CSJ - SP E.Osejo(17-02-1967)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP E.Osejo(17-02-1967)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1967
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Osejo Pefta. Efr~n de febrero. d.e mil novecientos sesenta y siete. :Bogotá,diecisiet~ Vistos: Se procede a resolver el recurso de casación interpue~ - to contra la sentenc:ia de fecha 31 de agosto de 196& del tribunal superior del Socorro, por medio de la cual con:hrmó en lo sustancial la ,,el juez superior del mismo lu!!;ar, que impuso a Marco AurelioBautista Sánche.z la pena de quince ai'l.os y seis meses de presidio y a las accesorias de rigor, como responsable del delito de .. ~omicidio agravado consumado en la persona de su tio legitimo Octaviano Sán chez. I.- El procurador primero delegado en lo penal resume asi loa hechos fundamentales del proceso: "El anciano Ootavio (sic) Sánchez yacia en su lecho en su casa de la vereda de Buenavista de jurisdicción de El Socorrodel 15 de marzo de 1.964, cuando a las seis y med.ia de la tarde gritó pidiendo auxilio y al acudir familiares y vecinos, vieron huir a dos sujetos, a quienes no pudieron reconocer y encontraron al anciano mortalmente herido. "Iniciada la investigación se descubri6 que uno de los homicidas Marco Aurelio Bautista Sánchez, sobrino del occieo, fu~ quedando en el misterio la identidad del otro asaltante. El seffor Juez Superior llam6 a responder en juicio a Marco Aurelio Bautista Sánchez por el delito de homicidio con caracteri.aticas de asesinato,
aobresey6 definitivamente a favor de otros indiciados y ordenó com pulsar copias para continuar la investigación sobre el otro asesino, c. .en desarrollo de lo dispuesto en el art. 430 del de P. P. y reo~ rrido fué confirmado por el Tribunal, el cual solamente lo modificó el sentido de revocar el sobreseimiento definitivo proferido a e~ f~ vor de un menor de edad, para sacar copias y enviarlas al Juez comp~ tente. "Verificadas las audiencias Marco Aurelio Bautista :t'utfcondenado por el Jurado y sobre dicho veredicto el -señor Juez lo co~ den6 a las penas preindicadas, siendo confirmada la sentencia por el
H. Tribunal del Socorro, con la adición ya dicha." (fs. 17 C. N2 4).
II.- El apoderado del enjuiciado, hecho el resumen de los acontecimientos y demás circunstancias de la investigación que estimó convenientes, en el capi.tulo 22 invoo6 la causal 41 del art. 56 del
D. NO 528 de 1964, por cuanto que se ha proferido sentencia cons~dera "en un juicio viciado de nulidad".
Para fundar la causal, principia por transcribir el con- - 2sabido art. 26 de la Constitución, en su primer inciso, para enea- '; recer su impo.rtancia, pasando en seguida a mencionar las causales de nulidad previstas en los arta. 198 y 199 del c. de P. P. ahora reglamentadas por los arts. 37 y 39 del D. N9 1358 de 1964, segdn el parecer del recurrente.
