CSJ - SP E.Osejo(28-02-1966)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP E.Osejo(28-02-1966)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1966
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
D088 Sala de Casación Penal Negistrado Ponente Dr. Efrén Osejo Peña.- Bogotá, 20 FEB, 1966
Vistoe: s Corresponde a la Sala resolver el recursod e cagas ción interpuesto contra Pa sontáncia de fecha 29 de mayo de -= rt 1963 del tribunal superior de Bogotá, por medio de la cual con e - O e] 24rmó la de primera instancia proferida por el juez 6% penal « del circuito que condenó al recurrente Rafael Antonio Hurtado.
Puerto a.1la pena de pejs años de presidio y a las accesorias deAAA rigor, como responsabled e un delito de robúu perpetrado en esta ciudad de Bogotá y en dañdie olo s bienes de Andrés Novoa. 1 Hechos.- Después de las cuatro de la mañana deldía 28 do julio de 1963, cuanádo Alfonso Ospina en compañía desus amigos Urbano Escobar delas y Napoleón Baños llegaban a yu residencia en el hotel situado en la carrera 12 N2 20.56, sorprenáieronen el zaguán a un sujeto sospechoso, identificadodespués como Rafael Antonio Hurtado Puerto, que intentaba salir efírmando ser uno de los inquilinos, pero como les fuera comple» tamente desconocido, procedieron a detenerlo y, el llevar a cabo esta operación, Se dieron cuenta que tenía en eu poder tres maletas, varion vestidos de hombre y ún radio de tres bandas punto azul, color caoba, enseres que resultaron de propiedad de anúrós Novoa, cuya habitación había sido abierta en forma violenta.
La propiedad de tales objetos, la violencia ejercida contra la cerraóúura de la puerta del aposento de Andrés Novoa y el haber sido hallados en poder áel inoulpado son elementos deque dan cuenta los Pestígoo Andrés Ospina, Helí Rodríguez Velásquez, Urbano Camilo Escobar, Alfonso Ospina y otros, que los iden tificaron como de propiedaá del damnificado. 1í Demandas de Casación.- El apoderado del reo, ea -. y 489 tiempo oportuno; presentó la correspondiente demandad e capas ción, en la oual, después de la narración de los hechos y de la actuavión procesal, alega las piguitentey causales, As Causal Cuarta.» 18 En primer término invoca lacausal onarta de acuerdo cón el derogado art. 567 del C. de P, P., ahora sustitufdo por el 56 del D. N2 528 de 1964, que prow cedo "cuando la sentencia sea violatoria de la ley procedimene tal por haberse pronunciado en un juicio viciado de nulidad." Con el fín de fundar el motivo expone: 1Mi8-p1 código de Proceéimiento Penal en su artículo - 198: clasifica varias causales de nuligad de eráen legal, entre las oúales prevé la contemplada en el numeral8 % referente al error reletivo a la Gáenominación jurídica.de la infracción? , .> cuya esencia radica en la vulneracióánel principio en que des» -Canoala estabilidadd e las formas procesales; las cuales, inci -den necesariamente, en la protección de los derechos de las par -.teb en el proceso penal. - |
"Como ¡6 vé, en la sentencia acusaúa se condenó a mi -“poderdante Refasli Antonio Hurtado Puerto por el delito de robo que define, tipifica y sandionael Código Panal en pu Libro 11, Pítulo EVI, Capí1Xt, ruesplectoo de cuyos. elementos -violencia=, - el Pribunel sentenciador simple y laecénicamente expresó: 1 to..La violencia ejercida sobre la puerta de la pie de que pertenoee a la casa de habitación y desdétinada (sic) ella 'a pensdie óvarnio s comensales, igualmente se estableció con la correspondiente prueba tostimonial....” (Lo9. (a NA 42). _ El roourrente contimis su exposición en el sentida de que, para establecer los elementos del delito de robos extsten | pruébas espotíficas, como lo advierte el art. 297 del C. de Po » /' ;Pe y agregas o 434; pueb; la prueba apta y conducente en la demostra= ción ds los meútos violentos usados para el apoderamíentode las 3 $80 a. -cosas muebles,$ s la inspesción ocular y la pericial que exio ge el artículo 256 ibidem y el ésta no se practno iocbutóan = te que el señor Juez del conocimiento así lo ordenó por medio el apá0)rtdel eau to de fecha doce de septiembre de mii novecientos sesenta y tres que obra al foli40. ode l cuaderno = principal, es el caso de voncluir forzosamente que :no se esta biecieron ná la forma ná los medios usados on qué se dice se
