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CSJ - SP G.Rendón(11-02-1961)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP G.Rendón(11-02-1961)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1961

v 8382

CORPE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL.

MAGISTRADO PONENTE Dr. GUSTAVO RENDON GAVIRIA.

Bogotá, febrero once de mil novecientos sesenta y UNO» VISTOS +; “B1 Juzgado Tercoro Supcríor del Distrito Judi ciald e Ibagué condenó, en sentencia de 17 do agosto úe 1959 a JOSB_DE JESUS SEGURA. JIEBEZ y como Frosporn= A TT Ú A sable del delito de robo calificado, en el grado de cómplice necesario, a la pena principal de seía afñioa de presidio, aparte de las correspondientes sancíiones accesorias, y lo absolvió por el cargo de homic1 áio, como cómplico accesorio del acusado Joaquín Com. CA zález Barreto, a quien el Juzgado dedujo plena responsabilidad por la autoría de ambos ilícitos, El Pribunsl Superior. del referido Diístrito,- el. revisar: por £onsulta el falio, elevé la penslidad impuesta a Segúra a ocho años de presidio. Contra 9 ta sentencia del Superior interpugo el acusado recur | so extraordinario de casación, el que ahora procede la Corte a decidir, surtidos como han sido los trámi_ ¿ 11883 dy tes de rigor, no sín advertir que la “absolución que le fuera impartida por el delito de homicidio la convir de tió el Tribunal en un sobreseimiento temporal,de con» formidad con el procedimiento veñalado en el decreto =

legislativo 0012 de 1959.

HECHOS: Aparecen expuestos por el señor Procurador Prime ro Delegado en lo Penal, en su concepto de fondo, así: “Log hechos que dieron lugar al presente proceso han sido rosumidos con base en los relatos hechos por tres tcetigos prinoipalesq.ue son Heriberto - -. FPranco Uribe, Ester Roso váa.do Ortíz o Haría Es. ter Rozo0, y Luis Antonio Gutiérrez (Pla.1,4 y 5).

Tales relatos posteriormente fueron objetod e raw tifionción durante las diligenciasde careo efec tuadas entre los dos primeros testigos nombrados y el procesado Segura Jiménez (Pl2.75 y 78 1d.) - "De su parto, el referido procesado, tanto en la indagatoria (r1.64 id.) como en la ampliación de Esta (P1.98 1d.), durante los careos citados y en la diligencia de reconocimiento en rueda de presos (P1.87 14), se ha cerrado a la banda en forma “de negar escueta y enfáticamente todas y ceda una de les incriminaciones que se leo han hecho», "Advertído lo anterior, en cuanto a los hechos 0curridos diremos que en das primeras horas úe la teráo del día sábado 22 de marzo de 1958, el ¿o = ven Bledío Cardona llegó a la tienda de venta -de — --Víveres y licores, que en una de las piezas de su casa de habitación tenía el señor Heríberto Pranco Uribe y su compañera la sodora Ester Rozo vas

