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CSJ - SP G.Gomez(12-03-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP G.Gomez(12-03-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

,I , e e o e o o a RE P U L I A E L ~1 ¡A "r¡.'" , /.. / ,/ /1/'/.)(1/;"/'(11'1,71 .'., ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

1 • I , Magistrado ponente: Dr r: 6tJSTAVO"'60MEZVELASQUEZ .. Aprobado Acta No. 021 I ¡ ¡ , Bogotá, doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y .. . .: seis (1.986). , , .... . , . .. '

VISTOS:

" • '.,'. .... '. " Procede la Sala a resolver el recurso de reposición lnter-- puesto dentro del término legal por el apoderado, de la procesada LUZ DARY HERNANDEZ Ay ALA, contra el auto de veinte (20) de febrero del corriente • año por medio del cual le negó el bene-ficio de -excarcelación. _. .-.... Al recurso se le dió el trámite previsto por los artículos 349 Y 108 del Código de Procedimiento Civil.

CON SIDERACIONES DE LA CORTE: El señor Apoderado de la procesada en escrito presentado ellO de febrero último, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 72 del Código Penal, demandó el beneficio de libertad provisional en favor de su defe~ • r

I ¡ REPUBLICA DE COL.OM8tA t , dida al considerar que el tiempo efectivo de detención, el que le corresponde

como redención de pena por trabajo y los catorce (14) meses de pena que equivalen a una tercera parte de la pena impuesta por el Juzgador de segundo gr~ do como rebaja por su excelente conducta y ausencia de antecedentes penales I son indicativos del cumplimiento de la sanción. El Ministerio Público ante la Corte, representado por el Señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, emitió concepto desfavorable a la = excarcelación de Luz Dary Her nandez Ayala al consignar que si bien es 11 ••• --t". cierto la sentencia del ad-quem fue recurrida en casación, mientras nada se = ... ~ resuelva al respecto, ella conserva íntegramen.te su valor. Es claro, entonces I ..... que el tiempo que lleva la procesada privada·~'de su libertad ( 23 meses) más - . -'- ..-.. " el tiempo descontado por estudio y trabajo ( 5 meses ) no completan la totalidad de la pena que le fue impuesta, teniendo en cuenta la negativa que se le . . . <, hiciera de concederle el beneficio de la condena de ejecución condicional, basán " " 'r " " dose en los preceptos legales: u,• • ,.' • En. auto de veinte (20 de febrero del corriente año a que

  • " se hizo referencia anteriormente y que es objeto del recurso que se decide,=

..... : '. .'" la Sala negó el beneficio de excarcelación, consignando: -.... .. . " Si bien es cierto que Luz Dary Hernandez Ayala acredita

11 haber observado conducta ejemplar durante el tiempo en que ha perman~ 11 11 cido detenida y que las directivas de la Cárcel certi fican su dedicación al = trabajo y su buen comportamiento, considera la Sala que aún debe continuar en prisión pues el delito por el cual se le hallo responsable, por atentar con tra la salud de las personas, especialmente en el núcleo jóven de la sociedad, reclama mayor severidad en la sanción y quienes se dedican a real izar una = cualquiera de las conductas previstas en la Ley 30 de 1.985 (sic), refleja ma yor grado de insensibilidad social que hace necesario, por más tiempo, el tratamiento penitenciario a que se halla sometida la procesada. , ti Cabe recordar que Luz Dary Hernandez Ayala fue condenada por el Tribunal Superior de Bogotá a la pena principal de cuarenta ~ dos (42)

  • I e o e o Po E P U 8 L I A E LO 1'-18 lA I " -. - ,3 -.,. ~_/() ,/j. / . . / './t~/'./(rr (~//// r: "( / // /( /<','.jl'¿'t' meses de prisión como infractora del Estatuto Nacional de Estupefacientes. ( D~ creta 1188de 1.974 ). Así mismo, se encuentra detenida desde el 15 de marzo d: 1.984, es decir, a esta fecha ha descontado efectivamente de la pena impuesta, ! veintitres (23) meses y veintisiete (27) días.