.. ., "Las nulidades prooedimentales -oor1tinúa el demandanteson las que el Código de Procedimiento Penal, y hoy el Decreto r e 1358 de 1964, consagran. Existen, desde luego, las nulidades que se han llamado de carácter sustantivo por cuanto implica la viol~ ción de un precepto constitucional, y que tienen lugar cuando se - ·contraviene el mandato contenido en el articulo 26 de la Constitu ción Nacional. Estas nulidades son distintas y diferentes de las consagradas hoy en los arta. 37 y 38 del Decreto 1358 de 1964.- "Las 'formas propias de cada juicio•, de que habla el conr:rtituyente, no son otra cosa que •el procedimiento a que cada juicio debe ajustarse•, como lo dijo el H. Tribunal Superior de San Gil en auto de 14 dé junio de 1945 ('Jurisprudencia del Trib~ nal Superior de San Gil, E. 'l'éllez Camacho, pág. 330).-" (fs.9 ib). Y para demostrar que se han violado las formas propias del juicio, copia el art. 52 del c. de P. P., alude a los arta. 429 y 431 del mismo Código, sobre los requisitos de fondo y de formadel auto de proceder, para concluir asi: "El auto de proceder es, pues, la calificación juridica de loa hechos y la definición de la situación de los sindicados. A los responsables, se les llama a juicio, y a quienes no lo sean o a quienes no les concurra la prueba requerida para procesamiento, se les sobreseerá, bien témporal, bien definitivamente. "La calificación debe comprender a todos los sindicados,
pues si se deja de definir la situación juridica de uno de ellos, se divide la continencia de la causa. Los Tribunales han consider~ do que una calificación incompleta, como en el caso presente, en que no se llamó a juicio ni se sobreseyó al coparticipe o compañero de delincuencia de Bautista Sánchez, engendra nulidad por violación de las formas propias del juicio. "En la transcripción que se hizo de apartes del auto con firmatorio del de proceder, que contiene también varios sobreseimi~n tos, se destacó que los coparticipea del delito fueron dos, y en el cuestionario se interrogó al Jurado sobre la circunstancia del con~ur so de otra persona. Pero en la calificación no se dijo cosa alguna, legal, sobre ese concursante o coparticipe del delito. Lo indicado,lo juridioo, habria sido, como quiera que no se eatableci6.la identidad - 3de ese copartícipe, que se hubiera sob:rese:ído y se hubiera ordena do reabrir la investigación para ese tercero participante," (fa. lO y 11 ib.). III.- Consideraciones de la Corte.- a) Para desechar la causal alegada por el apoderado del enjuiciado, en cuanto concie~ ne al art. 26 de 1& Constitución, invocado a lllodo de premisa mayor, debe tenerse en cuenta que no autoriza la invención de causales ad ,. libitum, sino en relación con las previstas en la ley de procedi '- mien-to y, en forma excepcional, cuando algún procesado ha sido pri vsdo de los medios de defensa, ea decir, cuando aparece de bulto
) que se ha menoscabado el derecho defensa; porque si no d~ ocurr~ este extremo, las nulidades son de restricta interpretación como lo reafirmó el art. 39 del D. 1358 de 1964. b) Ademis, dentro de este mismo orden de ideas, en caso d.e qv.e fuera viable la alegación del recurrente, quien tendría in terés jurfdico en alegar la nulidad seria el coautor o coparticipe, hasta ahora desconocido o no descubierto, mas no el procesado Bau tista Sánohez al cual tal omisión, si realmente existiera, ni leaprovecha ni le perjudica en ninguna forma, pues las nulidades, d.!,n tro de los juicios penales, son personales, o sea, pueden afectar a unos procesados y no a otros, como aai lo ha dicho la Corte ennumeroaos fallos, no obstante la unidad. del juicio o proceso. o) El recurrente, en cuanto a las disposiciones del c. de
P. P., olvida el art. 430 en el cual se dispone que " ••• cuando haya serios :motivos para temer que existen otro u otros partícipes del delito que adn no han sido descubiertos, ae sacará copia del proceso para ••• la continuación de la investigaoi6n, sin suspender el juicio. 11
En este caso, no solamente existen serios temores, sino la plena - - prueba de que otro cooper6 en el asesinato, el cual no ha sido des cubierto o identificado; y en este eupuesto procedfa adelantar el juicio respecto de Bautista Sánchez, mientras se investiga o se des cubre la identidad del partícipe, sin suspender el juicio respecto
de aquel. c. d) En el citado art. 430 del de P. P.-no se exige que el juez, en el caso all! previsto, tenga que sobreseer temporalmea te en favor de un desconocido y, en algunas ocasiones, hasta inci~r to; y sería del todo inadmisible por lo antijurídico y antit~cnico sobreseer a favor de un sindicado respecto del cual se cumplen todos c. los requisitos del art. 429 del de P. P., salvo que se ignora ac tualmente su personal ide.ntificación; además, con!orme al art. 4 38del citado Código, el sobreseimiento temporal no produce efectos pe~ manentes, pues la investi(sación debe reabrirse inmediatamente, esto es, en puridad de verdad la tramitación de la investigación debe coa tinuar. -------- -- l 1 - 4e) El sobreseimiento temporal, segdn está previsto en el c. art. 436 del de P. P., procede "cuando no aparezca plenamenteprobado el cuerpo del delito", o bien "cuando no exista contra el procesat\o la prue.l\a suficiente para llamarlo a juicio". Sin embar go, en este proce8o no concurren ninguno de loa dos extremos, sino gue tanto el cuerpo del delito como la responsabilidad, están ló - suficientemente probadas, m11e no Qa:! la identidad del otro sindic.! do, que responde a un faCitor completamente diatinto o ajeno a los dos que menciona el art. 436 citado, es decir, no proced!a el sob-re seimiento temporal a que alude el recurrente.