, de Ortíz o: Haría Ester Rozo como ella -fírma, en el sitio de tla Autora!, Corregímiecnto de SantaTerosay comprensión ¿el municipio de El Líbano = (Poláima). "Cardona, Geopués de haber consumido algunos Comestibles que le fueron ventidos y una que Otra = bebida para aconpañariog, trabó conversación con 4 11884 tb. los señores Joaquín González Barroto y José de. Jesús Segura Jiménez,a l perecer sús C0nociédos y quienes llegeron posterioraente "GCaréona portaba una Carabina, de la qué no se sabe sí estaba cargada o descargada. Gon zález Barreto y Segura Jíménes estaban arma dob de sendos revólvores. nA1 calor de las” cervezas que los trog con= teortulios líbaban, se desarrolla una anima» da y cordíal conversación, aunque salpicada de términos o epítetos fuertes. Pue así c0 mo de las chanzas verbales, pasaron a losjuegos de manos que consistieron principalmente en sacarse al descuido los unos a los Sqn0S los objetos que portaban en los boleiOS. : o? “q "Todo 816 ocasión a que Cardona se enojara con Sesura Jiménez y que éste lo desafiara a batirse, sín pasear la cosa a nayoros,graciag a la intervención de González Barreto, quíen inicialmente apagigué los ánimos.Sih . embargo; despuéss e 116 en discusión conCardona, a quien le exigió que le entregara la carabina que portaba, y por no haber con seguido que éste 5e la entregara, trató de arrebatérsela a la fuerza, profírienóo anenazsas y desenfundado su revólver, cuestión . que también: hizo Segura Jiménez, dirigiendo uno y otro sus armas contra Carúona. "En estas circunstancias, González Barreto Gísparó su arma por dos veces, ocasionándole la muerte. :a Cardona. "A todas estas los dueños de la tienda, que llenos de pavor cuando se hicieron los dis. paros se habían refugíedo en la vecina pies za que les servía de alcoba, fueron llama = dos por González Barreto y Segura Jiménez,y. - - por los mismos fueron amenazados para que = . _no se les denunciara criminalmente, luego - . de.-lo cual, los dos malhechores ge retiraron --. del local . "Entre tanto, ls cerabina había desaparecido y el cadáver de Cardona presentaba muestras de haber sído requisedo, conprotbándoge des = pués que había desaparecido un reloj de pul= so que el occiso trafa consáígOo. - obj “ 11885 “Y dice la testigo Rozo 'y después cuando sa 1í que ya se iban a ir esos hombres, Joaquín le preguntó al compañero)q:ue sí 10 había es eculcado bien, que sí le había sacado todo, y el otro le contestó que sí que eso ye lo dejaran así”, lo cual, en la diligencia dé Ca reo ratifica dicienio:-yo me cuenta que

. Joaguín Gonsález le preguntó al scoñor que = tengo aquí presente que si había esculcadobién a Eladio Caráona' . DEMANDA DE CASACION' Para fórmuler demanáa de casación cons tituyó apoderadoel rocurrrente al doctor Oscar E, - Carvajal Navia, abogado titulado é inscritos -Qquíen la form dentro de los términos legales. Lae caúsales que invoca y los fundamen» tos que a ellas leo da para iupotrar la invalídación del fallo recurrido son, en su orden: a) - Ser la centenoía "violatoria de la ley procedimental por haberse pronunciado en un juí= cío viciado de nulidad", es decir la prevista en el ordinal 40. del artículo 567 del C.de P.P. "En el caso de autos «dice el denandanto» hay ausencia de la plenitud de las formas propias dse1 juicio seguido contra mí defendido, en ra Zón de que en su juzganiento se pretermítie- >----ron ritualidades propias úel juicio penal comó fue la violación en que incurrió el Tribu= nal sentenciador del Art. 203 del Cade PoPe. - que permite solamente una condena contra el procesaúo cuando en su contra se hayan recaú- dado (sic) la plena demostración de los ele = mentoa constitutivos de la infracción penalque se le iímpute. En el presente negocio se juzgó y condenó a mi defendidoy sin la comple ta odservancia de lo dispuesto en el ya cita úo Art. 203 del estatuto procesal, ya que 'no obran dentro del proceso, legalmento produciw

2 $7 + 11886 des, la prueba plena o completa de la infracción! (sic) que se le imputó al procesadqoue fue la de robo en su calidad de coautor de tal delito,se gún la calificación que do la delincuencia de Se gura hizo él Pribunaleierorrrrosorsrrrnonrnriscas” Con esta errada premisa, el recurrente, luego de una crítica al fallo desde el punto de vista de los elementos de prueba que en 61 se emeritaron para deducír la responsabilídad de Segura Jiménez, cree ha- “ber dejado 'claramente demostrado en el presente net» gocio que a dosé ás Jesús Segura Jiménez se le juzgó sin observar en el proceso las gorantías previstas ie en la Constitución Nacional en su Arts 26, y quehay base para alegar "la nulidad constitucionparlo- -- Ceente de la violación del ya citado artículo 26 de la Carta Pundamental", "b) - La 2a, señalada en el artículo567: "Cuando por erraúa interprotación o apreciación »- de los hechos, en la sentencia so les haya atribuído un valor probatorio «ue no tienen, o se los haya negaúo el que sí tienen, o no se les haya to : mado en cuenta a pesár de estar acreditados den » tro del procosos o cuando rosulte manificsta con= . tradicción entre ellos, siempre que sean elementos constituti Hs O modificadores de la rosponsabilidad de los autoreg Oo partícipes, o círcunatancias que hayan influfdo en la determinación de la sanción".