No obstante que los certificados sobre trabajo no especifican la labor realizada por la procesada ( fl. 35, 36, 38, 40 Y 42 ) el el auto recu

rrido se aceptó que tenía derecho a una rebaja de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días y diecisiete (17) días adicio -nales por es tudio , para un total acu- - .. -,~ mulada en esta .fecha de VEINTINUEVE (29) MESES Y DOCE (12) OlAS, supe- , riores a las dos terceras partes de la pena que equivalen a veintiocho (28) = , , meses de prisión. .,-.... ',. . . , -, _. El Señor Apoderado para sol icitar la revocatoria de la provi- : <, " dencia recurrida, respecto a que' se le reconozca el derecho de disfrutar del ... .. beneficio de libertad provisional, por reunir los requisitos exigidos por el ar tículo 72 del Código Penal, expresa:

  • • Con el respeto que siempre profeso por la Administración 11 . de Justicia y solamente porque considero que mi defendida o representada es acreedora al subrogado penal de la libertad condicionada propongo este re I curso a efecto de reclamar no solo el tratamiento humanitario en cuanto conseguidos los fines de la pena en su finalidad de readaptación de quien delinque a la vida social, sino el racional entendimiento del precepto que consagra el subrogado penal en cuestión.

11 El artículo 72 cons idera aquella libertad condiciona I perti 11 nente, respecto del condenado que con el tratamiento penitenciario recibido = dura nte los dos tercios (2/3) del tiempo a que fue condenado, por su ejempiar conducta y dedicación al trabajo ha puesto de presente que su persona

lidad ha adquirido la capacidad de regresar sin peligro alguno a la vida 50-- . cial. Es la dosimetría administrativa de la pena dejada más aJ cuidado de la autoridad carcelaria que del Juez, por ser aquella la que tiene en estudio al reo. Y si para esa autoridad carcelaria la dedicación al trabajo y la conduc ta ejemplar del procesado permiten el pronóstico de ausencia de peligrosidad I

  • I RE? U 8 L!..!: 4 .o e: e o LO f'.1 8 lA I

! , el subrogado de la libertad condicional adquiere la entidad jurídica necesaria para producir sus efectos en un caso concreto, como es el que ofrece la si tuación de la señorita HERNANDEZ AYALA. u No es entonces una facultad inmotivada la que se confiere 11 al Juez para denegar la libertad condicional en un caso determinado, sino la . convicción racional de que el reo por su mala conducta carcelaria o su vagancia en el penal, no lo acreditan como suficientemente readaptado al término de los dos tercios (2/3) de privación de libertad, respecto de la pena impuesta." Luego de hacer referencia a la conducta ejemplar y la dedicación al trabajo de su defendida dentro del es tablecirnienfo carcelario así co I mo la ausencia dé antecedentes pena les, el recurrente .adeuce que ".. No es la gravedad del delito cometido .. lo que. impide el reconocimiento del benefi 11 .. ' .. " cio invocado pues el legislador ha señalado un mínimo y un máximo la dosime

