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CSJ - SP G.Rendón(27-06-1961)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP G.Rendón(27-06-1961)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1961

11867CORTE SUPTEMA DR JUSTICIA

SADA DE CASACIÓN PENAL.

BACISTRADO PONENTE Dro GUSTAVO 0 0DON GAVIRIA.

Logot£, junio veintisicte de nil novecientos yo l senta y unos "Por :sentencia do 24 de mayo de 19609, el Jussado Torcero Surerior ácl Diotrito Judicial de Zucararan 299 luego de ritucar en debia forma le causa oesuida por el delito «e homicidio contra BORORÍO RIALO= a AA A DEa a E PTA) sentenció a Gato a la pera principoi de nueve AA . : (9) oñog de presidio y a lao sanciones acecsgoriascorrespondientes. 31 Tribunal Superior del misroDistrito, al conocer por apelación del follo, le in partió su aprobación en proveído de 2% de octubre - último, poro redujo a ocho ados la pona privativade.la libertade. —... En ticuapo oportuno el acusado interruso contra el fallo del Tribunal resurso oxtreordinario de cam cación, de cuyo nézito entra a ocuparse la Sala por estar szotado su trénmite.

ARCOS: Para loc fínes del rocurso es suficiente traag r2= - 11868 ceibir la versión acogida por el Tríbunal y reproduci da por el Iiinisterio Fúblico en su concepto de fondos "PYEntre les ocho y nueve de la mañana deltres de febroro del corriente año (1959), se encanminaba Pedro Peña Riafio de su casa de ha

bitnción al paraje llamado 'Lems Redonúa? -= donde en conpaññiía de su hermano luis Alejan dro se dedicarísn al beneficio do una cose = cha de arveja que a11í tenfan. Antes do 11egar al luger úe su destino y al pasar por el punto denominado El Chiveche? dío con Honorío Riaño Peña y el menor José Antonio Carrá llo Parón y fue muerto a consecuencia dé disParos de arma de fuego. Los agresorea aye -. ron por una callejuela que los conducía artiguo camino real de Hálaga y luego desaha recíicron. Catorce días nás tarde el menor « .Carrílio Berón se presentó al Juzgado de ne nores y fue internado en da £sacuola Correccío nalo.- Casí tros neses después se presentó Ho” norio ante el Juzgado Superior y quedó dete= nido, pues contra 61 -había' proferido el Investigador auto de dotención”, El delitoa que la setusción procesal se refiere ocurrió en la fracción ácnominada "Santa Cruz”, jurisdicción del municipio de San Andrés del Teyarte= ento de Santander, motivado por odios familiares ge- -nersdos en anteriores homicidios. DESARROLLO DEL JUICIO El Juzzado del conocímiento calificó el méri to del sumario seguido contra Riaño Peña auto de 3 de veptiembre do 1959» con sobreseiniento temporal ypero el fribunal, por-providencia de 30 do novienbrede ese mismo año, revocó la resolución dol inferior y

dispuso "llamario a responder en juicio por el delito dec homicidio conetilo en Pedro Poña-Riaño el tres de 11869 febrero de míl novecientos cincuenta y nueve, en ol si= - tio llamado R1 Chivecho?, fracción de Santa Cruz” del municipio de San Andrés”. Para el 15 de mayo de 1960 el procesado Comm pareció en audiencia pública, ante Jurado (P19.37 Y 390 del Cued.f3)o. luego de un amplio debato con intervención del Ninísterio Público, representante de la parte- . Civil y del señor defensor, log ¿jueces de hecho úieron un veredicto simplenente afirmativo cono respuesta a la. cuestión que se log propuso» contontiva úel cargo crimi nal por bonicidio conún. El Juzgado acogió el veredicto, dictó el fa= 110 condenatorio y éste lo confirmó el ?ribunal con la modificación ya enúnciada, consistente en inmponorle al acusado la pona mínima que contenpla el artículo 362 -= Gel Co.Pas DEMANDA DE CASACIÓN El doctor Carlos Es Camacho Esy apoderado cons tituído para denondar la casación; presentó en la oportu nidad legal el escrito destinado a coe efecto (fin.10 a 26 del cuaderho ¿4)o En €l, a nén de la rolación de lo5 hechos y de un extenso capítulo que el demandante intitula "El proceso y su tramitación; destinado a un examenprobatorio y a la crítica de la actuación en sus etapas de sumario y juício, foruula 2 la sentencia del friíbunal

cargosd e invelídez con fundamento en las causales 4a.ymm a. “1870 la. y 5a. del artículo 567 del Cade PoPo, on su orden y por los notivos que pasan a exponerse breyenento:;

