ñ e . os ” rÓo ríoso salir del subalterno Insubordinado en forma inmediata” AS respecta expresa; “Lo notural es que, en momentos como fas que vivió cl señor Juez el dtdea l es hechos, su inteligesne caliteare haste el puntod e no sáber con exactitud la forma de proceder, si destitu ye. Ss porque ¿ignora la prohibición legal correspondiente y esa ig» noranciae s invencible de acuerdo con las eireunstancias que lo 1dlevaron a proceder”y. Concepto, del Ministerio, Público: 1 Después de relacionar los antecedentedsel cose que se estudis y aludir detenidamente al procedimiento que debe seguire se papa sancionar disciplinariamente a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccigñst, et Procurador Tercero Delegado en Ja Pé- nal lHega a la conc Jusión de que el doctor: Mamug1 Puentes Torres, al destituir al denunciante con desconocimiento de las previsiones del Decreto 1660 de 11 .978, incurrió en la infracción cóntenp lada en la rormáa del artículo 171 dél Cáódica Penal del año de 1936, pues 6s laA Favorabte para el procesado”. Agrega que las explicaciones del sindicado en su indagatorfa na resultan satisfactorias, Jo que permite afirmar que existen indicios graves de su responsabilidapdor habee declarado ¿nsubsistente, en la forma en que lo hizo, al escribiente Gamboa Sala»

ZQr. REPUDILA 157 2 AEREA 7 : PE Respectod e las argumentaciones de la ofensa enota el Procurador, en primer lugar, que la protermisión del procedimiento.para el ejercicio de las facultades disciplinorias y la imposición de las respectivas sanciones, y el desconocimiento de las gerantfasde los afectados, no solamente son susceptiblesd e impugnarse por ta vía administrativa, sino que también ameriel tperocnes o de carácter penal, en cuantol a conducta implique también infracción al estatuto punitivo,- Manifiestae l Procuraqdueo r"s i bien como lo anota el recurreñte y se hace también constal/en la providencia, el acusa do obrá ante lo actitud agraviante, de su dependiente $ empleado jue dicial, no podía adoptar tal determinación directamente y con que-- brantamiento de tos: procedimjentos contemplados, claramente previstos rf on horma que debía conoyc aeplirca r y asf, existen indicien ossucontra de haber incurrido en” infracción; en especial, sl $e tienee n cuenta que se alega ope) acto sencionatorio el incunp miento de sus deberes como Funcionario, pero al parecer ta decisión se Fundé en el graye y reprochabto. ihcidente entro el Juez y el empleado, do cual » implicaba situación distinta, sin que resulte en esta forma, elapa + la inicial motivación, no corregida por el seguacton ddiriogid o a » sostener la sanción aplicada”,- Más adelante afirma ob representantdeel Ministerio

Público que ho puede argumentárse en favor del procesado perturba=»s ción de ánimo al proferir la resoljución de destituciópnu,es cuando decidió el recurso de reposicióqnu e interpuso el empleado afectado lo hizo después de un tiempo considerable sin atenlas dreeferrene " cias que el escribionte Gamboa hizo en el escrito correspondiente «+ REPUDAD A 7 CUE Hi pa relativas a la violación del procedimiento respectivo, Sunque 51h citar las normas pertinentes. + Si por los hechos que se suscitaron. al Funcionario lo resultaba imposible continuar trabajando con dicho empleado, la decisión que debió tomar, recuerda el Procurador, era da de suspen derlo provisianelmente con arreglo al procedimiento señalado en elDecreto 1660 de 1978, pero en ningún caso imponer la sanciónde des titucein ófonrm a directase Solivita, en consecuencia, Ja confirmaciónde laprovidencia impugnadas pues, además, encuentra quetestá plenamonto demoslat mrataeridalaida d de la infracción que se átribuye el :”- Juez Manuel Puentes Torrese= Consideradce iloo nCoertse. " Ss No exjate duda en cuanto a que el Juez Manuel Aqui+- lino Puentes TorPes 'pretermitió el procedimionte señaladae n el De” cre1660t dae 1.,97 8, al destituir en forma diretta al denunciante, - 3 " En efecto, como ta recuerda el Procurador, el escribiente Efrén Gamboa Salazar, de acuerdo can la constancia que obra”