- \, ... \ 's . tría de la pena, según la menor o mayor ravedad del delito. , ' , • " " "'. De otra par te-.- agrega el recurrente - no es precisamente 11 la hipótesis delictiva del transporte de estupefacientes la forma más grave de este delito. Acaso no es más peligroso quien procesa la droga de comercio ilí- cito, o el empresario que financia y monta el negocio ilegítimo, que la seduci da mujer que con que ~con el halago de un viaje al exterior y una ganancia i- .' ...... ", , nesperada se comprometa a llevar cons igo algunos ki los de coca[na? n • I " , .,'- ...., ..r ' Finaliza su escrito haciendo referencia a los motivos ex puestos en la demanda de casación presentada por él en representación de la pr~ cesada para atacar la sentencia de segundo grado dictada por el Tribunal Superior de Bogotá que incrementó la pena principal en seis (6) meses por la = . cantidad y calidad de la droga incautada a Luz Dary Hernández Ayala y comenta que leído el contenido de la Ley 30 de 1.986 no encontró disposición I que excluya del beneficio de la libertad condicional a los reos de tráfico de estupefacientes. En término responder recurrente primer debe la Sala al que los motivos expuesto por él como sustento a los cargos presentados en la de- • 9~ REPUBLiC.A COLOl'18IA manda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá no pu~ den ser objeto de pronunciamiento en un incidente de libertad, pues ello equivale a que de manera anticipada se pronuncie la Corte sobre la legalidad del fallo impugnado, con desconocimiento de las normas que rigen el debido pro- . ceso. Cosa distinta es, sin que ello comprometa el criterio de la Sala, el hacer un estudio respecto de la personalidad del reo, de las circunstancias en que se cometió el delito y la gravedad del mismo, todo ello, por mandato le- - gal, para resolver sobre la viabilidad del beneficio invocado. , ...¿" Quiere decir lo anterior, que la Sala entrará a resolver la petición del señor Defensor de Luz Dary Hernandez Avala, para que se revoque la providencia de 20 de febrero último, exclusivamente sobre los factores .. de orden objetivo y subjetivo exigidos porel artícu lo 72 del Código Penal, no para conceder la libertad condicional que invoca el memorialista, sino el de = "- la excarcelación provisional con fundamento en ellos, de lleqar a estar presen ., • , r -, tes, porque la primera, al tenorcdel artículo 696 del Código de Procedimiento - ..... , Penal, corresponde privativamente al Juez de la primera o única instancia . • El primero de los requisitos del artículo 72 del Código Penal, .~' .. esto es, que el procesado haya descontado las dos terceras partes de la pena -, impuesta, se halla debidamente acreditado mediante los certificados del centro de reclusión sobre trabajo y7 estudio y, con el cómputo de tiempo en detención efectiva a que ha sido sometida la procesada. La citada disposición exige, además, que la personalidad', la buena conducta en el establecimiento carcelario y los antecedentes de todo orden, permitan al juez suponer fundadamente que el procesado se halla readaptado socialmente. El comportamiento ejemplar de la procesada y la 11 11 = ausencia de antecedentes penales se hallan igualmente comprobados dentro de las diligencias reconstruídas para los efectos de dar curso a la petición de libertad, con el Acta del Consejo de Disciplina y los certificados de las directivas de la Reclusión Nacional de Mujeres El Buen Pastor " y con el n • contenido de la sentencia de segundo grado. ! 6 I R E P I.J 8 L le .;... E.. e a L o ~1e IA El último de los requisitos de la norma en cita, es decir, que la personal idad del procesado, unido a los anter-iores , permitan al Juez su11 11 poner fundadamente la readaptación social del reo, debe ser analizado por el juzgador mediante un juicio de probabilidad que, en cierta forma discrecional, = le reserva la ley cuando se trata del otorgamiento de uno cualquiera de los subrogados penales. No es que el legislador haya previsto como indicativo cierto e incontrovertible el buen comportamiento del reo en el establecimiento carc~

  • .'" lario y su dedicación al trabajo como imperativo para la concesión de los sUE "" rogados penales. De ser ello así '. no se exigiría el estudio de la personalidad por parte del juez sino que, el simple concepto favorable de las Directivas de la Cárcel, haría viable la excarcelación d",- el' procesado.

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  • \ La personalidad' ..~el-reo y su comportamiento dentro del est~

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blecimiento carcelario, son bien distintos aunque el segundo incide sustancial mente en el primero.

  • • Así mismo el cumpl imiento de las dos terceras partes de la

I ~ " sanción impuesta, es' simplemente un requisito previo que el leg islador exige al juez para que entre a decidir si, de llegarse a concluir la presencia de los factores subjetivos previstos en la norma, el procesado es o no acreedor al beneficio de excarcelación. Tan cierto es ello que frente al subrogado de fa Condena de I ejecución condicional, el juez no solamente debe hacer una evaluación cuantitativa de la pena que le pueda corresponder al procesado por la conducta realizada su modal idad , circunstancias genéricas y específicas, sino de la naturaI leza de la infracción y la personalidad del procesado y, con base en ello, con cluir que no requiere de tratamiento penitenciario. Cuando las mismas orientan una conclusión adversa a la concesión del beneficio, no es factible entender que otro raciocinio demuestre eficazmente la interpretación errónea del precepto apl! cado.

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.. Tiene razón el recurente cuando afirma que ni el Decreto 1188 de 1.974 así como tampoco la Ley 30 de 1.986 excluyan a los procesados del beneficio de libertad condicional, pero, como todo estatuto penal espe--

cial , se rigen por las normas del Código Penal y de Procedimiento Penal cuan

  • • do en aquellos no se contempla expresamente determinados aspectos.