Dos son los cargos que por este aspecto formulael señor apóderado a la sentencia de instancia:. ; Ñ Háce conststir el primero en que el fallador tomó "como base para la condena el testimonio de la testí go Esther váa.do Ortíz quien afirma que escuchó cuan do Conzúles Barreto lo preguntó a Segura Jiménez que sí al cadáver de Eladio Cardona tlo había esculcado 2 (11887 bient, a lo cual le había contestado Segura que esé ne gocio lo dejaran aoÍ, El dictó 'dé la 'dóciáran"t¿o8 tá techado de sospecha agrega el demandante» en ra » -26n de que una mujer que afirma haber escuchado las » frases anteriores desde un sitio donde estaba ocultay dentro áo1 estado naturel áe excitación producida por la consunación de un asesinato como el que acaba de ocurrir (sto), no es digno de credibilidad por las con diciones psicológicas y de ambiente en las que 80 pro» Gujo la percepción del referido testimoni0jrrmmrierm.” a Lo antorior "implica que el H. Tribunal le dió a la citada decleración un valor probatorio que no tiene, negánáole el dorecho que tenfa má defenáldo de . ser absuelto de los cargos que le fueron formuladosdentro del contenido procesal del negocio, o por lo ua noo tenfa derecho a que a su favor se fictara el sobre setmiento temporal de que' trata el Art, 72 del decreto 0012 ás 1959, en razón de Que por el valor probatorio

5 que le dí6 el Pribunal a la declaraciónde la testigo Esther vda. de Ortíz, se operó la condena contra mi de ' fendido por el. dolíto de robos sáendo que dícho testi monio carecó del valor probatorio que se le _d1ó parafundar la condena”, Complementa el mismo cargo alegando que,por no "estar acreditado el valor de los objetos que: fueron materíade la infracción, no cra procedente la con áena?. Concluye el señor apoderado afirmando que su representado no cabe ser considerado como coautordel hecho, ní conmo- -cómplice accesorio, pues nó está demostrado que haya tomado parte en el hecho imputa= do, bien.en las condicionos del artículo 19, ya en las del artículo 20 del C.P. Sostiene el recurrente que el acusado "no tomó parte en la ejecución úel he cho cráminoso” y que la acción atríbuílda e Seguratempoco encaja “dentro de los límites señalados por el Art, 20 áel C.P., ya que para matar a Eladio Car so Oo apoyo de Segura”, a Bl segunáo cargo, con fundamento en la misma causal, tícne qué ver con la reincidencia que él Tri bunel computó al procesado, a efecto de elevar 8 ocho afioa la pena privativa de la libertad, Su desa +» rollo es de este: tenor: "Bn el caso de autos, tenemos que el H. Iri- - bunal Superior para agravar la sanción penal de'Segura, tomó como base la sentencia conde

