CSJ - SP G.Gómez(28-05-1982)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP G.Gómez(28-05-1982)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1982
44 Bogoté, voinvioclo de majo de mii nova .jenios o.honta y dos.
MASISTEADO PONENTE Der, GUSTAVO GUMEZ VELAStOe Z APROBADO: ACTA No. 34 de 23 de mayo de 1933.
ABOGADO AUXILIAR?
Dr. ROBERTO Velez PATERRINA ++ +t++++ Sorrespende decidir la epelación propuesta por al denunciante CARLOS JULIO CASTELSLAR CO KODRIGUEZ contra al auto da 16 de noviembre de 1931, madiante el cual el Tribunal Superior de Tunja €2 abstuvo de iniciar eunario a la doctora Patricia Navarrete de calderón, «ecusada de supuesto delitad a prevaricato cometido al ejurcer el empleo de Juex cuarto civil Municipal de osa ciudad. La denuncia considera que lea Juex Navarrete de Calderón incurrió en cenducta losiva de la edoinistración pública cuando al tramitar proceso ejecutiva promovido por luis Emidio Canteiblanco Romaro contra ”= taste lhblanca Rodriguez, libró mandamianto de ejecución con» tra éste y postariormente profirió sentencia ordenendo llavar adelente le ajecuvión, a pesar de que el contrato aportado como ¿iftulo de receudo ejecutivo so reunfa los requisitos de tal, pues por referirse a una promesa de compravente envuelve obligaciones bilaterales, de forma que el prometiente comprador, convertido en ejecutante, de ninguna mahera podía alegar que el prometiente vendedor debía reintegrarie la suma de dinero que de habla entregado como parte del precio del ¿inmueble prometido en venta, mientras no se estableciera previamente en proceso ordinario % el cumplimiento de todas las obligaciones del contratante que === quiera hacer efectiva la promesa de contrato y al mismo == tiempo el ¡incumplimiento de Ja otre parte “, como se des= prende de los artículos 1608 y 1609 del Código Civil. ¿dl Tribunsl niega la iniciación de ¡inveatigación, con expresión de dos razones: la == primera, porque dado que la prevaricación exige resolución o dictamen contrarios a ta ley, en este caso la supueste = acción delictuosa habría que referiria al mandamiento de = pago o a la sentencia, pero como estas resoluciones judiciales Fueron tomadas el $ de febrero y 2 de agosto de 1975, = respectivamente, a la fecha “ la acción penal ya habría = prescrito ”. La segunda, porque a virtud de la dinámica == procesal el Juex está en la o bliigación de ejecutar los == actos que ella demanda, de suerte que y3 at omitir la parte interesada [ demandada ) interponer recursos contra el mandamiento de pago o contra la sentencia, y al no proponer = excepciones ”, era necesaria e la prosecución de la actuación “, al punto que cuando el abogado de la parte demandada solicitó la anulación del proceso ” el término para ¡nterponer nulidades había preclufdo como lo dijo el Juzgado Municipal, del cual ya no era titular la doctora PATRICIA
NAVARRETE aino el doctor GUILLERIGS cOxRLA SiCUKA, quien a través de la providencia de mayo «diez de mil novecientos sotenta y siete, rechazó de plano la tramitación del incidente de nulidad propuesto por el abogado ”,"determinación que fue confirmada por el Juzgedo del Circuito ”. Cd recurrente o sustentéó al recurso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICOS El Procurador Tercero delegedo en lo Penal damanda la confirmación del proveído racur rrido, con base en los siguientes ergumettos + tá «+. En cuanto al criterio axpuiesto por ki, Tribunal Segerior de Tunja en la parte considarativa = de la providencia recurrida ..+... erase esto Despacho del Ministerio Público que, pasa e ser cisrío que todo juicio de Sesarroila a través de actos concatenados entre sÍ por ester ordenados a idéntico objetivo, a la luz del artículo 149 del 2. P. que prescribe los elementos tipificadores del delito de prevaricato, aquellos pueden ser de manera == independionte resoluciones maniPiestamente contrarias a la ley y de esta forma estriicturar separadamente otras tantas conductas crimininosas y previstas dentro del precepto en mención. Así, para efectos de computar el termino prescriptivo serfa necesario tener en cuenta la fecha en que cade uno de ellos resultó emitido. in este ordond e ideas, por virtud de que desde su fecha de producción he transourrido un Japso mayor de cinco años, están presoritos al auto de mendamiantod e pago Jo miawo que la sentencia que dispuso