Y, si el artículo 72 del Código Penal exige que la perso11 .nalidad del reo debe ser indicativa de que no requiere de tratamiento pe11 nitenciario o que el tiempo que lleva en detención efectiva es suficiente para reincorporarse a la sociedad, el Juez puede, de llegar a"'dicha conclusión con I . , ceder el subrogado penal. " En el caso concreto, a. Luz Dary Hernandez Ayala se le halló responsable de haber violado el Decreto 1188 de 1.974, consistente en llevar = . consiqo una cantidad apreciable de 'cocaína de alta pureza ( 1.070 gramos en -, concentración del 94 al 97 % ), con el propósito de desplazarse a París y obtener un beneficio económico por tal comportamiento. . " • El simple transporte de la droga como lo califica el recurrenI .'.~-" I . te, es igualmente grave a las voces del Decreto 1188 de 1.974 y Ley 30 de 1.986, , pues las distintas conductas previstas en los citados estatutos, se hallan igualmente sancionadas. En éste último, el legislador ha hecho una diferenciación en cuanto a la cantidad y calidad de estupefaciente para imponer así mismo, difeI rentes sanciones. Pena de arresto para quien posea una dosis personal ( artícu los 20., literal j) y 51 ); prisión de uno (1) a tres (3) años , cuando la cocaína

sobrepasa la dosis personal sin exceder de cien (100) gramos y de cuatro (4) a doce (12) años de prisión cuando excede de cien (100) gramos. ( articulo 33 ibidem ). Tanto el transporte como la elaboración y financiación, para referirI nos a las conductas aludidas por el apoderado de la procesada, se hallan sancionadas con la misma pena, luego no es dable al Juez predicar la mayor o menor peligrosisdad del agente al realizar una cualquiera de ellas • • Conclúyese que si el legislador considera como causal de apli- • 8ERspueLIC.t~ COLOM81A , , '1 .~_t/i',,.-I, . .. ,." . . " ' cabilidad de una mayor sanción a quien realiza una de las conductas previstas en el estatuto de estupefacientes, en cantidad y clase de las incautadas a la procesada, ello es indicativo de la gravedad del hecho que, por sí solo refleja la personalidad del reo. Los juzgadores' de instancia llegaron a conclusiones bien diversas a fas expuestas por el memorialistas, las cuales mantienen su vigenI • cía para los efectos de este incidente de libertad, puesto que, solamente puede la Corte se repite, con fundamento en la demanda presentada y con moti ¡ .. • vo del fallo definitivo, hacer evaluación sobre ellas. ,'. Resulta claro que la procesada al intentar viajar al exterior \\~~ en posesión de más de dos (2) ..... de.~cocaína de alta pureza pretendía obI \ "~ tener una ganancia determinada y con' ello no solamente contribuía al despr es ¡/ I I tigio de nuestra nación, sino que srrconducta facilitaba el comercio de tan per- '. " ._ judicial estupefaciente que actualmente compromete la salud física y mental del núcleo jóven de la sociedad • • Siendo así que la Sala considera que la procesada requiere aúr .' de tratamiento penitenciario, el auto de veinte de febrero del corriente año, po el cual se le negó a. Luz Dary Hernandez Ayala el beneficio de libertad provi- á' sional, mantiene su vigencia y consecuencialmente, el recurso interpuesto ser I des pachado des favorab lemente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, = SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE el auto de veinte (20) de febrero del corriente año mediante el cual se negó el beneficio de libertad provisional

a LUZ DARY HERNANDEZ AY ALA.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Proceso contra LUZ DARY HERNANDEZ i ~E:::U6LIC~- :gE-COLON'C)1repone auto nego libertad provisiona . . , .. / // ./ . r . . / ·/2,· .// / ,'¡I"" ',.,,,',"/./'/, ~.';/, - ., <1 .. rÓr ÓrÓ« -!. ,.\_ •

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

EDGAR SAAVEDRA ROJAS

HERNANDO BAQUERO BORDA JORGE CARREÑO LUENGAS

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UILLERMO DA ILA MUÑOZ: GUILLERMO DUQUE RUIZ

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LISANDRO MARTINEZ Z.

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.... ..' . -.. \. ' \ ( , , . José H. Velásquez R. " . Secretario . ., ,.- • . , : , " - ' •

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