natoría proferida por el Jusgado Penal dé6lCircuito: del' Líbano que fijó en tres mesesde arresto como pena privativa de la libertad que éste debería do sufrir por un dolito de lesiones personales cometido el sábado d A de septiembre de 1955. "Conforme a lo dispuesto en el Art,108 del Co Penal, los efcctos jurídicos de la pena dm — puesta a mí defendido ya estaba suficientemente prescrita, ya que 6lla fue de tres meses de arresto, lo que implica que desde (el día 3 de septienbre de 1955, hastae l díaque quedó defintda la situación jurídica de ni defenáido por nedio úel fallo de segunda instancia proferidop.or 01 HE. Tribunal Supe ríor, la pena de tres meges de arresto esta - 11889 rer ba extinguida en sue consecuencias ¿jurídicas .Sien do el delito por el cual se le juzgy ós e le condenóel, de lesiones personales, pará que pueda -= hablarse de reincidencia es necesario que el deli to por el cual se le juzgó nuevamente, haya sido el mismo de lesiones personales; pero como ahora se le «juzgó por. el dclito.de robo agravadoyque es un delito completamente autónomo e independiente, no puede hablarse de reincidencia, Podría hablar- “se de circunstancia de mayor peligrosidad; pero : nuncad e reincidencia, con lo cual el E, Tribunal le dió errónea interpretación a los hechos con 1nusitadas proyecciones procesales en contrde am í defendido”. 6) +» Ser la sentencia violatoría de la ley penal, por errónea interpretación o por indebida aplicación de la misma, que corresponde a la -causal primera, en el or den de la leys Expresa la demandas: “La sentencia de fecha 10 de marzod e 1960,que = condenó a José dé Jesús Segura Jiméponr eel zde = .líto de robo contempladoen el Art. 404 del C.Penal, señalada pará el delito de robo agravado; es violatoría de la ley penal sustantiva, por.indebi da aplicación de los numerales lo. y 40. del cita do artículo 404,y4áque la pena allí establecida, es para los qué cometan el citado delito en despds= blado o con armast, o tuando la violencia ejecuta da cóntra las personas consista en maníiatarlas 0 amordazarlas, o las ponga en imposibilidad de o brar,De autos aparece que Eladio Cardona había sido previamente amenazado por Joaquín González = Barreto que si no le entregaba la carabina; lo má tabas Además está suficientemente probado que8 te estaba armádod e una carabina, lo que implica que estaba en condiciones de rechazarla agresión de Joaquín disparando su arma o cubriéndose la re tirada a tiros. Nada de esto hizo, a pesar de há= “berle anunciado su victimario que si no le entregaba la carábina lo mataba. rn "TIguálmente está probado que ninguna acción ten — diente á la consumación del referido delíto ejecu

tó José de Jesus Segura para la consumación del a iudido delito, lo que ímplica que tampoco existen dentro del proceso los elementos señalados dentro del numeral prinero del citado Art. 404 del U.Penal, En su aplicación el Tribunal incurrióen error por indebida aplicación de la ley penal sustantiva y violó la ley, ya que conforme la realí- “ (1890 dad procesal, la norma aplicable al caso de autos, era 6l Arts 72 del decréto 0012 de 1959 y dictar un sobreseimiento temporal a favor de mí defendido, ya que los presupuestos esenciales para la condena no estaban dentro del informativo» UN El Tribunal Superior le dí6 indobida aplicación al Arto 19 dol C.Penal ai condenar como coautor a mi defendido por el delito de robo agravado que fua = cometido directa y únicamente por Joaquín Gonzáles Barreto. : "El Tribunel Superior ¿igualmente violó el Art. 38 en sus numerales 1%, 52 y 11 €el C.Penal que contempla circunstancias de menor peligrosidad que son perfectamente operantes en el caso de autos.La violación anteriormente citeda surge de su no apli - cación en el caso concreto, "Igualmente incurrió el Tribunal Superior en viola ción del Art. 33, en armonía con el 34 del C.Penal al graduar uns pena de ocho años por el delito de robo, cin que en el proceso se haya acreditado el " valor de lo3 objetos robados, ni la responsabílidad psíquica y física del acriminado, sicnd. oqu e