violentarolnas seguridndos de la puerta de entradde al a pieza de habitación ocupata por el señor Andrés Novoa, víctima de la ilicitud y, por tanto, no podría prelicarse la denominación da ríáicad e robo pórgue equivocadamente se condend a má represen tados el señor Rafael Antonio Eurtado Puerto en la gentencia -» impugnadas" (fu. 10 y 11 1b.). Por fín terminae l vaergo con la afirmación úe que el tribunal "... incurrió en error respecto de la calificación ju= -- píéicGe al a infracción, por cuanto, lo repito, en los autos + nO $6 pudo establecer medianto la prueba pertinente e 1dónealos elementos jurídicos que configuran tal ilicitud...”. 22 El procurador1 % delegado en lo penal, respecto de este motivo, anota que la causal de núlidad ahora alegadn Lué desechadaen primera ingtancia, porque, según el Pp. 14 de 1955, no exigía que se dictarse guto de calificación; y luego dico que, si no existiera realmente probado el elemento violencia "so hase bría incurrido en error en la denominación jurídicade la 1ínfrae cióPansa lu.ego a estudiarel alcance de los arte. 298 y 31M del 0. de Po. Po, argumentos que se tendrán en cuenta al eotudiar la segunda causal. 3% Con el fín úe contestar a los argumentos del requ- -rrente, para tratar de establecerla causal cuarta del art. 567 del Código citado,la Sala consideras Al Ím toda investigación ponal, vin excepción niguna,el
juez tiene que reqorrer tros etapas principales, a saber: prime e hon «0S1 ro estab0l deemosstrearr l os hechos mediante la apreciación de los medios probatorios allegados al procesoz segundo, demostra> dos los hethon, satificarlós, o seas determidenntaro rd e qué - precepto legal encajan; y en fín determinar las consecuentiaslegales que émergen de estos dos antecedentes, Obviamente se comprendqoue si el juez de instancia ía cúurre en errores en 2lguna de éstas etapasc,om o son diferentes en naturaleza y en sus conseguencias jurídicas, también correspon den a distintas causales de casación, en cadunao de bus Casos. - En efecto, si se trata de la demostración de los hechos mediante la apreciación de los medios probatorios, puede incurrir en error de heého manifiesto o bien en un errord e derecho por -» una equivocada valeragión de la prueba o por admitir un medío queno es idóneo o conducente para la demostración del hecho, ts dew cir, debe 'Invocarse la primera causal de casación prevista en el -inciso2 4 del arte. 56 del Do. N% 528 de 1964. Supuestolsos hechos demostrados en el proceso con » pruebas eficientes; sí el jues incurre en error en la califica» ción, signiquef iincucrrairí a en un errord e derechos por cuán to a los elementos fácticos demostrados les áplica una norma le gal equivocada, como hubiera :eucedido/en este casó, en lugar de calificarel ¿lícciomot roobo s se lo hubiese nominado hurto o
estafa, ett. En otras palabras; cuando se ataca una sentencia por error en la califigación dol delito,el recurrente debe aceptar los hechos que sirvieronde base al juez para halca, ecalrifi ca ción, porqugÍ es e modifican éstos, es claro que la denominación . del ¿álcito también tiéne que cambiar. Ahora, si no acepta los hechqoue se l juez dié por demostrados, entonces debe invocar la primera causal, como sucedee n este capo en que el recurrentesen | -. Jugar de aducir, equivocadamentes la causal cuarta, si estimaba que 81 elementos "violencu ioatr"os no estaban probados, debió invocar la csúsal a que se refiere el inciso 2% del ya Citado +» Us2 art. 56 del D, N% 528 de 1964, y/- En consecuencia, la gausal cúuarta:con fundamento en | la errónea apreciación de la prueba por razones de hecho o de Í derecho, resúlta improcedente y, por tanto, se la desecha. '
B. Casal Segunda.» 1% El recurrente, en subsidio de la cuaelregat laa se,gun da que indicae l númeral 2% del art 567 del C, de Ps Po, que debe interpretarse, por cuanto:el ar: o tículo invocado se halla derogado,.enel sentido de referirse el spegunáo incipo del art. 56 del Decreto 528 de 1964 por error | de hecho mentfiesta od e derechoe n la apreciación de las pruew h bas allegadas para establecer los elementos integrantes del: -» | cuerpo del delito de robos