¡levar adelanta la ejecución, lo que no ocurre con relación a las actuaciones provenientes de la funcionaria acusada, = entre los años de 1980 y 1931 después de haber asumido la responsabilidad del Juzgado por segunda vez. A ” so concerniente a esta serte de resoly2iónes judiciales. de modo particular, la que impartió arprobación al remate de los bienes trabados en la liiis, no ge percibe el menor indicio que permita calificar los sucios emanados de la mencionada ¡uez como contrarios a la doy y mueho menos, de Forma manifigata, tal como lo requiere el artfcuio 149 del €. P.. coco La doctora Navarrete de Calderón = incuestionablamente adoptó las decisiones que consultaban la realidad procesal, conforme su competencia, máxime que e! propio demandado ..... no sólo reconoció le existencia del = crédito que se estaba vobrando judicialmente pues al momenio de ser notificado del mandamiento de pago prometió la == cancelación del mismo, sino gue dejó ejecutoriar las providencias principales sin que interpupisra los recursos les:ales, todo lo cual abone en grado sumo la corrección moral = del impuiado al proferir los actos que se valifi:an de ¡rragulares. o... Ningún elemento de ¿uicio que respalde las aseveraciones del denunciante en cuanto a la acusa== ción existe en el expediente y en cambio las que obran en autos predican 8Uu [(MOGONciA...noencncrneonsrornsrananonaa.
CONSIDERACIONES : £s verdad que ahf que si artículo 488 del £. de P. U. esta”
blazca que solo ” pueden demandarse e jacytivamente lus obiigeciones expresas, clay raxaigisble s que consten en documen tos que provengan del deudor o de su causánte y constituyan piena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia = de condena proferida por ¿¡uex o tribunal de vuualguier jurisdicción, e de otra providencia judicial que tenga fuerza ejesutiva conforme a la ley, o de fas providencias que en == procesos contencioso adminiskbrativos o de policta aprueban liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia +4 ”. Sin cmbargo, es posibte que el juez incurra en error al apreciar el contenido obligar ionai del documento presentado por el demandante como título ejecuiivo y le atribuya el valor de ásto vuendo en estricto derecha no reúna los requisitos de cual, pero ante tal event tuelidad no cabe cotegir necesariamente la existercia de = punible alguna contra la administración pública, desde Juego que la afirmación contraria comportaría la conclusión deu que dos juzgadores dalinquen al mal interpretar el valor == probatorio de un documento, máxima cuando para el cago del proceso de ejecución, la ley señala la vía a seguir para enrondar posibles errores del funcionario judicial al librar ef mandamiento de pago, tai la de logs recursos y ol inidaente de excep:1onos4 y esta ceso, enpero, la evidencie muestra = que la demanda civil cantra Castellano Rodriguez inctuyó como £fiulo de recaudo ejecutivo un documento contentivo de la promesa de conirato de compraventa oe lebrado entro demandante , demandado. Ésta es e lodas luces = un convenio bilateral, por cuyo motivo a la situación plantoada leo es aplicable la siguiente opinión del trestadista = fernando Morales $. : ey ««» Como las obligaciones expresas, claras y exigibles no sólo constan en contratos unilaterales, atno tambien en bilaterales, ez acopiaedo por la jurisprudencia que so pueda librar mendamiente ejecutivo sobre un Jocuman” to contentivo de un contrato bilateral, ai la obligación que se pretende hacer cuaplir reúna las requisitos dichos. £s » oterte que el Art. 1609 dol 2. €. dice que en dos contravos bilaterales ninguno de los contratantes está on mora dujando de cumplir lo pactado, mieniraas al oro ne lo cumpla por su parte o se allane € cumplirlo