el dolo específico es absolutamente fundamental en 61 delíto que se juzga. También el Tribunal Bupo”- rior aplicó incobidamente la ley ponal sustantiva en su Art. 39 teniendo en cuenta en contra de midefendido circunstancias de mayor peligrosidad pa» ra la aplicación de la pena, sán tener en cuenta = las variás de menor peligrosidad que militabean a su favor, como la falta de ilustración, la embriaguez voluntaria y gu buena conducta anterior,la -— que está acredítada en las declaraciones de varios vecinos honorables del municipio del Líbano+Las-en tencia debe casarse por este error de derecho o — violación de la ley sustantiva”. RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO ¡ Bl señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien se opone a la casación del fallo, refuta una a Un na les arguméntacionos del recurrente. En lo principal, éstos son los puntosd e vista del distinguido colabora doxs « 11891 10» Fulidad del juicio. - Después de un pormeng rizado examen sobre las críticas hechas en la demanda | a algunos de los olementos probatorios que obran en au tos, que en verdad no era del caso, la Procuraduría concluyo: Y para que no se comente que no recibieron reg puesta todas y cada una de las razones esgrími. das al recurrír a la causal cuarta, diremos,en relación con lo que el demandante afírma en el sontido de que 'no obran dentro del proceso, le galmente producidas, la prueba plena o completa de la infracción? , que tal cuestión, aunque fue

ra evidente, no corresponde alegerla al invocar la cáusal de nulidad del juicio, porque como mo tivo de casación, es cosa propía de la. caúsalsegunda, que es la que trata de la errada apre ciación hecha de la prueva. ll "También debe ponerse de presente que el tórmino perentorio que para la práctica de pruebas — señalae l artículo 32 del decreto legislativo0012 de 1959, bajo cuyo imperio debía adelantar se el procedimiento en el presente nogocio, ' ha día trascurrído con exceso cuando se dispuso la clausura de la investigación (Pls.137,cuad.12 y 9 Vo» cuna.22), ” “En consecuencia de lo expuesto, considero que la causal cuarta invocada es improcedente”. Ll, Error de hecho. - Para replicar la impugnación al fallo, formulada con OS la causalsegunda, por cuanto hubo errada interpretación o aprecía ción-de-los hechos, la Procuraduría coneigna las sí - guientes consideraciones: = 2 “41 hacer el anterior planteamiento, el recurren te se apoya en la circunstancia de que la testi go escuchó' la conversación sostenida por Gonzá lez Barreto y Segura Jiménez, desde la pieza con tigua a donde se había refugiado, y no tiene en cuenta que la misma testigo nuevamente se refi -= rió al expresado ái£log0, cuando fué sometida a careo con el acusado Segura Jiménez. llo - (11892 ow PEse testimonio de cargo, que ya fue relacionado en píginas anteriores, revela una absolutá imparcialidad en quien lo rindi8, resiste la más severa críti cas y, además, en lo príncipal do su contenidoycotá áe acueréo con lo que otros testigos del proceso de claran, conforme a las percepciones tenidas al pre senciar los hechos» "Pero el mísmo señor abogado impugnador arguye esto otro: _Sin estar acredítado el valor de los obje «= tos que fueron matería de la infracción, no era procedente la condena. El reloj y 2a ca rabina hen debido avaluarse por medio de pe ritos, tal como lo oriens.el Art. 314 delC. do.P.P, para saber su valor y de esa na nera fijar la conpetencia y la penayzdado el caso, 1ó que ímplica que tal hecho que esté plenamente ausente de las constancias proce . Sales, se le atribuyó un valor probatorioque no tiene!, "Seresponde: “Ya se puso de manifiesto que el problema de fijación de la competencia, nada tenía que ver con el a valúo que no se hizo de la carabína y el reloje Inú tí1 pues, nos parece replicar nuevamente ¿dicha argu mentación tan sencillamente inconducente. - "En lo que respecta a la pena impuesta al procesa -— do, obsérvese que se le impuso el mínimo indicado - - por el artículo 404 del Código Penal, disposiciónque el Juzgado consiteró infringida, y para cuya ae tualiéación en el .caso del proceso, naúa tenía que hacerla cuantía de lo robado, ques» como lo enseña