-En primer término, sin decir en qué clase de error in cuprió el tribunal, crítica estos dos párrafosd e la sentencia: "9 .Lós requisitos sobre propiedad, preexistencia y -'corisiguiente falta de los objetos y prendas sustraldos se acre ditaron ampliamente en el informativos...Y " %.,oha violencia ejercida sobre la puerta de la pieza que pertenece a la casa de labitación y destinada ella a pensión de varios comensales, £gualmente se estableció con la COXrrespon» diente prueba testimoniel...t.” (Lo. 13 tb.) Sobre los anteriores conceptos, en primer término, dice que el fallod e segunda instancia no obseryó eunplidamente la = norma contenida en el numeral 22 del arto 159 del (€. de Po Poy» jues dobía aducir los hechos que estimara probadosy ; ademán, - :, o peñalar los elemedne tproobasnz a que así los estableten... Después dices Y en segundo término, el mismo sentenciadord e segundo ¡grado erró en la interpretación y apreciaciónno solo de low he= chos, sino úe las pruebas tenidas en cuenta para afirmarlos; por cuantos e les atribuyóun valor probatorio qué no tienen y que 6s ménos e:xist en dentro del proceso.” (fs. 13 y 14 dba). 493 Afirma que en-este caso no se probaron los elementos del delito de robo, en cuanto concierne a la propisdad de los objedos robaños; y al efecto añeliza y pordera las declaraciones de Gabriel Méndez y Helf Rodrígues pera poner de.manifics»
to, sesúne l criterio del recurrente y de acuerdo con la inter pretacióqnue 61 los dae, los vacíos o deficiencias de-que se » hallan. afectadas; pues "es entendido; dices que la propiegady —preexístendce ilaa s cosas tienen un caráctor eminentenente pre térito, antelado y no de presentes como si tiene esa caracterís - tica la circunstentia relativa e la consiguiefanltta ed e las < Cf08AB0e0s E incurriendo en una confusión respecto de errores de heohy pd e derecho en ha apreciacide ónla s pruebas, el recurren te álce: "EZ error dé ápreciación en lo relativo a la prueba del GUERPO DEL DELITOS, afirmado por el sentenciador de segunda instan cía, es notorio y manifiesto, al punto -que dobe ser subsanado cuan do la Honorable Corte Suprema.d e Justicia entre a masligzy arresolver el recurso úe casación interpuesto contra el fallo emanado de dicha entidada | "Yen do relativo a la afirmacióqnue el mismo Tribunal Superior de Bogotá hace en cuanto a la violencia ejercida para Co . meterse el ilfcito, no solamente enerva fundamentalmente la prugba retandada en el procesóp,or no ser cierta, sino que al hacerlo viola flagrantemente lo dispuesto en el artículo 311 %el Códigode Proceáimiento Penal, sín cuya estricta aplicaes cinicoónsunlt o y precipitado hacer esa clase de infundada aseveración jurisdlocio nal, (fo. 16 y 17 1b.)a |
Con esta prenisa, agregas ".. «Por 680, Cuando enuncié y demostré la causal cuarta de casación, sostuve y ahora nuevamente sostento, que el delito de robo, cuya característica jurídica y +» primoráiale s la VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS o LAS COSAS,nO «+ 084 : puedo establecerse mediante testimonios, ni caben presuncio+ nes ni indicios, sino por medio de la prueba pericial, pOr » cuanto la misma ley así lo dispone y exige perentorianente. " (La. 17 £b.). | Y como remate de este causal afirma que en la sonten cla se violó el art. 312 del 0. de Po Po, por cuanto se admitió un medio probatorio que no es idóneo para demostrar el elemento violencia, y que, en forma indirocta, se violla óle y penal $us tentiva por exrónea interpretación y por indebida aplicación o de la misma”, oi “bien no indicó cuáles eran. las normas del lo. Pe que consideraba infringidas. 22 Al der contestación a los argunentos áoi recurcente, el procurador 12 delegaedn ol o penal observa que en el procesos sdcnás de los testinontos criticado 8, exteten lós de Jesús Vovóa, álfonso Ospina y Urbano Camilo Escobar, con los cuales se demues bran los elementos del delito de robo. "Por otra parto «dico el proturador dclegaño=, la causal. alegada por el señor apoderado 6910 puede prosperar cuando 608 -= preconte un exroy manifiesto del fallador; y en el presente casos tal error no aparees en forma alguna.