en la forma y Tiempo = debidos ', psro ro lo es menos que pera ejecutar no se Per” quiere que el dendor esté an mora slno que la obligación » s02 exigible. Por lo demás, si cl ojecutado desea oponer = el incumplimiento del acroudor a sye obligezioónes como motivo suficiente para enorvar la pretonsión, podrá proponer excepciones, en este case su nombre la indica, la exveptió costo es, de contrata no cumplido o no cuepiido perltirmn "mento. La vorto expone: No es úbido pera el ejercicio de la = ación ejesutiva para implorar el cumpliwiento de las obligaciones impuestas a uma de las parics, la ejecución en esio 2650, el hezko del no cumplimiento por el ejecutante de las
obligacionen que le inmumben £ xLYÍ, pag. 740 ). “ <n suma: para dictar mendamiento ejecutivo sólo seo examina el título ejecutivo, y éste para ser tal =.. basta que contenge una obligación expresa, clara y exigible contra +1 deudor, sin que generaloente haya lugar ni ferma de investigar sobre la mora, ni si el acroedor ha cut dido o ro con sus pretensiones, lo cual debe examinarse y probarse on excopcjones ...»” ( Zursa de Derecho Provesal Divil += “Parte ispecialSexta ¿diión, pags. 153 y 139 ). De forma que, realmente, no se presta a con» sure la conducta de la juez acusada al proferir el mandamieni.o de pago con base en el docusento que la demanda aporió como tfiulo de recaudo ejecutivo, Si el deman» dado no compartía la vatoración que de eso instrumnto hizo la Juez, debió enton:es revurrir a las vías legales de ensmien= da, esto es, a los recursos o a la proposición de excepciones. Mas el proceso ejecutivo contra Castelbianco Kodríguez, del cual obra copia en el expediente, no acredita el que se acudiera a esas formas de impugnación autorizadas por los = artículos 505 y 509 del estatuto de procedimiento civil. Por el contrario, tardíamente, demandó la nulidad del proceso, += con invocación de hechos no previstos especificamente como = causales de nulidad, por cuyo motiva el Juzgado, con ¡invocación del inciso último del artículo 152 ¡bidem, rechazó de
plano la pretensión. ¿n todo caso, bien claro señala la ley procesal civil que sí dentro de los diez días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado no propone excepciones, corresponde dictar la sentencia que = ordene ¿levar adelante la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo, ¿iiquidar el crédito y fijar al ejecutáado las costas del jui.c io. Por lo demás, camo en tal clase de juicios la sentencia no pone término a controversia alguna sino que es una decisión de impulso de las diligen—- cias encaminadas a la obtención en definitiva del pago de la deuda, precisa admitir, como la admitió el Tribunal, que el mandamiento de pago y la sentencia que ordená ¿levar ade lante la ejecución en consonancia con aquél, son las resoluciones fundamentales del proceso ejecutivo, de suerte que en el evento examinado la acusación de prevaricación debe = entenderse dirigida a éltas. Pero, como queda visto, las == mismas no dan lugar a delito. Es más, en la hipótesis de == que objetivamente respondieran al delito de prevaricato, tendriase a la vista una situación de improcedibilidad, =>» pues desde las Fachas de tas referidas determinaciones a la presente ha transcurrido más del término necesario para la prescripción de la acción panal coro lo relieva la providencia recurrida. Procede, de consiguiente, la aplicación del articule 320 del €. de P. P., a causa de lo cual la CORTE SUPEEMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION PEÍNAL-, CONFIRMA el auto del Tribunal Superior de Tunja que dispuso
no abrir investigación penal contra la doctora Patricia Ravarrate de Calderón on su caiided de Juez Cuarto Civil Hunicipal de esa =:budad. cópiase, notifíquese y devuglvase para su = aruhivo,
DABTE L. FIORILLO PORRAS FABIO SALDERON BOFEDO
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ ALVASO LUNA GOMLZ
ALFONSO REYES ECHANDIA LIS ECRXÍQUL Romero SOTO
PEDRO LLÍAS SERRANO ABADIA DASIO VELASOULZ GAVIRIA
ALBZRTO MORÁ COGOLLOS - Secretaria -