CSJ - SP J.Roncallo(07-07-1961)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP J.Roncallo(07-07-1961)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1961
comnz surtSaé dsuiserloz a O + O o
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Poñéntes
DRe. JULIO RONCALEO ACOSTA,
Bogotás sícto de julio de mil novooientos sesenta y unos 1 iS OS. Previos los trámites del Decreto 0012 de mil ng vecientos cincuenta y nueve, el Jues Segundo Superior del Distrito Juátcial de Ibagué, mediante fenteneta del diez de soptiembre del mismo años condenó a JOSE IGNACIO UENESES y, she
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TRINO MENESES, MATEO MBNESES, FLORESUIRO RAVIREZ LOZANO 6
PLORO CARRILLO, JOSE DE LA CRUZ ORTIZ y SARLOS ORPIZ) "como coautores del delito de Triple Homicidio! (asesinatos) eo. netídos en las personas, de Alfredo Susunagá, Ignacio Guzmán y Germán Castro, en el sitio de "Buenavista", del Municipio del Valle de San Juúén", hechos ocurridos en la tarde del 19 de mayo de 1,959, a la pena principal de VEINTICUATRO (24) 2109 DE PRESIDIO, más las accesorias de rigof+ En la nísma providencia, y por razón de los += dismos hechos4 se pobreséyó temporalmente en «favor de Luis. CARLOS REINA MEDINA) ordenándose reabrir 13 investigación Le con respecto a éste procesado. Ei fallo del a=quo fué reformado por el Tribi= =21 Suporior de Ibagué en sentencia del veintidos de asptién
1625 bre de mid novecientos sesenta, en el sentido de revocar el sobreselmionto temporal en favor del nencionado REINA MEDIÍ= TA Yy en éu Jugar condenarlo a la máema pena principal -que impuso a cada uno de 1ob otros procesados; veinto años de presiólo, Cos excedpe Ccarliosó Onrtí z; todos los reosinterpusieron sl recurso extraordde iCansacaiórn icoontr a lá sentencia de segundo grados la cual también fué recurri da por el señor defensor de Mateos Manuel Tenacio y Lráno Meneses. Ante la dorte' sustontaren el recurso, mediante demandas oportunamente presentadas; $1 doctor Néstor Ayt Ze, apoderado de Mateo Meneses, Manuel Ignacio Menóses, Príno » Yeneses, Floresmiro Ramírez Lozáno o Floro Carrillo y José de la Oruz Ortízy ;e l doctor Max Vargas Archila, ón representación de Luis Carlos Reina Modinas Agotado el trámite propio dde el asuntos la Sada procede a decidir. Por no interepasraa rla s conclusiones que habrán de adoptarse en este falloú n cireunstanciado relato« de los hechos que dieron origen 41 proceso; la Sala acoge; ¡ por encontrarla acertadas la siguiente resumida versión que sobre los mismos se consigenn al a sentencia de primer grados . Se refiero la prosente investigación a los he» chos cvcurel rdíai 1d9 ode sma yo del año en cur 80, hacia las 3 de la tardo, en la fracción de » (1626
Buenavista, municipio 0el Valle de San Juán, en los cuales recibiermuoenrt e violentlaos soñóres Alfredo Susunaga Bonilla, Gormán Cas» tro e Ienacio Guamáns AL día siguiente de los hechos, el señor Alcaldo Municipal del Valle verificóla diligencia de levantamiento de los tros cadáveres; átligencia en la cual se consig 16 lo siguientes bos tres cadáveres pregentam , ban váriag heridas ocasionadas con arma de fue BO, por diferentes partes del cuerpo; los cadá veros de Alfredo Susunaga y de Ignacio Guanén Ñ ápareciihn decapitados; y todos los cadáveres = progentaben nunerosheríidags i6dmasiaonsada s - o0n poinilia-machete, y aunquelos bolsillos de los pantalonesde los oocisos extabán vol “teados a Germán Castro se 16 hallaron $23,006 nc. y en el cadáver de Guemán se bal18 un anillo deoro, cóm picára verás. (Re: A y 29 (f. 290), cuaderno 10), o Tales hechos, comseo h a vistas ocurrieron el19 de mayo de 1.959. Por auto del 3 de funio del mismo añó, el Juzgado Ciento Doce de Inetrueción Criminal decretlaó » detención proventiva de los suja equietnes olusego 50 có» donó en el fallo recurridoen casación. (Fis. 48 a 52 ibi dem). En providencia del 21 ds juito subsiguientos el Juss gado ádel conocimiento; YA Lin do imprimirlo a esto procégo.