| "En consecuencia, á3chb cargo no pueda prosperar,” (fo. 30 db.Jo | 38 Procode la Sala a considerar la cousal expuesta por el recurrente, haciendo la debida soparación entre el error de hecho nenificsto y el error de derecho en la estimación de las pruebas) que el rocurronto parece alega conjuntamente, a) Dosds luego, las dcclaraciones e Alfonso Oepina, (- fo. 14 y $a.), Alfonso de Joemís Novos: (fa. 18), Urbano Camilo Es: cobar (fo. 12) sor Una roalidad procesal, por cuanto fueron reci bídos gua testimonios; y, por otra parte, nó exiote una contra» dicción u oposición entre lo que afirman los declarantes con los Y eA PA | 095 olementos fácticos que 01 fallo admite como fundamento para dar por demostrado el cuerpo del delito de robo Los testigos, citados y Rito Antonio Duarte (eo. 19), «+ dan cuenta sobre la propiedad de los objetos áel delito de robo, ban estado en el aposiento , del damnificado inárés sovoa y habían tenido oportunidad de conoceryl,,o spo r esto, cuando fueron ex hibidos por el funcionario de instrucciópanra que los reconocie rán) pudieron hacerlo con toda sóguridad y usando el tiempo «- presente por. tenerlos a la vista. En cuento a la apreciación de los testámenios en sí == másmoS, o £09, en cuantao e u credibilidad y pondoración y en » relación con la convicción formada por los jueces de instancta, es una cuestión que aprecian y estimen afonrm a soberanas porque
no sería de rocíbo, en cabación, que la Sala sustituyora por su ériterio y convicción el formado y aceptado por el tribunal. | AA En consecuencia, no exígte un error de hecho manifiesto, A por cuanton o hay contradicción alguna entre los hechos aceptados en la sentencia con la realigaó procesal contenida en los elemen tosd e prueva, | b) Respecto del error de derecho en la apreciaciónd e la prueba testimonial, porque, según el recurrente, el tribunal violó el art. 311 del Ge. de Po. Po, por cuanto admitió un medio probatorio que no era idóneo pará establener en juicioe l elemento Vio lencia en el delito ds robo, sino el previsto en la mencionada = o disposición, vale decir, el dictamen pericial. Pampoco 88%e motivo resulta aceptable, por estas razones: Primeros como lo aádvierte el procurador delegado, desde antigua data y en virtud de sucesivos fallos, la Corte ha interpreteúo el art. 511 del 0. de Po. P. y el precepto bimilar conte» nido en el arto 297 áei miemo Código, en el sentido de que tales medios no son únicosni exclusivos pára demostrar los extremos » US6 93. tt allí previstos, bino quo también pueden establecerse con funda» mento en otrog medios probatorios que lleven a iguales conclusio ness como la prucba tostimonial. : Por atro aspecto, tante la prueba pericial como la ing ' pesción ccular,- para el establecimiento de los hechos materisles” como las huellasd e violencia, se sirven de los sentidos, es de
cir, que los peritos y el juez dejan testimonio en el actdea l o que ellos pudieron ver durante la diligencia, ya que se haya «+ practicado al tiempo o en forma independientepsor tanto,eñ la prueba pericial y en la inspección ocular tomo en el testinonta que rinden los testigos se valen de los sentidos extermos párallegae rl a corteza de la ocurrenciad e un determinado hecho; y por estó; el art. 215 de€l. de Po Pos dices "El acta de la Ihos. pecoión haróopiena prueba respecto de los hechos y circunstancias: sujetos A los sentidos externos