🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP J.Roncallo(05-09-1969)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP J.Roncallo(05-09-1969)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1969

CORTE SUFREllA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, cinco de septiembre de - ~~¡ novec i en t os ~esenta y nueve.

Oagistrado Ponente:

Dr.JULIO RONCALLO ACOSTA.

Aprobado: Acta Nº ~ / 4 de 5 de Septiembre de 1.969.

-- +.++++++++ V I S T O S: acusada en casac16n la sentencia de fecha 5 de E~tá agosto de 1.968, mediante la cual el Tribunal Superior Militar, .. refQrmando la de primer grado, condenó ·a GUSTAVO BALLEN ORTIZ = de la Policia Nacional, a la pena principal de diez (10) ~ente afies de presidio, más las acc:sorias corre-spondientes, co~o re.!! pensable del ftelito de homicidio consumado en la persona de Ca= , ci "7-.,rC ZAS SW:U&C _:;::;::;:;::;:;:s milo Salazar Medina. ' ANTECEDENTES Aproximadamente a las de la tarde del d!a 22 cu~tro de agosto de 1.965, en la tienda o cantina de José María Arias, situada en la Inspecci6n de Policia de Santana, Intendencia del Caquetá, Gustavo Ballén Ortiz, individuo que para esa te= ~poca nia la calidad de Agente de la Policía Nacionál, diapar6 su ar= ma de oficial contra el particúlar Camilo Salazar, quien dotac16~ horas después falleció, conforme a la necropsia, de anemia aguda generada en el destrozo que el referido disparo le produjo en = los vasos

mesen~áricoso -..... ·~· Las p~imeras diligencias fueron practicadas e_l mismo dia 22 de agosto por el Inspector Intendencial de Santanao Y ha= bíendolas reclamado el Comandante del Departamento de Policía H~ la, como Juez de Primera instancia, el Juzgado 50 de Instrucción Penal Mllitar, trae avocar la inv~aci6n por auto del 29 de = enero de 1.966 y practicar las pruebas que estimó conducentes,d2 cret6 la detención preventiva de Ballén Ortiz en providencia del 13 de abril de 1.967. PreviO dictámen pericial sobre funcionamiea to estado de la carabina disparada por el sindicado, volvió el= ~ ..,- '- ~~~-~~~~=====-----------~----~-------------~====-~-~-~-==--~-~-~-----------~ - 2asunto al Juez del conocimiento, quien por auto del 18 de mayo dispuso traer al informativo algunos otros elementos siguie~te de juicio, comisionañ~o para tai fin al mismo Juez 50 de Ins== trucción Penal Militar, funcionario que a su vez subcomiaion6= al Inspector Intendencia! de Santana. Cumplida en parte la co= misión, el expediente regresó al Juzgado de Primera Instancia, Despacho que, mediante ·auto en que se omitió anotar el mes en= que fue pronunciado, dar traslado del informativo al = o~_denó "Auditor de Defensa~Ñ9 26R a fin de oir .SU COncepto sobre el = mérito del sumario. Conocida la opiniÓn del Auditor, el Comando,

acorde con éste y mediante Resolución N9 19 del 8 de s.eptiembre de 1.967, convocó Consejo de Guerra Verbal, cuyos vocales, por mayoría de votos, afirmaron la responsabilidad de·Gustavo Ballén Ortiz respecto del homicidio a que se contrae el proceso. Aca= tando el veredicto, el Juez de Primera instancia lo condenó, m~ diante sentencia de 12 de septiembre de 1.9_67; a la pena princ! pal de ocho (8) años de presidio, fallo que, apelado, se refor= mó por el Tribunal Superior Militar en el que ahora es objeto = ~. del re.curso extraordinario de casación. ' 'LA ACUSACION . i Mediante apoderado especial el procesado Gustavo Ba= ·llén Ortiz impugna con apoyo en la cuarta l~ senteno1a.recurr1d~ - de las causales de casación consagradas en el articulo 56 del De creto-Ley 528 de 1.964, por estimar que aquélla fue pronunciada= en un juicio viciado de nulidad. En tal orden de ideas, el actor formula, en suma, dos cargos contra el fallo acusado, tachas que pueden compendiarse en los siguientes términos: ~mer 6argo.- De acuerdo con ~l artículo 357 del C~ digo de Justicia Penal Militar, los Inapec~ores de Policía no == son funcionarios de Instrucción. Por tanto, el Inspector Inten== dencial de Santana carecía de competencia para practicar las di= ligencias por el Juez de Primera Instancia y cumplidas o~dena~ae

en virtud de haber sido aubcomisionado por el Juez 50 de Instru~ c16n Penal Militar. Arguye que con el motivo el.de~an~~ den~ liqad planteado persigue proteger a plenitud el derecho de defe~ ea de su patrocinado. = Segundo Cargo.- El auto visible al folio 68, en el 1 / ·/ .... ,1 - 3cual el Comando del Depal:'tamento de Policía BuUa, Juez del co= nacimiento, dispuso dal" traslado del informativo al Aud_i tor para c. J.P.m., la finalidad prevista por 567 del de está e~ ~rtículo rtciado dé nulidad, c_onforme al articulo 413 ibídem; por no ha== berse indicado en tal providencia el mee en que se dictó. Deotro lado, el tunc1on~1o que la prof1ri6 no tenía competencia = para hacerlo, porque según se infiere de las constancias procesa lee, el día 21 de,agosto, fecha en que podria suponerse dictada: no se hallaba el en su poderó n~gocio EL MINISTERIO PUBLICOEl Procurador Delegado para la Policía Nacional exami na de manera los dos cargos que acaban de c~rcunstanciada reseña~ se, expone con amplitud las razones en q_ue se funda para rechaza~ los y concluye que no es el caso d~ invalidar la sentencia acusa= da.