la tramitación que ordena el artícu32l ode l DesrotN%o = GOL? des fecha cuatro de ¿unio pasao”, dispone y: entro otras cosas, “emplazar por edicto durante cinco días al sindicado Carlos Orti2, quíen no ha rendido indagatoria, Y meújante proveído del 12 ús agosto del citado año, debltaró clausura da la investigación y ordenó poner los autos a disposición ds las partos por el términode tres dias, para la pretén= tacdei aólegnato s, conforme al artículo3% del méncionado0627 Degreto. (P. 268 ¿d.), En adelantos el proceso se condujo en armonta con las normas procedimentales-de excepción previstas én 61 susodicho estatuto. - | DAS. DEMANDAS: El dovtor Nestor Ayá presentó dos demandas 00R tra la sentencáa acusada: una como apoderado de José Ignacio lMeneges y otra como personero judi cial de Trino y Mateo Mene, sons Floresmiro | lanfrón Lozano 6 Ploro Carrillo y José de la Cruz Ortíz. (flo, 9 a 24 y 25 a 39, cuaderno 28). El doctor Max Varges Arohíla susteel nrtecuérs o en representacidóe n = huis Carlos Reina Vódina, noo En has demandas del prámeúre olo s apoderados menciónadosy formuclón aardregalo sa 1 49 exigencias legales; sé invocan y sustentadennt,r o del. orden quese ertimeran; las causales 4%, 22 y la. del artículo 567 del. Cfdigo de Pron
cedimiento Peral. Los argumentos aducidos para fundañientar cada una de les osusales dichas soenn sámb os libelo, sube» tancilaos imismmose, nEl tabeoga do Vargas Archi la, para Ímo pugnar el falto recurrido, sólo invoca la' causal cuarta de ea pación; y las razones expuestas para sustentarlá coinciden, + en el fondo, cón las ofrecidas por el doctor Ayas Sostienen, en esencialsos demandantquee sl a + sentencia acusada se profirié én un juicio viciado de nulidad, por cuanto habiendo ocurrído 1ló6s hechos del proceso en fecha anterior a aquélla on que se inicióla vigencia del Decreto0012 diga 4 de juhio de 1.959, ha debido eplicares la ley preg xistente, valo deck, el procedimiento ordinorio, por ser más o.
5. 628 favoar laos binltereese s de los procésados, y no las normas excepcionales y restrictivas de aquel estatuto. Se estructu ra así una sulidsd eupralegal, ya que ee violaron las' formas del juicio, garantizadas por el artículo 26 de la Constitu= ción, en donde se presoribé que la ley mueva, en materia oxá minal, sólo puedo aplícarso quando es pormisiva 6 favorables peron o cuando es restrictiva o desfavorablo, como aconteos en el caso sub-judicos.
En desarrollo de estas razones el doctor Nestor Áya oxpons en Sus Tibolos lo siguientes "Gon notávo de la ajliaación aa si Decreto vot2' de lá 959 en el Departanénto 461 Roláma a don procésos que se
habían iniciado antos de haberse. díctado esa norma legal; ge creó una situación de aberrante injusticia para cón aquellas porsonag que en una Y otra forma $e vieron afectadas con la = vigencia de esa norma, a todas Íuoes más drástica, monós favo= rable, mán restrictiva que el Cóaigo de Procedimiento Penal, - bey reguladorá úe los procesos que estaban en cursos "Es mandato constitucional que en materia penal la Ley permisiva o favorable se aplicará de preferencia a la poytrictiva o destavoradlo. Que nadie puede ser jusgado sino nediante 1ss formas propias de sata juicioj y es ñatural que das formas propias de cada jutcio sean las vigentes en el m9 mento de su intoiación 9 aquéllas que hagan más favorables la situación de los procesados, '"El mencíónado Decretoón manera alguna podía11629 aplicarse a los procesos en curso porque acortándose en Sa los términos probatorios, suprimiéndose recursos de apólas ción o beneficios de libertad; aboliéndoseel juicio propia mente taly que se intesaba á partir del auto de enjuiciamion toy no cabía da menor dudad e que éra una disposición, una . norma más. drásticas menósfavorable a 1o0s sindicados, Y an poco adelante agregai e Wo cabes puess la menor duáa de qué el séñor Juez Segundo Superior de Ibagué no podía cambiar la tramita» ción de este proceso, Gomo lo higo en el auto do21. de julio de 1.959 (foto 154 úel cuaderno principal), porque con ello
estaba ejercitando una facultad de que carecía, estaba vio lando el artículo26 de nuestra carta fundamenlots aalrt,ío n los 1% y 5% del Os de P.P, y artículo: 52 de la Ley 57 de 1.887 y con ello víció de nulidad el proceso a partir de ess momento procesal. lo podía ignorar el coñór Juez que al hacerlo les quitaba el derecho a los sindicados para ser hienados a juicio ton éaso de que se 1lenaran los requisitos legales) y paraejercitar en la causa los derechos que la Ley les otorgaz les quitaba el derecho de defensa ante el Jurado y da decisión 82 bro su responsabilidad por medio de los juecós de conciencia; los recórtaba los términos de prueba y todos 108 recursos de que trata nueotro Código de Procedimiento y de las ventajas » de que se há hablado anteriormente. No poúfa dgmorar el señor Juez que con ello víolabal a Constitucional y ejecutaba, por lo tanto, un acto sin validez ds ninguna clase. - "Como la. sentencia tanto de la primera instanee 1630 cia como de la segunda instancia fueron dictadas cuendo ya el proceso estaba afectado de la nulidad a que acabo de referirme, son violatoriao de la Loy Procedimental y pór consiguiente de. bes invaládarposr el a H. Corte la proferida por el E. Tribunal Superior de Ibagué en sete negocio el día 22 de septiembre de 1.960 y debe ordenarse la devolución del proceso a los funcio. narios competentes para que se veponga lo actuado a partir del. somentó procesal a que hé heno roférencia.