  • la H. Corte, en dicha disposición se contemplan ciyp cuustencias especiales de agravación, distintas de las comunes o generales, lo que lieva a que, cuando el delito se comete en concurrencia de una o varias de las condiciones previstas allf, la sanción penal se rige por ella, con prescindencia absoluta de los casos de egravación o atenuación contempladpoor s o tras disposiciones legales. (Fallo, 7 sept.1946). - “Ahora biens como se anota en la misma sentencia 2cusada, el decreto legislativo número 2184 de 1951, aumentó al doble el mínimo de pena impuesta por dí cha disposición, cantidad ésta que lo fue deducida como básica por el Pribunal de instancia, "Insístee l demandante en sosteneqru e fue González Barreto el único autor de los delitos de homicidio fa y robo, y que en ninguno de estos ilícitos tuvo participación el acusado Segura Jiménez. Adenás, - alega que por el hecho de haber estado en elsitio de los aecontecimíentos'e n compañía de Gon. _Zález Barreto, mi defendido no puede sor el reg. ponsabie úei delíto de robo, PY conri respecto:al homicidio, en razón del cual fue absuelto Segura Jiíménoa en la primera ins» tancia, y apenas sobreseído temporalmente en la segunda, nada arguyS. rObjeta la participación que como coautor se le ha atribuído a su defendido en el robo. : "Sin embargo, cabe afirmar que dicha coautoría,

principalmente emerge, y no exclusivarente, como lo asegura el demandante, del testimonio de la señora viude de Ortíz, que, como ya se ha di cho, es de un valor innegable, ya que en presen cía del sindicado y a pesar de las amenazas hg chas por éste y por González Barreto, se reafip mó én el contenidod e su inicial declaración, - - "Sucede que en el expediente, además de esta — prueba testimonial de cargo tan convincente, — existen otros tantos indicios que so desprenden no sólo de las declaraciones de los otros testi g0s, de los reconocimientos efectuados por dstos, o6tc., sino que también emergen de la nisma cerrada negativa del incriminado, de sus solici tudes de gracia y sus pretendidas evasioneB) -> etc. etc., circunstancias todas éstas que influ yeron en el ánimo del juzgedor para que énte se _ decidiera a impartir la condena, recurrida ahora en casación. "El ataque a la sentencia no termina aquí.Es que también en la demenda se crítica el aumento en dos alos (2d)e la pena, por habérsele conside= rado a Segura Jiménez, reincidente, y 21 respec to se dice que los efectos jurídico-»penales de aquella primera condenación se habían extingui- - -G0, vale decir, estaban prescritos en toda su exténsión, aparte de que: Siendo el delito por el cual sé le juag6 y se lo condenó, el de lesiones pen= “gonales, para que pueda hablarse de — -—

roiíncidencia es necesario que el delito . por 6l cual se le juzgó nuevamente, ha» - ya eido el de lesiones personales, pero como ahora se le juzgó por el delito de robo agravado, que es un delito conple=» tamente autónomo e indepenáiente,no pue áe hablarse de reincidencia, Podría ha 11894 hablarse de circunstancia de mayor peli grosídad, pero nunca de reincidencia, - con lo cual el H. Pribunal'le dió erró- nea interpretación a los hechos con ínu sitadas proyecciones procesales en con=- tra de mí defendido? , PA esto ge contesta así: "Se sabe que el artículo 54 áel Código Penal,- preceptúa que el que después ds una sentencia condenatoria, cometiere un nueva delito (sin - Ñ especificar de qué clase) incurrirá en la ganción que a éste corresponda, aumentada en una tercera parte para la primera reincidencia yen la mitad para las demás, siempre que: el nue vo delito (sin determinar de cuál clase, serepite) se haya cometido antes de trascurridos dícz años de ejecutoriada la condenas . El sentido natural y obvio de la ddsposición en cita, no dá cabida a la interprotación que lo da el abogado demandante. En manera ¿2iguna es jurídico afirmar que el aumento de pena só 10 procede cuando se trate de la comisión deun delito de la misma naturaleza de aquél por el cual se hubiera impuesto una condena anto m ríormente. “La simple lectura del texto legal, perentoria