LA CORTE CONSIDERA: 1.- Hallándose la Repáblica dentro del régimen de le= galidad marcial para la época en que se produjo el juzgamiento del

Agente de Policía Gustavo Ballén por .el delito de homicidio O~tíz -- a que se contrae la senten_c.ia recurrida, es evidente que la comp-e tencia para conocer del asunto correspondía, conforme al artículo 347 del C6digo de Justicia Penal en armonía con el Milita~, Decr~ to 2865 de 1.960, al Comandante del Departamento de Policía Huila. 2.- En ejercicio concreto de tal jurisdicc16n, el Juez de Pr~mera Instancia, mediante auto caienaado el 18 de mayo d~ = 1.967, dispuso la práctica de varias pruebas enderezadas al par== feocionamiento de las diligencias investigativas, comisionando p~ ra· tal al Juez 50 de Instrucci6n Penal t'Iilitar, funciona== --~f·~ot~ rio a qu~en el comitente confiri6_~1as facultades, a~ las ·de subcomisionar si fuore necesario.n En desarrollo de ~atas; el Juez 50 subcomisionó al Inspector Intendencial dé Policía de Santana,= quien luego de cumplir en-parté su encargo, devolv16 el expedien= te al Despacho de origen, el que a su vez lo envi6 al Juzgado de= Instancia del Departamento de Policía Huila. Pr~era ;/ - 43.- lmporta recordar que las diligencias llevadas a término por el comisionado se entienden :practicadas, de di= recto modo, por el comitente, y que· en el caso a que se refi.!:_ re el primer ca.rgo· de nulidad formuiado por el actor, el Ins= pector Intendencia! de Santana tenia jurisdicción sobre el

1~ gar en donde aquéllas debían cumplirse, luego su situación se ciñe la exigencia por el articulo 134 del C.J.- Y= ~ p~~vieta no debe olvidarse, ·_efe otro lado, que co~forme al articulo 133 ibídem,_ nLos Magistrados y Jueces puéden comisionar a las au= toridades judiciales de la miBBB categoría, a los Prefectos,= - Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, para que prao tiquen diligenclas judioiales ••••• n 4.- Contribuye a desvirtuar· radicalmente la tacha propuesta el tener presente que los Alcaldes, loe Inspectores de Policia y los demás empleados administrativos no son fun~= cionarios de instrucción, pero podrán cumplir funciones de p~ licia judicial en los casos que seftale la ley (Incieo 39, art. 19, Decreto 528 de 1964); que corresponde a quienes integran= ' = la Policía Judicial, entre otras la de colaborar ~unciones, bajo las órdenes del Procurado¡- del Distrito, del Fiscal Ins= 1 1 ' tructor, o del Juez en toda clase de pesquisas, diligencias y • 1 averiguaciones que ordenen para el dssarrollo de la investí~ ción (Ordinal h), art. 1n, Decreto 1726 de 1.964); y que las= diligencias o realizadas por las autoridades= ~vestigacionec militares o civiles, conservan todo su valor legal cualquiera -que sea la que asuma en el conocimiento (Art. 313= def~itiva o. m.). del de J. P. En síntesis, el cargo estudiado carece de toda =

justificación y debe, por tanto, desesti~arse. ,. 5·- Y tampoco habrá de prosperar el segundo, por=. las siguientes razones, acertadamente expuestas por el Procu= rador en su respuesta a la demanda: -~- - ncomo la nulidad de que trata el Articuló 413 se= refiere exclusivamente a la actuación en la que se haya omit! do consignar los datos a los.que se refiere la misma disposi= c16n, no es del caso acpptar que por esta razón la sentencia= .~~~~~-------~---·-.. --- -·-·- - - 5 - ~93 de segundo grado fue proferida en un juicio viciado de nulidad, por la causal lO del Articulo 441 del o. de J. P. M. invocada= por el demandante y, consiguiente, no hay lugar a invalidar p~r el fallo pór esta raz9n. 0En cuanto a que el seftor Juez de Instancia, Pr~era al dictar el auto visible al folio 68,_ obr6 '• • ;.con incompeten= cia de jurisdicción• • , __. ' al decir del sefior apoderado, cábe ob= servar que dicba competencia se la daba el~-Art!culo '347 del C.= .... de J.P•M. en concordancia con el Decreto 2865 de 1.960 que cam=- b16 la denom1nac16n de de Polieia por la-de Departa= ~vi~iones mantos de Policía. Ello significa que la competencia desde el = cierre de la investigaei6n hasta él fallo no dependía del hecho .de que el proceso estuviese o no en poder del funcionario ins==

