CSJ - SP J.Roncallo(05-11-1969)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP J.Roncallo(05-11-1969)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1969
._ ·-
SUPREllA DE JUSTICIA
COR~E
SALA DE CASACION PENAL
956 Bogotá, cinco de~nov1embM de mil novecientos sesenta y nueve.
Magistrado Ponente:
Dr.JULIO RONCALLO ACOSTA.
Aprobado: Acta N9 43 de = 31 de Octubre de 1.969.
++++++++.
V I S T O S: En fallo del 29 de enero de 1.969 el Tribunal Supe= rior del Distrito Judicial de Pereira confirmó el proferido = por el Juzgado Tercero SUperiordel mismo Distrito el 17 de o~ tubre de 1.968, Qen cuanto por él s~ condená a JesúaAntonio = Le6n por el delito de honicidio en la persona de Alipio
Oep~a ./ Fl6~ez a la pena de veintitres años de presidio, a pagar los = = perjuicios ocasionados y a las accesorias co:rrespondientes y lo -REVOCA en cuanto por él. se condena, como pena accesoria a = una relegación a colon:ia-.agrioola por un"" tiempo de cinco a = quince añóa.Q Contra la de-segundo referida~sentencia grado~- - terpuso el .r...e curso extraordinario de caeaci6~el defensor del= -- / . reo, y como ha tenido ya cumplimiento el trámite propio del = . ' asunto, procede la Corte a decidiroIA N T E C E D E N T E S a)- Al iniciarse la tarde del 27 de Diciembre de 1.967, ~n el camino que del Uunicf~io La Celia (Riearalda) co~
duce a la Vereda #a Playa, dos individuos dieron muerte con a~ ma de fuego -revólveral sefior Alipio Fl6rez Osorio. - 2957 b)- Practicadas las primeras diligencias investi= gativas por el: Juez Promiscuo Municipal de La Celia, el sumario pas6 luego al Juzgado Te~cero Superior del Distrito. Judicial de Pereir_a, Despacho que mediante proveido del 20 de abril de 1968 abri6 causal por los trámites en que interviene el Ju: cri~al~ rado; contra Jesús Antonio Ospina León, imputándole los delitos de homicidio en ·_ra pe:rsona de Alipio_ Fl9rez y robo~ consistente este últimó en haberse apoderado-de una pistola que la víctima= portaba. e)- El vocatorio fue confirmado por el Tribun~ ~e= diante providencia calendada el 10 de julio de 1.968, en cuanto homicidio revocándolo con respecto al robo, reato ~ concie~e, en.relaci6n eón el cual se sobresey6 temporalmente. Y en ~a pa~ - te motiva se anotó que en la ejecuci6n del homicidio "eoncurrie ron las circunstancias agravantes 2G y 5n del art. 363 del C.P_! nal.0 e)- Con de la Audiencia Póblica se pro= opor~dad _¿- . puso al Jurado de Concienc~·l~ siguiente cuestión: ,•-:;f' nEl Jesús Antonio Ospina Le6n de pro~esado
naturaleza y demás condiciones conocidas en el = auto de proceder, es responsable; sí- o no, de ~ ber dado muerte, con el prop6~to de matar, al = seflor Al.ipio Fl6rez Oso.rio, con premeditación = acompañada de motivos innobles o bajos y en oir= cunstancias que pusieron a la victtma en condi== == ciones de 1ndefensi6n o inferioridad, como la asechanza, lo que realizó acompaftado de otro, = aproximadamente a la una de la tarde del 27 de= diciembre de 1. 967, -~; 1~ vereda La Playa, juri,!l dicción del municipio de La Celia, R., utilizan= do para el efecto arma de fuego (rev6lver)?0 • r, - 3958 ag¡ ES RESPONSABLE", fue la respuesta del unán~e -Tribunal popular~ desárrollo del veredicto el Juez del cono= e~- ~ - cimiento la sentencia de primer grado, cuya parte re pro~iri6 solutiva es del sigufente tenor; a¡g_ SE COND~NA A JESUS ANTONIO OSPINA LEON, •••• a purgar, en el establecimiento carcelario que determine el Gq_bierno Nacional, VEINTITRES ANOs DE PRESIDIO, como responsable del delito ~-no~IOIDIO agravado• cometido en la persona de ALIPIO PLOREZ, en ias circunstancias de modo, tiempo y lugar anotadas en el auto de proceder. "22)- Se le condena, además, en abstracto, al resarcimiento de los perjuicios causados con la in=