mente impide tan peregrína rermenéutica. "Por otra parte, el lapso trascurrido entre la condena aplicada y la fecha de la consumación del delito imputaúo a Segura Jiménez, es inferior a ¿diez años, como que la verdad es que Se gura Jiménez fue condenado, en otro proceso s8 guído por lesiones personales, el 22 de junio” d9y 1956 (ver F1 «118 del cuaderno nÚncro prinoTO). - - "Dado lo anteriormente expuesto, es el cago de considerar improcedente por infundada le CAU» sal segunda de casación invocada", 30. - Error de derecha. - A los cínco cargosque con cita de la causal primera de casaciónso ha cen a la sentencia récurrida, responde el Hiniste = rio Páblico: 14 > n]2, - Violación de los nunerales 12 y 4% del az tículo 404 del Código Penalo | oa ral respecto so dice: s f Ya que la pena allí estableción en pa= ra los que cómetan el citado delito - B cn despoblado o con axmas, o cuando la violencia ejecutada contra las per sonas consistaen maniatarlas o emorá zarlias, o las ponga en imposibilidad = .de obrar'. De autos aparece que Eladio Cardona había sido previamente ame nazado por Joaquín González Barretoque sí no le6 entregaba le carabina lo mataba, Además está suficientomente «= probado que éste estaba armado de : una carabina, lo que implica que estaba en condiciones de rechazar la agresión de

Joequín disparando su arma O cubriendo se la retírada a tiros. Nada de osto hizo, e pesar de haberle anunciado su victimario que lo mataba!. o Se replica; "La casación intentada, pera nada alude al honicidio perpetrado por González Barreto, síno al robo ejecutadpoor éste y por Segura Jiménez. "De otro lado, obsérvese que no se supo sei la oa rabina eoteba cargada en forma que fuera apta pa ra la defensa del atacado, y téngase en cuentaque el hecho de que la víctima no se hubiera de " fendigo, no justifica ni atenía tampoco el caráo ter de robo agravado que 0s propio úel delito de que fue objetPoor. l o demás, la ciírounstencia — de que Segura Jiménes hubiera desenfundado su re. vólver en presencia de Cardona, aunque no lo hu biera usado, le hacía ver a éste último que tam= bién podía ser atacado por aquél al mísmo tiempo con Gonzáles Barreto. 90, —Lo enuncía así; __I¿ualmente catá probado que ninguna- - acción tendiente a la consumación del referido delito ejecutó José de Jesús Segura para la consumación del aluáido delito (síc), lo que implica que tampo Co existen dentro del proceso los elo mentos señalados dentro del numeralprimero. del citedo Arte 404 del C.Pe — nal

ES : 11896 “Se respondes; "Lo expuesto de nuestra cuenta en e1 punto inmediatamento antorior, es aplicable también a

esta segunda argumentación en la cual insiste el demandante refiriéndose al homicidio que no es objeto de controvérsia en esta casación intentada» ”n32, = Al analizar por un tercero aspecto elfallo acusado, arguye el demandante? El Pribunal Superior lo dio indebida aplicación al Art. 19 del C.Penal al condenar como coautor a mi defendido por el delito de robo vado que = fue. cometido directa ¡camente =- por Joaquín González Barreto". “Se contestas “Se trata con lo transcritode un simple plan teaniento que-no mereció de quién lo hace la - ] menor demostración. Por lo misito, no es el ca > so de adelantar ninguns crítica a lo que no es más que una mera enunciación ds una tesis, 4%, - Alega el recurrente lo que se copía en seguidas El Príbunal Superior igualmente vio” 16 el Arts 38 én sus numerales 12,5% y 11 del C.Ponald que contemplcair -— cunstancias de menor peligrosidad y que son perfectamento operentoensel caso de autos. La violación anto _riormento citada surge de su nó apl4 cación en el caso concreto!. , “Se observai -— --. POarece también de razób, pues en el fallo acu sádo..es aplicó el mínimo de la pena señalada en el artículo 404 del Código Penal,--y los au» mentos hechos obedecieron, el uno al imperiode la disposición que aunentó todas les penas mínimses en materia de delítos contra la propís dad; y el otro, a da calidaé de reincidonte -