CAUSAL 3a0

La sentencia es violetoria de la ley procelinen tal por haberse pronunciado en un ¡juicio víciado de = “nulidad: a) - S1 vien todos los razonanientos del sefior apoderado en torno a esta causalc,o n cita del artículo 26 de la Carta, se refieren en el fondo a que hubo una "apreciación equivocada áúe las probanzag” para díc tar el auto de proceder, cuestión fundamentalmente extrafla en juícios de la naturaleza del que se estudia a la exprosada causal do casación, no obstante ese enfo= que del problena, entíende aue la primera violaciónfue la del artículo 431 del Code PoP, Esta disposición se refiere a lo que debe conte ner el “auto de vocación a juicio en pus partes motiva y renolutiva, pero la demanda se queja de habor sidoquebrantado por el falledor, poraue en dicha pieza pro cesal no se admitió en favor del acusado la circunstan cia de la "riña imprevista", debido a que le descono = c16 el valor probatorio ¿ropio «al testimonio de Helena Carrillo de Carrillo, y tembién porque al Jurado no se lo interrogó en el cuestionario eobre esa amínorante -> de la responsabilidzd. Impueno la sentencia recurrida -—reoume el denandante» cor buse en el cargo de que en el au to de proceder proferido por el H. Tribunal Suporior no se incluyó (sic) las modalidades deGa M8 TA la ríña imprevista, expresamente consagrada en el Art. 385 del C.Penal, cuyas nodalida= des estaban plenamente demostradas en el ex pediente con la declaración de HELENA CARRY LLO DE CARRILIO (£1.94) y con las versiones; “expresaúas por Honorio Riaño Poña y de José Antonío Carrillo Barón, que tienen en sel ca so de autos, el valor legal que a ellas los áa el Arto 2595 del Cade PoP. y hay que 0narias On toda su integridad jurídica. Por tal aspecto, el fribunal víol16 los artículos 204, arto. 44 de la lcy 153 de 1887,y elart. 431 del Cedo P.PP, | b) - En segundo término se acusa la genton= cía porque "se le juzgó siguiendo un procedinien . to violatorio del derecho de defensa”, Se funda= menta diciendo que no se practicaron algunos ca= reos mi al acusado se hizo comparecer a la diligencía de reconstrucción de los hechos, con loque re violó el artículo 377 del C.de P.P.,a más del 26 de la Constitución "puesto que no se observaron ia plenitud de les formas propias del= juicio". Dentro del mícmo cargo se alega que la asia tencia profesional del procesado durante el cuma río fue ninguna, y que en la segunda instanciade la causa, ante el Tribunal, fue el propio acu sado quien tuvo que solicitar la práctica de di= vergas pruebas por medio del memorial que obra a f1s.2.del segundo cuaderno del expediente. ec) = Conviértese en motivo de inmpuenación.. con fundamento cn la causal de que se trata, «el que la sentencia, con nengua de lo preceptuado » en los artículos 203 y 204 del Codo P.Poy se to- - 11872 mó en cuenta para condenar uns prueba de indícioso ay cóno le prucba citeda, arguyeel rocurrente, fuera un poco débil,el Ho Pribunal Superior le áso un valorprobatorio que no tienen, a unas declaraciones de pa = rientos enenigos del hoy occiso Pedro Peña Riaño”. La denostración. que aquí se protende hacer es a través de una crítica de la prueba testinónial,de lo cual se ocupa en extenso el libeloeco n toda ausenciade técnicaen materia del recurso extraordinario de ca sacióno. CAÚSAL la e Se acusa la sentencia de ser violatoría de la ley penal por errónea interpretacióo np.or in debida aplicación de la mísma ; a) - Segúnel recurrente la sentencia del Tribu nal viola la ley sustantiva "por errónea interpretación de los hechos gue determinaronel veredicto condeonato= rio proferido por el “ribunal Populer". Se insiste, ya con base en la caougal las, que la penalidad imponibleal acusado tenía que consultar el artículo 384 del C.Po porque el delito fue cometido en el evento de una rifa