IV.- Para concluir esta providencia resulta conveniente transcribir algunos apartes del concepto emitido por el procurador primero delegado en lo penal, en el cual pide se deseche el recurso interpuesto por el enjuiciado y su apoderado: "Y en el caso subjudice encaja exactamente en la segunda c. hipótesis prevista en el art. 4}0 del de P. P., en que hay otro coparticipe que NO HA SIDO DESCUBIERTO, por lo cual el sefivr Juez en el auto ctüificatorio ordenó sacar copias para continuar la in vestigación respecto de dicho copartícipe y redoblar loe esfuerzos para su descubrimiento e individualización, continuando el juicio respecto del procesado descubierto y cuya responsabilidad se hallaba c. demostrada en el proceso, para los efectos del art. 429 del de P.
P. »Podrá decirse que el seffor Juez en su auto calificatorio, confj_rmado por el Tribunal, no e.mple6 el término se sobresee tempO!:al mente a favor del oopart!cipe, pero no hay que olvidar que este no hab:!a sido descubierto y que no podia individualizarse, por lo cual estimó que era más t6cnioo, ordenar sacar copias para continuar la 1nvestigaci6n, sin emplear la firmula del •sobresease temporalmente•, siendo las consecuencias exactamente iguales.» (fe. 19 ib.).
Luego agrega: "En eetas oondiciono:;s se impone concluir inexorablemente que no hubo violación de lo dispuesto en el art. 52 del c. de P. P., por cuanto el Juzgador hizo uso o dicS. cumplimiento a lo
ordenado en el art. 430 del mismo estatuto que, constituye excepción a aquel principio sin que ello el más remoto desconocimienimp~ique to de los derechos procesales de MARCO AURELIO BENAVIDES SANCBEZ, ni menos aun violación alguna de las garant!aa estatuidas en el art. 26 de la c. Nacional, por lo cual el cargo es irr!to." (fa. 20 ib. ). Por lo expuesto, la Corte SUprema -Sala de Casación Penal administrando justicia en nombre de la Repdblica y por.autoridad de la ley, desecha la demanda de casación presentada por el apoderado - ---·~ 1 - - 5de Marco Aurelio Bautista Sánchez contx-a la de 31 de sentenci~ agosto de 1966 proferida por el tribunal superior del Socorro. Publiquese, notifiqucse, cópiese y el expe devu6lv~se diente al tribunal de origen.
SIMON MONTERO TORRES HUMllr;RTO BARRERA DOMINGUEZ
SAMUEL BARRIENTOS RESTREPO EDUARDO l!'':ERNAlillEZ BOTERO
AN~rONlO MORENO MOSQUERA E!~EN OSEJO PENA
JULIO RONCAI.LO ACOSTA LUIS CARLOS Z.AMBRA.NO
FRANCISCO LOPEZ CRUZ
-Secretario-