: Que es propia del procesado, : 152, » Finsimente, en la demanda se expone lo siguientes . e : “11857 Igualmente incurrió el Tribunal Su « perior en violación del Art.33,en armonía con el 34 del C.+.Penal 8l graduar una pena de ócho años por el úelito de robo, sin que en el proceso se haya acreditado el valor de los objetos robados,:ni la responsabilidad poíquica y física del acriminado, Siendo que el dolo específico absolutamente fundamen tel en el delito que soe juzga»Tan=. bién el Tribunal Superior aplicó. - indevidamente la ley penal sustantiva en su Art.39 tenícndo en cuen ta en contra de mi defendido circunstancias de mayor peligrosidad _para la aplicación de la pena, sin tener en cuenta las varias de me =» nor” peligrosidad que militaban a su favor! e o "Se contesta: ”s + "Afirmar, como lo ha hecho el demandante, que = en el caso de Segura Jiménez, la sentencia. que lo condenó violó el artículo 33 del Código Pe = nal, "en armonía con el 34 de la mísma obra!) -— constituye»: a la verdad, un sínple desaguísado. "En manera alguna pudo haber incurrido el Tribu nal de instancia en tamaño error de derecho, y - sí lo hubícra en realidad cometido, el rompinien ..to total del fallo acusado se habría obtenido — con sólo denuncíar dicho yerro en un sólo ren -— glón, reducióndove así.el largo escrito del recurrente que heros respondido, a proporciones

menores én cuanto a su extensión naterial, pero cobrando, en cambio, una efectividad jurídica .. verdaderamente indisoutibls. "Aunque parezca inút11, 3e recuerda por una voz más que el acusado Segura Jiménez no fue condenado por el delíto de homicidio de Eledio Cardo na. Y aunque sea superfluo hacerlo, transcribiz —--..nos a continuación la parte pertínente del fa =- 116.461 H. Tribunal de Ibagué, con el objeto de as que se compruobe que la denunciada violación -—. del artículo 35 del C.P., es abuolutámente ina= l ; Binaria, "Dice la sentencia? ' Tn relación con Segura, por haber co metido su delito en log casos a que so refiere el artículo 404 del Códio go Penal, numerales 1% y 42, cuyo mí E námun de tres años de presitio, fue dobla do por el decreto 2184 de 1951 y siendo a sí que se trata de un reincidente,tenien= do én cuenta lo prescrito por el artículo 34 del aludído código de. la9 Penas, le co rresponde ana. sanción de ocho años de, prg sidio". (71.46 del cuaderno 1%. ) “Pinalmente, debemos: observar que tampoco es cierto que el fallador de segunda instancia hu biera aplicado indebidamente la ley. penal sus= . tentiva en su artículo 39, pues 1 evidente es que en la sentencia se le impone a Segura Jiné noz el míniun de pena qué permitel a aplicación obligatoria del artículo 404 del código Penal

en armonía con el 34 de la misma obra y en con cordancía también con el citado decreto.” Todo esto significa que al calificar la delíncuen -» cía del podordante del doctor Carvajal Navia),- no se tuvo en cuenta circunstancia elgune: denayor. peligrosidad. "Así las cores, la causal primera alegada, en mí opinión, no puedo prosperar”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Transcritos, como han sido, lo8 puntos fundamentales de la demanda y respuesta úel señor Procura dor Primero Belegado en lo Penal, resta a la Corte,=- para deseghar el recurso, considerar: lo. -» Ho es aten

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