inproviota, de acuerdo con varios testimonios recogidos en el curso de la investigación. Se involuecn reast e planteaniento una cuestiónque es propia a la causal 23. y que, demostrada, Cuando la calídad procesal del juicio lo perníte, conduce a la invocación del orror de derechos. Los conflictos de ora 1873 den probatorio no son susceptibles de debate en la for ma propuesta por el recurrente. b) - El segundo notísoi rvefoicr e a que hebíen dose cometido el homicidio en complicidad correlativa, la sentencia no aplicó el artículo 385 del C.Po. El car go aparece caprichosamente fundado en la afirmación de que no ae dio aplicación a la ley permisiva o favorable, lo que entrañia la violación del artículo 30. del C=Po: Bl desacertado razonamiento, que exoneraa la Sala de un examen serio y motivado del cargo, implica=- vía, cono el anterior, una cuestión propia, en primer término, a la causal 2a,, que el recurrenteno ha invo cado, de una parte, y que do haberlo hecho no procede ría por tratarse de un juicio por jurado.

CAUSAL 5D.

Estima el denendante, por último, que la so0ntenciano expresa tlara y terminantemente qués 2. les son los hechos que se consideren probados. La impugnación por este aspecto no aporta ran zonamiento valedero, pues a la postre, descansa en todo lo anteriormente alegado sobre el valor de las prue bas que iíncrimínen al acusado, confundiendo en esta q

forma, Otra vez, una causal do casación con otraso

  • 1874

CONCEPTO DEL HINISTEBRIO PUBLICO Bi señor Procurador Prinero Delegado en lo Penal, sobrado de razomes, se opone e las pretensiones del de. 'nandante y solicita de la Corten o casé la sentencia a» cusada. o : Pax: cenpartir la Sala las apreciaciones consigna das en el concepto áel distinguido colavorádor, y ade= más prohijarlas para cuotentar su decisión, se perzite trauscribir lo que Sigues Pero el plenteamiento hecho cae por au base gsi se tiene en cuenta que fueron los jueces de con» ciencia, y no el de derecho, quícnes, en su sabi curía y dentro de las reslas que la ley les soña la, estuvieron ciertos de la criminalidad del ím putado, dando eilo ocasión para que el aque y - úl e=guem, por no encontrar fundamento a uma declaTación de contracvicdeoncia del veredictoo emita dos acomodaron sus decisiones en derecho a ese fallo de hecho y amoldsron también sus sentencias). en relación con la dosificación de la pena, a los cargos deducidos en el auto de proceder, descar= tando benignamente toa clase de circunatanciasde mayor pelirrocidads inclusive la del parentes co entre víctina y victimario. (Do manera, pues, gue resulta insólito e inacep-= table, desde el punto de vista logal y desde: el aspecto técnico que es propio de la casaciónp,re tender darle vida a una causal como la cuarta, - con razones solamente propias de la segunda.

—. Convercido de que podía prooporar una acusación contra el fallo del. Tríbunal, porque éste aproció en forma equivocada la prueba que milita con tra el 2acusado, el señor demandante lo formula -= un primer cargo a dicho fello, criticando una de lsa nás importantes pruebas del investigativosco mo es la declaración rendída por la señora Hele= na de Carrillo, de la cual, couforme a eu propia interpretación, pretende deducir la conclusiónde que existió una riña imprevisata entre los Pro tagonictas de los hechos de El Chivechet, risa que no fue roconocida en el auto de llamemiento : a juicio y tampoco sometida a la consideración — del jurado al elaborarse el cuestionario congigulente. En este miso orden de cosas, agrega - “que 'no es posible que a un testimonio se le dé. el valor necesario para fundar la imputación en contra del procesado, y mo se le reconozcan las modalidades que tíendan a favorecerlo?. "A todo lo cual observa la Procuraduría que es = la verdad que en ningún nomento oportuno de la -= actuación procesalse hizo valer o se puso de .- presente que estaba probada esa circunstancia de tánta importancia y trascendencia cono la de la rífia imprevista. Y si no fue alegada y tampoco reconocióa por los falladores de instanciasse in curre en desecíeroal invocarla en. casación, so pretexto de hacer viable la causal cuarta de Co sación que nada tiene que hacer con ella. “Un segundo cargo consiste en afirmar que no ge practicaron careos entre Honorio Riaño y los tcs

