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CSJ - SP G.Duque(29-04-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP G.Duque(29-04-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

clas. Proceso “contra FernandoREPUBLICA DE COLOMBIA tondoño Carvajal. Homo Jrrisdicional

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIPOENNAL

Aprobado Acta No. 41

Magistrado Ponente: | Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., veintinueve de abril de mil. novecientos ochenta y seis.

VISTOS: Procede la Corte a dirimir el conflicto de competencias entra los Juz gados Segundo Penal del Circuito de Vélez (Santander) y Penal del Circuitode Puerto Boyacá, en este sumario contra WERNANDO LONDOÑO CARVAJAL.

El Gltimo de los Juagados cttfdog, en providencia de 21 de noviembre- último (£1.163), sostuvo que no ora ompetente, porque si doña Leonilde Fran co de Giraldo había sido anenazaflg, primero en enero de 1979 y luego en fe brero de 1981, para que, en 8] hden, vendiera su finca a Fernando LondoñoCarvajaplor un precio ínfimo, y posteriormente se la comprara al mismo porel doble, estas amenazas se llevaron a cabo en la propia finca, jurisdicción de Cimitarra, Y como se roja de un delito de extorsión, que "se consuma con el solo acto de e. a hacer, tolerar u omitir alguna cosa", el Juezcompetente es el o de 1 Circuito de Vélez, a quien le propuso la colisión respectiva, ¡En proveído de 30 de enero del año en curso (£1.178), el Juzgado Se —

gundo Penal del Circuito de Vélez sostuvo qua, de acuerdcoon los autos, la denunciante Franco de Giraldo "fue mantenida en error" (por el sindicado) du rante esos dos años que separan las dos transacciones, configurándose "solo el presunto delito de estafa a que se ha venido refiriendo la denunciante, ya que cuando se induen ceerro r a una persona, mediante amenazaqsue la llevana concluir que si accede a las pretensiones del sujeto activo no atentard con tra su vida pasan a aser (sic) los artifico ienogasño s propíos para la obten ción del provecho ilícito, no se puede hablar de un delito per-se de extor _ sión, ya que esté es subsumido por el delito fín, por ser simplemente un me _ dio para llegar a El", | Y como sustuvo que la estafa habíase consumado con la firmay autenti

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REPUBLICA DE COLOMBIA Hana Jurisdiccional - 2caciónd e los documdee nprtomoesas de venta, actos cumplidos en Puerto Boya cá, el competente es el Juaz de esa localidad, SE CONSIDERA: Comse ov e, la polémica entre los indicados Juzgados cóntrase, conprioridad, en cuanto e la competencipaor el factor objetivo o naturalezadel hecho: uno sostiene que habría extorsión, y, el otro, que solamente esta fa, Y como la competencia por el factor tortitorial (are.Al del C. de P. P.) depende aquí de la tasis que se acoja sabre la tipificación de los hechos,-

la Corte debe resolver primero este tópico., l | 1,~ El artículo 406 del Código nogal de 1936 (modificado por el 12 de la ley 21 de 1973), norma bajo cuya Yigencia ocurrieron los primeros hechos, describia así la extorsión: N “El que pus medio i6 amenazas o violencias o simulando autoridad “pública o falea older de la misma,y con el fin de obtener parasf o para un tercero un provecho ilícito, obligue a otro a entre gar, enviar, depositar o poner a su disposición cosas, dinero o documantos s de producir efectos jurídicos, incurrirá enprisión de.. | “En : | ión incurrirá el que por los mismos medios, obligue a otro. a Buscríbir o destrutr documentos de obligación o de cré_ dito" a” Bl código Penal de 1980 an el artículo 355, tipificd dicho delito en los siguientes términos: "El que constrifia a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, = con el propósito de obtener provecho ilícito para el o para untercoro, incurrirá en prisión do...” Ahora bien, el delitode estafa, tanto en el artículo 408 del C£digo Pendea 1l936 , como en el 356 de 1980, se describe como la obtención de unprovecho ilícito con perjuício ajeno madiante la inducción (o mantenimiento) en errao ortro , a través de artificios o engaños, Ambos tipos penales tienene n común el propósitode obtener un ilici_

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REPUBLICA DE COLOMBIA Hana Jrrisdicional w 3 = to provecho económico, mas en cuanto a los madíos no puede existir posibili dad de confusión: la claridad de los preceptos aludidos no le da cabida. La estafa, ha dicho esta Sala, "suele calificarse como delito de intoligencia, para denotar con ello que aunque surídicamente cualquier parsona puede rea _ lizar la conducta descrita como tal en el respactivo tipo penal (ca de cuje to activo indeterminado) en realidad su ejecución requiere en el autor espe ciales condiciones personalco de versatilidad, simpatía, poder de convic _ ción; Imaginación para idear artificios capadce eatrsae r a la víctimas,e guridad y confianza en el manejo de la concreta situación creada para consu mar el engaño y obtener, por tal vía, el provecho económico hacía el cualsa orienta toda su actuación...” (Casación de 24 de agosto de 1984). Los términos que aceba de subrayar ta dale expresan, ineguívocamente, cuáles son los medios desplegados por e: ort todos ellos engañosos, frau dulentos, excluyen, repelen. erontalasdng Ja visloneia, la intimidación, -- cualquier clase de fuerza, En la esfats, gracias al engaño, la víctima sedesprende gusOtosamenSte de ,sus bie ñas. En oportunidad muy reften e, la Corte examinó la naturaleza, proyec) ción y límites de la extorció” Registró que su verbo rector "constreñir", es sinónimo de “obligar” (utilizado en el artículo 406 del Código Penal de