at Folio 4% del expediento, se encontraba ejercienda sus funciones en propiedad dontre dol período de su suporior, y en tal condición, no podía ser destitufdo o removido del corco, excepto por motivos » a causas disciplinarico ( art. 48 incisa final del Decreto 1660 de 1978 ), y quien lo decfaró insubsistente fue cl mismo que lo había nombrado, de tal manera que no podfa desconocer esa situación estatutoría del empleado, += REPULLIDA 220 or LT pVis? sa VIA e iós, La remoción del cargo por destitución, disponeleartículo 142 ibidem, unicamente procede como sanción disciplinario y con obserrigurvosaa denl pcrociedimaien to señalado parae l efec to en.eN citado Decret16o6 0 de 1973 ( ertículos 178 y Siguientes ), y está reservada paro las faltas de extrema gravedad y para los ca» sos de. concurrencia de Faltas, asf como para la reiteracein óFnat e to grave l apt, 175 ibádem). - El procesado parece haberse preocdbada solamente por demostraqrue el escribiente sancionadasí incurrió en augrovios ¿eres peto e incumpiimicnto notorio de sus debénes, y en esto lo sacan avan te tos empleadodse l Juzgado Penaldel Circuito de Cuetegue, on ese «— entonses.an cuyos testimonios sh apoyo, pera no ha suginistrado, en cambio, razón explicativa satisfactoria de su proceder violatorio del

procedimiento disotptinariy-agtótuido en el Decreto 1660 de 1078, pues no puede tenerse por tal ta Táperiosanecesidad de liberar al despacho. de un enpleado incumptédqr de sus deberés y, además, irrespetuodos ni ol ponerse al juez q satvo dol peligro que para $l representaba Éste, dizque por sus omiótgdes con personas dedicadas al hegocio de las es» neraldasj ni el protendido escarmiepanrát oqu e al otra día concurrioco contrito y sumiso a ofrecer disculpas. Ninguna de estes razones = que aducee l Juez en su indagatoria potisface, aparte de que el moetivo que determinósu voluntad sanciónodora, que fue el irrespeto ("des pués de los ultrajos pe diri al Despaého y procedi a dictar una Resolución por medio de la cuol dicho enpleado quedaba destituido -fi, 65 del cued. ppl.-), no apareco en la resolución que profivió inmedia tomeFuen tagroavi.ado , sina que vino a Figurar en el decreto que dictó ol día siguiente, con la explicación de que la resoluciónn o lHenaba - “todas las formalidades de fondo para tal hecho”, y, posteriormente, >

REPUOLICA Ti LT A

HÁAdp “o: Fes “de Qu en la resolución per medio de lá cual negó la reposición impetrada (fla. d y 43 ibidem).= Tampoco puede pasarse por álto la expreña menifesta= ción del juez en cuanto a que no ignoraba el procedimiento adecuado, solo que trata de justificar su ohisión con la supuesta peligrosidad