tigos de carg0.+ “En relación a tal cosa, basta siíuplenente recordar que ola fue debidamente debatida durante la instancia, habiendo resuelto lo siguiente el Tribunal, en lo cual está de acuerdo este Despa= chos RO Tampoco tíeno resonancia procesal la alegación- - del procesado en el sentido de que geclarantoz — de cargo como Conversión, Ana Lucía y Nicolás Pe ña no fueron sometidos a careos con él. De unaparte se advierto que el careo no es diligencia de estricta obligación ¡para el funcionarío de . instrucción o el juez de la ceuys. aaqueyllo s a que se refiere el procesado:no fucron: pedidos en la etapa averiguativani on juicio pese a que en ambos catuvo detidamente esistido por a . poderado y defensor” . t9De otra parte, y os lo uníás importante, tantoen el nuto de calificación dictada por el Juzga» _d0, como en el de proceder proferido por el “ri buñal,s e hizo caso omiso de aquellas úoclaracio nes con lag cualos se protendía recoger manifege teciones anteriores y posteriores del acusado,re ferentes a la premeditaciódnel crínen y a la sa tisfacción y alivio que le produjo su comisión. En otros palabras, eb ellas no se fundó mérito alguno de imputación ni sirvieron para elaborar el plieso de cargos contra Riísñ0, por.su escasa» eredibilided'”, ] <10- “ “876 “Por lo denás, las considoraciones que hace el señor demandantes a fin de refutar 138 primera

parte de lo razonado por el sentenciador, care cen de valor y asidero legado. Elldsg no pueden servir de base para afirmar Que la ausencia de tales careos constituya una falta de garantías en favor de la causa del acusado, que “implique, a su turnos violación del artículo 26 de laConstitución, con mayor razón si se cat en cuen ta de que la decisión de la responsabilidad pe= nal del matador, fue cuestión del Juri, viendo, demás, evidente que en las declaraciones de -= los testigos no careados, no se hizo pié garalicger a la conclusión de que estaba plenanonte probaúa la conisión del dolito. "Lo propio puede decirse en torno a la observación hecha en el sentido de que 'la dilisencia de reconatrucción de los hechos practicada por el señor Juez Promiscuo del Circuito de San An- árégo, se verificó sin la asistencia del procesa do, ni de su apoderado legal?. Fuos esto tanbién fue discutido en las instanciao, habiéndose expresado en la sentencia, sobre el perticu= lar, lo siguiente: Tanmbién aduce el acusado nulidad de la díligencia de reconstrucción que obra al £, 93 vo Al reaepecto se anota quela reconstrucción fue ordenada por el Juzgado Superior y se practicó con arre glo a la ley. Si cn verdad ninguno de los sindicados concurrió, acaso por di= ficultades de traslado o porque el fun. cionario no lo creyó necesario, el defecto ní invalida el proceso ni viola el

