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CSJ - SP E.Serrano(23-04-1985)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP E.Serrano(23-04-1985)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1985

| : 20 DEMANDA ANTITECNICA s Una demanda que resulta contradictoria en sus términos no es apta para obtener el guebrnatamiento del fallo que por su mediación se persigue pues lleva en sí el germen de su destrucción,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE:CASACION PEMAL

«Magistrado Ponente: Dra PEDAD ELIAS SERRANO ABADIA soto 2 Aprobado: Acta N237 de 23 abril/85. Bogotá,. veintitres (23) de abril de míl novecientos ' Ochenta y “cinco (1985).

VISTOS: <" oe Resuelve la, Sala el. recurso de casación propuesto por el defensor del procesado Jasé Albeiro Pineda Otálvaro en contre de la sentencia del Tribunal Superior de Cali que le condenó por un delitod e falsguad en documentos privados, por ocultamiento y des- ; o o IN , AS " trucción, a la pena principa-lde :un (1) año-de prisión.- %. Los hechos ; . . Oscar Montes “Eobo, gerente y propietario de la firma "Camperolandia Ltda.” de Cali, denunció a José Albeiro Pineda Otálvaro, mensajero a su servicio, por no haber consignado “cheques y dineros gue le” había entregado y delos cuales se apropiór .-. A ÓN

2. El proceso : Abierta la investigación Pineda-Otálvarfoue indagado

2 0872 y detenido, Dido que no había: tomado para sí los dineros que se le -entre garon y en cuanto á los cheques que algunos se le perdieron y outros los

5 entregó a su:patrono. Se practicaron. otras pruebas como les de recepción de testimonios, careo, peritación contable, etc. y el proceso fue reparti. du al Juzgado Tercero Superior de Cali en donde se llamó a responder en juicio al: procesado por auto de 31 de diciembre de -1983.y se le condenó . el 12 de junio de 1984 a la pena principal de un (4) año de prisión, en forma genérica al pago de perjuicios eimposición de senciones accesorias. Se le concedió condema de ejecución condicional . Apelada dicha providencia el Tribunal, en sentencia “de 13 dé agosto de 1984, que es ahora objeto del recurso extraordinario, confirmó a plenitud dicho proveído. E "Se acusa Á la -sentencia de ser "violatoria de la ley sustancial: pur aplicación indebida del artículo 224del "actual -Código Pe-" nal”, disposición a la cuel se adecuó la «conducta del procesado "en forma directa" y "sin utilizar ninguno de los dispositivos amplificadores del tipo". Luego de dicho planteamiento afirma que no es cierto que confesa— ra el delito el procesado pues simplemente afirmó que los cheques se' le perdieron, hecho éste que califica de "acto involuntario” o de "caso fortuito" y no de voluntaria ocultación. Los títulos valores que devolvió a su patrono no fueron donsignados porque había cerrádo el Banco. Los declarantes desconocían “los hechos y dicen haberse dado cuenta de lo sucedi do por boca del denunciante. Solicita el censor la casación del fallo para que se .

absuelva el procesado y remata su demanda de la siguiente manera: Como 0373 resultado de faltar 'un ingrediencotmeo ,e s el elemento subjetivo además de los descriptivos: la adecuación de la conducta dentro. del tipo penal co no ona conducta típica no puede operar como tal, implicando por lo tanto la no descripción integral de la «descripción típica y obtenido así lo atí pico como típico por aplicar de manera inttebida la norma del artículo 224 delC . P. en la falsedad de documentos privados por ocultamiento". 4... Réplica del Ministerio Público -: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal se opone a la casación del fallo pues. califica de imprecisa 10e demanda ' yy observa que se invoca la causal primera de casación pur aplicación indebida de la ley sustancial, lo cual ándica que se > alude a la violación directa de la norma y a pesar de ello toda la argusenteción del eemancante se refiere a la prueba del elemento subjetivo de la infracción en ” lugar de aceptar los he chos tal y coma. al Juzgador los consideró denostrados. Esta posición encontrada de la demanda es suficiente, dice, pare desestimarla por insuficiente. No obstante lo dicho agrega que la misma imprecisión existe s: i se considera que se trata de una censura por violación indirecta pues no se mencionan con exactitud las normas procesales correspondien tes ni se demuestran "arrives de apreciación probatoria y menos aun se dice si dichos errores fueron manifiestos.

S. Las considereciones de la Sala : La demanda que resulta contradictoria en sus términos no es apta para obtener el quebrantemiento del Fallo que por su media ción se persigue pues lleva en sí el gérmen de su destrucción e impido, “por tanto, la prosperidad del recurso extraordinario que posee caracterís y 0374 ticas técnicas especiales y propias que lo diferencian de los medios de im pugnación común que son utilizables en las instancias.

E s : . . » En el caso presente se desconoce ostensiblemente la nf tida diferencia que media entre una censurap,or violación indirecta de la ley sustancial y un reproche por vía.d e viniación —directa de la misma, pues áunque una y otra deben proponerse con apoyo en la causal primera de caseciónya que se refieren a la transgresión de la norma, lo cierto es que no pueden confundirse. o entremezclárse para ser educidas conjuntamente porque al obrar de tal manera se entorpecen y -enturbian los análisis y razonamientos que presuponen una discriminación. exacta y necesaria para la claridad del examen jurídico que se-pides Yss z A A e) ms En la demanda examinada el planteamiento inicial indiA ca la proposición del recurso por. violación. directa de la ley, sustancial e - aincluso el censor utiliza expresamente, las palabras "en forma directa” para referirse a la aplicación: indebida de la norma alrededor de la cual gire el reproche» Ese planteamiento presupone que se aceptan los hechos que conforman el proceso en la misma forma en que fueron considerados por el juzgedor y que no se discute= la valoración probatoria que les asignó, Por consiguiente, debe demostreurse solamente que se aplicó indebidamente el precepto legal al caso concreto. Se prescinde, por consiguiente, de toda. cuestión de Facto y el alegato en sustentación del cargo debe" desarrollarse en un terreno.de piro derecho. | _ Acontece, sin embargo, que con evidente contraposición a su enunciado original el censor se dedica, . en lo que debía ser la demostración del cárgo, e un examen probatorio tendiente a establecer que la st ES 0973 conducta del procesado tarece de dolo pues todo elacontener delictuoso que se le imputa encuentra su explicación en un acto involuntario proveniente de caso fortuito. Alude, además, a la falta de comprobación de los elemen tos descriptivos de la infracción y al desconocimiento, por parte del fa =- Bador, de lo que denomina "dispositivos amplificadores del tipo" que ni si quiera explica cuáles pueden sere .

Na hay necesidad de penetrar en el estudio de si el cen sor quiso proponer el recurso por violación indirecta de la ley sustancial ” pues elo equivaldría a suplir las defi ciencias! “de la demanda y volvería a tropsezarse con que Ésta peca contra el principio de "le no contradicción" y por eso imprecisa como_la -cálifica.el Ministerio Público y antitécnica coma queda demostrado. En estas condiciones -no' puede prosperar el recurso. ¿ , A, Par las considerationes que anteceden, la CORTE SUPREMA, en SALA DE CASACIÓN PENAL) “administrando Justicia en nombre de la República

“y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: 3) NO CASAR la sentencia impugnada » EN Cópiese, notifíquese, pues en la Gaceta Judicial y devuélvase al tribunal de brigen.

LAA 0376

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