y observados personalmente pore l juez y los testigos ó 108 poritos qe en ella hayan intervenido y da SuDOriban. e." be Añomáa y no todos 105 rechos son posibles de establecer | nedianto la inspección ocular con la tntoryención de péritos, POr ' que para que puedan obuertar personalmente 10 ocurrido se Fequiere que tongan carácter permanente, vale decir, que se pueda apreciar y vor. en cualquier mononte; poro ed esto no es así, sino que sa « trata de hechos transitorios por su misma naturalezao que se tor nan tales por ciertas circunstanningcunio adse ,lo s dos medios = probatorios resulta apto o idóneo, sino que, necesariamentdeeb,e acudirse a la prueba testimontal, pues sólo los testigos puedennarrar los hechos que percibieron en alguna forma, para así ropro ñueírlos en el proceso como un atontecimiento histérica. EA este caso, las huellas de violencia dejadas en la Gtw
rradura del aposdel edenmmifticaodo no podían ser permanentes,fa _que había necesidadd e der seguridad ala habitación nediante lareposiciónd e aquella; de ahí que, pasado el tiempo, resultaba pex fectamente inoperante la inspeocculacr idecóretnada . + 10 « 087 Resuita, pues, también infundado el cargo sobre error de derecho en la apreolaciónde las pruebas y violación indíres tad e las disposiciones sustantivas que el recurrente no citó » en esta causal; como debía: hacorio. 42 Por fín, el recurrente invoca la primera causal de las sóñaladas por el derogádo arto 567 del E, de P. 2 como mo tivo subsidiario de la pausal a que se refiere el antrior capi tulpueso e"sti ma el recurrente insistiendoen lo expuesto antes, que el tríbunean ll a sentencia 0, atribuyó: por errada interpre tación y apreciaciónde los hechos, un valor probatorig que no » tionen y en cambiose negó el que sí tienen, violó la lay sustan tiva como lo son los arts. 402, 404 del (édigo Penal, así como » también el 203 del Códigod e Procedimiento Penal, es Claro que » indirectamente se incurrió en la causal primera de casación que aquí invoca, por cuanto, repito, tal sentencia es violatoria de _la ley sustantiva por errada interpretación y por indebida apltcación de la. másma.” (fs. 19. 1b.). Á Respeoto de esta causal cabe advertir, que somo. la ante a e rior no prosperó, ésta corre la misma suerte por ser, en la inten
ción del recurrente, una eonseguencia de aquellas — además, la causal primera preyisetn ae l derogado art. 567 delG . de P. P. se refería no a la violación indirecta de las normás sustantivas, sino a. la directa, pues aquedla, la violación indirecta, es una consecuencia de la segunda del memorado artículo cuando. prosporaba; sín embargo, ahora. ambas aparecen consagradas en el numeral 1% del. arto. 56 del Decreto 528 de 1964, pi bien en incisos separados. Por lo expuesto, la Corte Suprema +»Sala de Casación Pe nal» adminijsustticira aen nnodmbroe. de la República y por auto _vlóaú de la ley, desecha la demanda de impugndae cla isóontnen e cíde afec ha 29 de nayo de 1965 del tribunal superiord e Bogotá; presentada por el apoderado de Rafaol Antonio Hurtado Puertoo Us38 e. Fotífíquese, Gópiese, insertese en la Gaceta Iudicial y devuélvase al tribunalde origen. NS |
SAMUEL BARRIENTOS RESIRBRO "HUMBERTO BARRERA DOMXNGUEZ
EDUARDO FERNANDEZ BOPERO SIMON MONPERO PORRES
EFREN OSEJO PEÑA — 'FUBIO RONCALLO ACOSPA
PRIMITIVO VERGARÁ CRESPO ' LUIS CARLOS ZAMBRANO '
PÍOQUINTO LEOLNo Secre tarios