derecho de defensa. Se trataba simplemente de establecer las condiciones de visión y percesción de los testígoo pas ra apreciar con rás acierto sue declara ciones. Y es de destacar la circunstaán cía de que a la diligencia concurrieron - Gonzalo Pedraza y Carlos Hornándos, los dos testigos en quienes ha pretendidoRiado asentar su no intervención en el desarrolio de los hechoss, Pedraza yHerníndez se situaron aún mís cerca de lo que hebímafirmado en sus exposicio nes. Sus dichos fueron alega dos ante-= log jueces de conciencia por el señor = defensor, pero los jueces lo rechazaron coro fuente de certeza, acaso por la ma nifiesta discrepancia entre do narrado por ellos y lo expuosto por ol acusados y el menor Carrillo su copartícipo"”, “A manera de tercer cargo, se pretendo justificar -= la impugnación hecha con base en la causal cuarta, afirmando (y dando razones al respecto) que la sen tencia del 2-quen Mioló directamente los artículos 203 y 204 .del DdePos 'por haber fundado la sen tencia condenetoria sobre pruebas que no estaban -= tlegalmente producidas? y por no haber aplicado en . 61 caso de Honorio Riaño Peña el principio in dubío pro reo que es fundamento de nuestro derecho RIRS vCoLrA.N (P1.34). “Sin embargo, al arguír esto corzo lo anteriorménte reprlícado, no cayó en la cuenta el señor deman dante que no es pertinente invocar la causal cuar

ta de casación para oponerse a la décis sión del Ju rado (base que fue de la sentencia acusada), ape= lando por una ves nás al recurso de alegar una eu quivocada valoración de la prueba. "Boto no nás basta para desechar toda la dispendio sa Gisertación o an£lisio probatorio que el actor hace al fornularle un tercer cargo a la sentencia”. su... . Ls : cénornoorrprr rocosa rre or rr raro “Sobre la cuestión, le parece a este Despacho inne - cesarío repetir aquí los argunentos en virtud de = los cuales se puso de manifiesto que no le era 1legsl ni posiblo al sentenciador admitir como .-proda. do que el honricidio, del cual fue por los ¿jueces de conciencis declarado culpable el acusado,h abía sido cometido en la circunstancia alegada por el -» actoro” “El segundo de ellos no es otra cosa que un nuevo ataque a la sentencia, afirmando una equivocada apreciación de la prueba recogida en autos, lo que se evidencia eon transcritir síquiera parte de lo arguído al respecto en la demanda: 10B1 oxpediente prueba «—díce» que el de. -lito que se le imputa a mi defendido, fuo cometido directa y exclusivanente por José | -- Amtonio Carrillo Barón, como se desprende dol valor de su propia confesión.ante los divorsós funcionarios que conocierodnel = negocios y posteriormente, en yu confesión extrajudicial ente el señor Juez PrimeroPenal del Circuito de Bucaracangas Dicha

confesión tiene el valor de PLENA PRUEBA, mientras. no se demuestre la falsedad del testimonio". : 122 0878 "Por lo demés, no debe olvidarse aue el Jurado, como soberano califícedor de la responsabilidad del reo, descartó, al emivir su veredicto, toda probabilidad ¿eo afírmer en lo sucesivo que el -= delito había sido cometido en complicidad corre latíva, puesto que rechazó sin vacilación la au daz invención consistente en hacer aparecer co mo único autor del homicidio al menor José Anto nio Carrillo, "Y si tal cosa hizo; si despejó toda duda en re lación con la responsabilidad de Honorio Riaño Peñas resulta necio insistir por una vez mág en ofrecer argumentos que nada tienen que ver con la causal primera, como tampoco con la cuarta;,- sino con la segunda, que, como se ha demostrado), carece de viabilidad en procesos combo el presea te". tr

9500900. G+108 1%. 0. 600.055 9+4490.L£L0R6OI02££.LL(AOOCO»OR7 0E0SOeS xe . "Para dar respuente a esta última objeción hecha por el señor recurrente, se comienza por re corásr la siguiente doctrina de la fla Cor "Como una garantía úel juzgamiento —- exige la Constitución y la ley (artso.- 163 CoNo 471 Codo y 159, regla 220 Co Po.Po),que toda sentencia deberá ser me tivada. Con elio se preterde evitar la arbitrariedad del juzgador y las diser