frac~i6n y a las siguientes penas accesorias; --; . ,' "a)- Por cinco-a quince años de relegación a una colonia agr!cola; ~ "b)- Inj_e-rdiéc~ón del ejer<?icio de derechos y funciones p~blicas por ~ p~r!odo igual al de la pe= na principal; ·" "e)- Pérdida de toda pensión, jub1lac16n o = sueldo de retiro de carácter oficial; -- ... !Id)- Pérdida d~ ia_ patria p_otestad y "e)- Publicación especial de la sentencia. n39)- CONSULTESE esta sentencia con el H. = Superior, si no fuere ~ribunal apelada~" f)- Como pudo observatae en la parte inicial y mot! va del presente el Tribunal revocó la pena accesoria im= ~allo, puesta en la letra a) de la reoolución que acaba de transcribi~ se. - 4II LA DErJANDA 959 La censura al fallo recurrido, formulada por elapoderado especial del reo, se apoya en la prlmera de las causa les previstas por el. órdinal 19 del artículo 56 del Decreto 528 de cuyo texto reproduce. 1~964, - Afirma el actor que el Tribunal Superior del Die trito Judicial de Pereira "viol6 la ley sustancial, al ~currir= error de derecho, como ·que di6 a unas pruebas el valor que no ~n tenían y, además, al incurrir en error de hecho, pues di6 por e~ tablecidos unos acontecimientos que no están demostrados en au:: tos ... sus-tentar el error de derecho expresa el
P~a d~ mandante que "el· Juzgador de para graduar la ins~ancia, pena,pa~ t16 de la base de que en el proceso estaba plenamente demostrado que al señor JESUS era varias veces reinci==
ANTONIO.OSPIN~~ON
.. ._;___:.-. dente, y :fue por ello por lÓ que di6 ~:Plicac-i6n a lo estatuido p por el art. 34 del Código de laa Penas". ,-' Se refiere luego a las dif~--!-entes sentencias co~ denatorias que contra el procesado obran en el informativo, exa= men enderezado a demostrar que el sentenciador eetim6 ejecutori~ dos tales fallos, sin que rea¡mente exista en autos la prueba s6= ~ bre el particular. nEn consecuencia, -concluyeel Juzgador de = instancia, al tener en cuenta para aplicar el art. 34 del O.P., ~"" copias de sentencias cuya ejecutoria no aparece confi¡mada, vio= 16 la ley sustancial, en los términos que se han dejado expresa= dos. a - ~ ·- - 5En apoyo del segundo cargo, o sea la violación de la Ley sustancial. a consecuencia delun error de hecho en la apreciación de la prueba,-. el impugnante reitera su referencia;;:: a las sentencias condenatorias tan insistentemente citadas a = través de la ~acha anterior, y resume su pensamiento asi: tener en cuenta sentencias cuya copia= ,~Al ~as se sin que se pudiera establecer juridicamente si el de= al~~gó lito a que ellas se contraen se perpetró cuando mi patrocinado=
tenía menos de diez y ocho afios, el Juzgador de instancia yiol6 la ley sustancial, porque di6 por establecido un que.en = h~eho = 1 puridad .de· verdad carece completamente de comprobación legal. Mal podia, pues, el de Pere1ra, aumentar la penalidad= .~ribunal en la·torma que lo hizop" ~, Pi/ nalmente el actor acusa la sentencia recurrida por nviolaci6n de la ley sustanciat por aplicación", = ~..d. ebida cargo que plantea de la siguiente manera: Tribunal Sup. erior~! prd el Distrito Judicial de = ~El ~J Pereira, aument6, además, la pena en seis meses, partiendo de la base de que en contra Ospina aparócian las circunstancias de= ---- d~ = mayor peligrosidad de que tratan~os numerá~s 1º, 2º y 6º del arto 37o apero el Tribunal el principio •non bis 1n ~oló idem• al aplicar inadecuadamente el mencionado art. 37 del C.P.= que no podía aplicar, pues_,l,as cir01ihstanoias de que se trata en el fallo ya habían sido tenidas en cuenta, las dos primeras, pa= ra efecto de la reincidencia y la última, e~ doctr, la 6B, para= efe(:tos de la calificación del delito, como puede verse facilme!!