del empleados - "Yo sabía que se debía seguir procese disciplinario, pero viendo un enemigo de esa naturaleza tuve que tomer esa determio vación” (fis. 66 y 67 ibiden).- Todas. eses final idades” tás hebría tograda por los = vías legales, suspendiéndalo provisicial mente haste por noventa días, nientras disciplinar ianente se aportaban los prosupuestpoasra una = determinación definitiva, (art /199 del Decreto 1660 de 1978).. Es que 54 ty1 ay reviste al Juez de la potestad san= cionadopa en orden a mongener la disciplina, el respeto y la efigien cta en el desarrot ip daría función judicial, lo reconote asfuisno al Aa, ese efecto," , Los pracedinmicntos marcla amendid a del ejercicio de , A los derey ctodho. ocsuan to se solga de esos cauces invade los terre”, no. Ñ nos de la arbitrariedad. - A N A No puede alvidarse que dentro del escalafónd e las Y faltas, al no existir al presente correra judicial, es la destitu-=- ción o dectaratoria de insubsistoencia la de mayores entidad y gra vedad. de ' REP nA DZT MOLE mBgrA Á, / AIAAIA RAR pote 0? he, ik> Si aún pora aquellos cases en que se pormite al Juez imponer de plano uno sanción l art. 198 del Decreto 1660 de 1978). > so estoblegzen ciertas gorditas procedimentales asf sean mínimas, con mayor razón deben existir cuendo se trata de separarde l carge

al empleados La máne.ra como el Juez sancen iforoma ndiórec ta con destitución e su denunciante constituyó un acto arbitrario e injus”. to, Lo primeros porque sustituyS la voluntadde la fey cón su proa pia voluntad, al desthionder el procedimiento consagrado por ésta, Ss para acudir aés bien a uns caprichora-y omaimoda demostración depoder, Lo segundo, porque lo ppivó de ta oportunidad de explicor su comportamiento a través de. ES Vnvestigación que debá y tenfa que .. seguirse con el cump Himiontó 4 Jeno de los trámitos én ouerda del e» jorcicia del derecho de defojos.= o No pled) aceptarse que por cuanto el abuso de poder del funcionario ció tombisE n correctivo a través de uña acción con” tenciosa administegbiva, quede, por ello, descartada la posible ac» ción penal que genera esa conducta. - Si la acción penal na excluye la disciplinéria, a fortiori no debe ser incompetible con la que se puede Hacoar en otro campa del derecho | menos afín que ésto, no. El desvio de la postestad sanciobadora por parte del ES juez, la pretermisión del pracedqiue meistaeba notbliogad o a seguir y el menoscabo de los derechos y garantías consagrados en favorde l y empleadoen normas cuya observancia y conocimiento le resultaban ime perotivos por su propia condición de aduinistrodés do justicia, pue= den dar base, como en el caso presento a la posible comisión de un delito de abuso de autor idad,

o +12» £l estado de perturbación do su ánimo que erige el dofensodre l doctor Puentes Torres en dárgumento pará predicar una causal de incisipabi lidad respecto de Í Comportamiento de ¿ste, notiene eso alcance jurfdico, aporte de que el propjo empleado desti tuido acudió al otre día a sol icitar reposición de 15 decisión gel juez, aducióndola que cra violatoria del pracedimiento en estos «+ casos, y aún osf el Funcionario ins istió en mantener su determina» ción,” La providencia objeto del recurso se ajusta a derecho y res ponde a la realidad procesal, por lo cual habrá de ser con fifmadas,” La calificavión jurídica de tos hechos como abuso de sutoridad es acertadaj pues no existe elemento de juicio alguno que permita intuir aniuadvers ión de parte del Juez hacia su empleá- dor y su referencia al estatuto penaf anterior es procedentej: en ra” zón del principioida, la favorobi lidad, TN 03 A La catidadd e Juez por ta época en que ocurrisronlas hecestáh deobidsimen te acreditada ( Fis, 31, 37 y 98 del cua» derno principal),. co Zo. Eh Fuerza de las precedentes consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, de acuerdo con el ProcuriégerTorcero Delegado en lo Penal, CONFIRMA la providencía impúenada, - Cópiese, notifiquese Y ..... pue 13 se. Cúmplase.

DANTE Ls FIORILLO PORRAS FÁBIO CALDERON BOTERO

GUSTAVO COMEZ VELASOUEZ | ALVARO LUNA GOMEZ

ALFONSO REVES. ECHENDIA | LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO

A PEDRO ELGFAS SERRÁNO ABADÍA DARIO VELÁSQUEZ GAVIRIA Ai bérto flora Cogo!l tos

. “SECRETARIO OS e

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