taciones extrañas a los objetivos .del proceso; interpretar la ley para darle vída y estabilidad a la jurisprudencia; analizar los heches y sus pruebas fren te al derecho positivo pera explicarel por qué ds la parte Gispocitiva de la providencia; y, en fin, darle firme sa y autoridad a la coga juzgada que = . toda sentencia definitivamente llóva =. en Bis . '"Y en orden a tutelar tal garontía, se estableció en el ramo penal la causal quinta de cesación, que los autores «= del Código de Procedimiento ¡justificas ron en la siguiente forma: PuttHucho cuidado puso la Constitución al formular las reglas a que áebe some terse el Juez en la rodacción de la -= sentencia. La exigencia de resultandos y considerundos numerados y concretos no es caprichosa, ni mucho nenog; ella obedece a la necesidad ineludible de €- vitar díva¿¡aciones y encausar las acti-. vidades del Juez hacia los puntos preci sos que impone el ejercicio de su delia cuda mición.En armonía con esa exiconaio (1879 "Pues bien: tales prescripciones de la Constitu ción y la ley, no dejeron de cumplirse en lasentencia acusada, pues lo cierto es que en és. te, Su parte resolutiva aparece debidanente motivadas. Aderás, se consignó la consiguiente relaciónd e los rechos acontecidos. Se hicieronlos debidos comentariosen relaciócnon loz hé= chos demgatrados en autos; se reprodujo casi ín

tegranente el contenido del puto de proceder — proferido por el mismo Ml. Tribunal y que fue de betido especialmente durante el juicio público; se rebatieron los argumentos presentados por el acusadoen su muy bien elaborado nemoríal dirisido. al Ho. Tribunal y de cuyos conceptos sa han efectuedo transcripciones en esta Vista Piscal; y en fin, para reformar la sentencia ¿cl 2-quo en el sentido de disminuír la sarñción impuesta por éste, fueron descartadas las circunatancias de mayor peligrosidad que en el falde lproime r. grado. habísn sido corgades a la cuenta del pro-' cesado, para lo cual se dieron razones más que atendibles. Todo esto demuestra cl cumplimiento por el sentenciador de lo dispuesto sobre elparticular y de lo preceptuado por esa Superioridád en rol:ción con-el contenido aque debe ser propio de una sgentenciaz de donde se infiere — que la causal quinta de casación no está demos trada, por lo cual debe correr la nisma suerte de las dos anteriores”. CONSIDERACIONES PR LA CORTE la. - Hada tiene que. agregar la Sala a las tesis expuestas por la Procuradurís Delegada en estonegocio, pues que ellas recogen la doctrina nantená dea por la Corporación, tanto en cuanto a la técnica del recurso de casación -—no observada por el deman a aáante= como en lo referente a la procedibilidad de las causales, tratándose de juicios con intervención del Jurado. - 24d. » La impugnación en el caso de eutos está

  • 1880

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demostrando que el demandante notuto para nada en cuental a técnica propia del recurso: invola cró en la causal 4a, cargos no atinentes, y quí 30,3 por medio de la causal la. acusar un error de hecho ú una indebida apreciación de la prueba (materia de la causal 22»), improcedente,- ya que la sentencia tiene su directo apoyo enel veredicto del Jurado: 3a. - En lo tocante a la causal Sas, nada abona la demanda en orden a demostrar . que la sentencia dejó de ceñirse a los ordenamien tos del C., de P,P, . En síntesiss por mal sustentado el recurys opo r ausenciad e técnica en la invoca ción de las causales de casación ésta no puedeprosperar, por lo que es pertinente dar aplicación al artículo 569 del Cude P.P.

DECISION : Así, la Corte Supreme -Sala de Ca” sación Penalde acuerdo eon la opinión del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, administrando ¡justicia en nombre de la República y por au “15. (1881 toridad de la ley, DE S ECHA él recurso de casación a que se ha hecho mérito, y ORDENA devolver el procesoal Tribunal de origen. “Notifíquese, devuélvase y publíquese en

la Gaceta Judicial. :

- PRIMITIVO VERGARA CRESPO HUMBERTO BARRERA DOMINGUEZ

“SIMON HONTERO TORRES GUSTAVOR ENDON GAVIRIA...

JULIO RONCALLO ACOSTA | ANGEL DARTÍN VASQUEZ Ae

José Amadeo Rey Oficial Nayor.

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