- 1 6te.en el auto cal1f1catorio y en el cuestionario sometido a los jurados.' IIIEL MINISTERIO PUBLICO La Procurad~ -~lii.tera Delegada, después de re=
ferirse con la exténsión adecuada a l_Qs hechos y a la actuación procesal, examina los cargos aduci-dos por el reó'urrente y concl_!! ye que "no hay elementos 4e j~icio, planteamientos jurídicos, nimenos razonamiento de verdad lógica para conceptuar o decidir.so bre ellos." Y consecuente con tal cttterio, sustentado con las = razones que eatim6 pertinentes, el Colaborador de la Sala solio! ta que ésta declare infundada la acusación y ordene devolver el= expediente al Tribunal de origen. ·.
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/ IVLA CORTE CONSIDERA: = 1.- Se que el primero de los reoo~dará c~rgoa :;:.;- propuestos por el impugnan te _:ét:J el de error de de-recho en la = ~{pr apreciación de determinadas pruebas. Sin embargo, después dé tal -_,< todo el desarrollo del mismo, por cierto en planteami~nto, extr~ mo confuso, se produce como si el cargo a demostrar fuera un os= tensible error de hecho, lo que, por·~contrar·rar abiertamente la técn1ca propia del recurso extraordinario de casación, descali= fica ab initio la censura. 2.- La Corte ha dicho con reiterado énfasis que = si el error de derecho tiene como causa una equivocada aprecia== ci6n de la Prueba, -porque el sentenciador le reconoció un valor que la no le asigna, o le desconoci6 el que ésta le otorga-, le~ es preciso sefialar en primer término la norma probatoria que se !
.:1.. pretende (violaci6n medio), para demostrar luego el ~ring1da q1,1ebranto de la ley sustancial (violaci6n fin), orden lógico ::: que nb.. . ''se puede alterar, -~ludir o desdeflar. y en el presente ::: :.~baso, como es observable a primera vista, el demandante no se= - ocupó siquiera de el precepto adjetivo en au sentir vio 1nd~~ar lado, y menos él sentido en que lo fuera. 3.- En cuanto concierne al segundo cargo -viol-a . . ci6n de la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho = en la valoración de la prueba referente a la edad que cifraba ::: el reo para la époc~ en que perpetró los delitos anteriores al::, que es materia de este procesoimporta observar que el actor = pretende aquí un debate probatorio sobre aspectos y= replantea~ hechos considetados en juicios definidos mediante resoluciones:: - que hoy se hallan amparados por la firmeza de la cosa juzgada.= " ~· . ~ / Por lo demás lo argU1do para sustentar la tacha por tal aspecto se lim$ta. a una serie de asertos tales resolucio= criticos~eobre nes, sin la claridad y preeisi6n que toda censura en caaación = :?- reclama (D. 528 de 1.964, 63) ,- asertos de ios cuales el = ar;t-~ 4r . mismo demandante apenas extrae "una situación de duda" en tornó . J a la circunstancia que trata de demostrar.· 4.- En canbio, asiste . r az6n~al actor cuando so~
. tiene que la sentencia recurrida aplicó indebidamente el art1c~ lo 37 del C.P. a1 aumentar la pena principal en seis meses de = presidio, en circunstancias de mayor peligrosidad que fundán~ose ya se habian previsto como configurativas de la reincidencia (1ª .y 2fi) y para la calificación espec~ca del T~~~ (6o). ~o se = pueden aplicar, para agravar la responsabilidad, circunstancias= = de mayor peligrosidad, cuando tales circunstancias son tambián ,,, 8elementos éonstitutivos del delito y ya se han tenido en cuenta para su calificaci6n especifica; lo contrario constituye viola= ci6n del principio 'non bis in idem•, consagrado en todas las= legislacionesh, ha expresado esta Sala en numerosas oportunida= des. Así las cosas, habrá de infirmarse parcialcente el fallo = recurrido, eliminando el referido aumento de pena.
D B C I S I O N: V~ En virtud de las razones que preceden, la Corte Suprena -Sala de Casaci6n Penaloido el concepto del MinisteriÓ PÚblico y administrando justicia en nombre de la Rep~blica y por autoridad ae la Ley, PARCIAIJtRNTE la sentencia de vein= INV~lDA tinueve (29) de enero de 1.969, mediante la cual el Tribunal Su= perior Distriy6 Judicial de Pereira conden6 a Jesús Antonio= de~ Ospina Le6n a veintitres (23) afi~s.de presidio, como responsable del delito de homicidio (asesinato) en lá persona de Alipio Pl6=
rez, y, en su lugar, lo condena ty.-veintidos años y medio ( 22-i)' = -~... ~ de la misma pena. Las sanc1Ónes.acee~rias que impliquen durac1.6n quedan proporcionalmente reduc1~as. En lo demás, rige el fallo:= acusado. C6piese, notifíqueáe_¡ de~lvase.