1936), y códem eosta rmaneya, “el delito de extoraión, continúa siendo en_ tre nosotros un delito comísivo por acción predominantemente violenta, que abarca no Y omencia £lsica, sino 'cualquier conducta ejercida por el agente que 8 como resultadou n menoscabo de la libre determina_ ción de la víctims obligada a realizar lo que aquel desen y no lo que ella quiere" (Sentencia de 8 de abril de 1986, Magistrado Ponente Dr, Lisandro Martinez Zúñiga). En el presento caso la denunciante Leonílde Franco de Giraldo -Tes_ paldade por varios testimoniosha reiteraqude oe l sindicado PernandlLhon doño Carvajal la higo firmar los dos contratos de promesa de venta, y unaletra de cambio (con la cual le inició proceso. ejecutivo) "bajo amenazas;.. me obiigó... haciéndome crear que mi vida está en peligro porque pretendan secuestrarme o decuestrarmi familia, y que la única supuesta salvación es entregarle la finca, y en esta forma él tambte imafntnien e amenazdndomede darme muerte" (£1.4). |

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REPUBLICA DE COLOMBIA | Roma Huriscico onal

  • 4.

Huelgan, pues, otras consideraciones para concluir que, de acuerdo = con los elementos de prueba allegados el sumario, él tipo penal en el cual= vendría a subsumirse la conducta imputada a Londoño Carvajal, sería el deextorsidn, como acertadamente lo sostuvo el Juzgado de Puerto Boyacá.

2:- Dóude, entonces, se consumaron los hechos investigados? El Juzgado de Puerto Boyacá argumentó que, como la extorsión "es de lito formal o de mara conducta", la imputada a Londoño Carvajal ee consumó en la finca de la dama (Juriedicción de Cimitarra), pues fue en ese aitiodonde ella recibió las amenazass y recuerda «citando al tratadista Dr. An_ tonío Vicente Arenas~ cómo la conducta se perfecciona "con el solo acto de conatrefiir a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, con el propósito de obte_ ner provecho 1lícito, aunque este resultado ueterial no ge produzca y aun _ que el constrefildo logre sobreponerse a quites delictuona" (£1.70). Precisamenteen la sentencia > DS Corea atrás citada, Esta zanjó la discusión sobre tan interesante punto relacionado con el momento consumati _ vo de la extorsión, en el sontidogde que el ilícito en cuestión se perfeccio na cuendo el constrefiZmiento (rescinemenenes presidido de una "final _ dad económica”. es eficaz, esto-es, cuando logra que la víctima haga, tolere u omita lo queridpoor el sujeto agentag que, en el caso que ocupa a la Sala, sería la suscripción de(1o3 eltados documentos, sin que sea necesario el efec tivo menoscabo patrizgpiel, Se expresó abí la Sala en esa ocasión: "Para la mayoría de la Sala debs tenerse presente un imprescindiblepunto de partida: la extorsión es un delito pluriofensivo, ya que menoscabaprincipalmente dos bienes jurídicos, la libertad de autodeterminación y elpatrimonio económico. + I Co aa: ( EEN ENE RE EEE NT ERE ERE-RE NER ha “Con astos prenotandos, sa concluye, que la extorción si exige un re_ sultado: el hacer, omitir o tolerar algo atribuible a le víctima o a alguien a 81 vinculado, sin quo sca manestar que el provecho se obtenga. Ello se ve fiero al agotamiento. | | O eegecsoouacocaprecateóri” "En el momento en el cual la víctimas o alguien a 61 vinculado, hace, omite o tolera algo, de connotación patrimonial, se ofenden ambos bienes ju rídícos protegidos: la libertad individual y el patrimonio económico. 31 sólo se atenta contra la libertad de determinación fulminando una

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REPUBLICA DE COLOMBIA Homa Hurisdiccional i - § = amenaza y no se logra el hacer, omitir o tolerar, nos encontraríamos cuando hay finalidad económica, en el terreno de la tentativa. "Para aclarar más lo expuesto, se puede afírmar que cuando se ha he cho, omitido o tolerado algo, v. gr. se ha entregado un cheque, el delito” está consumado, así el titulo valor no se haga efectivo por ser capturadoel agente". - Ve : En este orden de ideas, el razonamiento del Juzgado de Puerto Boyacá (que el hecho se perfeccionó donde mé hicieron las amenazas), sólo alcansa

ría para una tentativa de extorsión, y ésta, por el contrario, habríase con sumado en esa localidad, pues repíteno que fue allí donde la señora do GL _ raldo £4rmd los documentos, o, traducido a la redacciódnel tipo penal, ~ "hizo"lo que el sindicado so propuso mediante la intímidación (cfr. folios No debe pasarse por alto, advierte inalmente la Sala, que en esteproceso se invastigan dos hipótesis delictivas, la primerade las cuales su ced1ó5 en vigencia del anteriorC 8 enal, que tenía señalada para el de líto de extoraión (art.406, mod soe por el 12 de la ley 21 de 1973), una pena menor que la prevista poral ordenamiento hoy vigente (art.355). y EL competente para conocer de este asunto es, pues, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto e a En márito de O puesto. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASA

CION PENAL,

DO | l,- Asignar al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá la compe tencia para conocer de esto asunto, — 2.- Para su información, enviese copia de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez. |

COPIRSE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

EDGAR SAAVEDRA ROJAS LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA cias. Proceso contra Fernando”

REPUBLICA

DE COLOMBIA ondoño Carvajal. | Toma Jurisdiccional - 6 =

GUILLERMO DUQUE RUIZ

— LISANDRO MARTINEZ ZURICA

GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

José H. Velásques Ramos

SECRETARIO

Ne (O) EN O O >

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