truotor. Para que este cargo acogido seria menester ~uera demo~ trar que el Juez qe Primera Instancia conoció de un ~eñor proc~ so que le estaba atribuido expresamente a otro y, en el caso ~= que nos ocupa, ocurre todo lo contrario• En efecto, no existe = duda alguna y así consta en autos; que el Agente sindicado for= maba parte personal adscrito al Departamento de Policía d~l ·~ la' y por consiguiente dependía del Comando del mismo. Está - igualmente demostrado que al momento de cometer el delt-1;0 se e!! ' 1 '1 contraba en ejercicio de _sus funciones. Asi pués,. el Juez comp~ = tente para conocer del delito de homicidio en el que incurri6 Ballén Ortíz era el Cómanante del Departamento de Policia 'Hui= la•, quien obrando como tal convoc6 el Consejo de Guerra y pro=. nuhci6 el fallo de Primera Instancia. "De las constancias que aparecen a folios 67 vto.,= 68 y 69 a 71, es fácil deducir que~l auto visible al folio 68, a pesar de aparecer fechado el 21 y carecer del mes, fué dicta= do el 24. de Agosto de 1.967.- Se un descuido al no= ~curt:i6,.en mencionar _el mes y al consignar una fecha anterior a aquélla en la que pasó el al. Juzgado de Primera Instancia.- Pretel! p~oceso .-:d~:r que la oill1s16n y el error conllevan el deseo de los funcio=

narios privar al sindicado del derecho de defensa, es extre= d~ mar la naturaleza de los maniobras dolo:;:=_ hechos_pa~retender sas por parte de loa funcionarios.- Además, es conveniente ré== calcar que las actuaciones de los funcionarios públicos se pre=

sumen legitimas y auténticás hasta cuando se demuestre lo con== --~-~'

  • 6- ~94 trario.- Hasta el momento no se ha tachado de falso el contenido del auto visible al-folio 68 ni menos aún las firmas quo apare== cen en el mismo.- En 61 se dispuso el envío de las diligencias = al seftor Auditor de Defensa Nro. 26 para que diera el = concep~o de que trata el Articulo 567 del C. de J.P.ll •• - El concepto fu6= emitido el 24 de Agosto, cuando de con la constancia oon~ormidad visible al 67 vtó. elcexpediente había pasado al Despacho del == .--~ Juez de Primera Ins-tancia.- No aparece pues indicio alguno de = que la omisión y'el error el ~a uto sea fruto de ma== observ~do_en niobraa oscuras como lo pretende-el señor apoderado y, menos = existe raz6n alguna para pensar que tales circunstanctas = c~ún, hayan privado o restringido al sindicado su derecho de defensa." 6.- No se quebrantaron, en suma, las normas regulad-o . ras de la jur.1sd:fc:ci6n y competencia, y, consecuentemente, nin@ no de los cargos o mot1vos_de impugnación. estructuran la causal=

de nulidad que el artíéulo 441 del Código de Justicia Penal Mil! tar recoge en su ordinal 1~. ,y se dirá finalmente que algunas vagas y tangencia== una les aiusionea de la demanda, relacionadas con pretendida in= • 1 1 suficiencia de la prueba en el proceso, resultan del todo impro= cadentes dentro de este recurso por tratarse de un extraor~~ario juicio en que la cal1ficaoi6n de loe hechos y de la responaabili= dad correspondió a los vocales de un'Consejo de Guerra Verbal, - autónomos para apreciar el acervo probatorio su personal ~egdn ~ intima convicoi6n.

F A L L O: Por lo expuesto, la Corte Suprema -Sala de Casaci6n Penalde acuerdo con el representat{te de-l !Unisterio Pl1blico = Y. administrando justicia en nombre dé la República y por autor! = dad de la Ley, NO INVALIDA la sentencia de fecha cinco (5) de agosto de m.ií-ñ'O'Vé'C:Een'6o·s>! sese~ta~eho (1.968)' mediante la = cual el Tribunal Superior Militar condenó a Gustavo Ballén Ortíz a la pena principal de diez (10) años de presidio, más las acc.e..

-~ 1 ' ---_=-------.i_.¡_ -- ... 7sorias correspondientes, como responsable del delito de homicidio, consumado en la persona de Camilo Salazar Med1nao C6piese, noti~iquese y devuélvase al Despacho de ·ori= gen.

EFREN OSEJO PEÑA BARBERA DOMINGUEZ

HUMB~TO

SAMUEL BARRIENTOS RESTREPO LUIS EDUARDO MESA VELASQUBZ

SIMON MONTERO TORRES ANTONIO MOSQUERA

~ORENO

JULIO RONCALLO ACOSTA LUIS CARLOS ZAMBRANO

Jq EVENCIO POSADA

V~ Secretario •. \ - - --~-

Consultar sobre este documento ...