, PA e " O , , EA sómejantea Argunentos abunda el apoderado dé Luis Carlos Héeina Medina, citando al respecto copiosa furisn. prudencia de da Cortes para concluir de la sigulento manera: "La doctrina asi elaborada concutráascabajmento, con el régimen institucional eólombianos, Lo que el art, 213 de la Constitución establece es no solo una facultad del Jues pa» ra conservar ol imperio de la Carta en un casó sub=judice, sino un mandato imporativo on guarda do las gerantísag supralegales. lao decleíones que se adopten en concreto, tienen los precisos ofootoas sobre la situación a que se contrasn, lo que está indi. condo que cuando en las instancias ordinarias de un juicio, e a virtud de un recurso extraordinario, se acepte la excopeión de inconstítucionalidad, esa jurisdicodán;en aspecto alguno invada de Au la que vs privativa de la Corto Suprema de Justicia (Sala Plena), cenformo al artículo 214 de la Constitución, consagrátorio de la acción pública de inexeguibilidad. (Sónt. de 15 de marzo de « 1, 961). to oxpuestab¿ me permito solicitar a esa honorable Sala, Se sir+ va ánvaliídar la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué de 20 » lL 10631 (n40) de soptienbre lo 1,960, por motlo 8s la cuni se condenó a ini» Carloa Roína Hetina a la pene prinoipei de 20 añon de presidio, a las gucegorias legales y al pago de porjulcion,por
sor violatoría del árt. 26 de ls Constitución, en virtua de ha berse pronunciado dentro de un Suicío viciado de nulitad, Je + en consecuencias que de nencrdo con el arte 570 del U, 86 PePos se devuelva al color Jues de Conocimiento (Sogundo Superior) — do Ítagad, 01 procesos a £ín 80 que se roponga el prosetinisne tos a partir del auto de 12 de egunto do 1959 que declaró atm zrada lo investigación, para que se lo de la tramitación cone —toapiads en el €, de Pape? Eo inecesario 91 cxamen de los argumentoo que el donandante doctor Néstor Aya. afreds para sustentar las causales 20 y 1% dol artículo 567 del Ca de PsPy porque, según so verá, la 4%, invocada on primer término, habrá de prooperars Coincido el señor Procurador Segundo Polegado on lo Penal con 61 erttorio expuesto por los demandantes el sua tentar la causal 48 de casación. Como el tema que los demandas plantean y desarrellon ha sito filucitado a fondo por esta «- Sala y por la Procuraduría es anterioros eportuntántose haste llegar uña ddontidsd susteneial de ponsamiento sobro la unto» ria; 6l representante del Ministorio PÚbLicOs con $049 acíare tos roproduce en costa ocación 19 que en presengia dol micno + problena jurídico, habís tenido oportunidad do expresara Dotal reproducción conviene transeritir los sigulcatos apartoas tho restrictivo de las normas del Decreto 0012
ub32 de 1.959 (junio 4) se haés oútensible en compara ción econ las disposiciones de la ley 94 de 1,938, A1 respectos basta señalar que el autod e deten . etón: proferido en los procesos tramitados por el _ decreto mencionado es inapelable (art. 5% de di- ¿ho estatuto) y ol término del emplazamiento más reducido que el oráinario (art. 59 ibidom), que en ningún caso se puede cónceder excarcolación cs fart. 6%), que al sobroseido temporalmente solo 6 te puede conceder la libertaá cuando tal dew císións e haya confiporr mel asudpeorio r (arte J% Desreto 0012 y arts 410 del O. de PePo), que . €l auto de aceptación o rechazo de la práctica de una prueba en 61 sumario es inapelable (art. 15), que las causdae nluleidasd 66 limitarony lo mismóla oportunidad procesal para alegarlas (art, 22). Tales, gunas dé las restriccionesque tondleva la aplicación sl Decreto 0012 de 1, 259 "Mas lo que en concepto de este Despacho resul» ta más desfavorable dentro de las preceptuaciós nos del citado: Decreto es la abolición de la = etapa denominada juicio en sontído tetricto. Y . - 6b precisamente el art. 26 de la Carta él que » ordena cumpliár tan trascendental actuación den- - tro del proceso, por ló cual su omisión conlió. ta la infracción de esta norma con el efecto con
siguiente de que se produce por tal matávo : unanulidad de indole supralegal." o El pensamiento de esta Sala solba mratoreia en estudio, Expuesto con mésura y amplitud ón múltiples ocasig nes, especialmente en fallos del presente añós es guecepti. bie de compondiarasseis 01633 4) El jutoio previo debe desenvolverse conforme a, la loy preexistente al hecho que se imputa, salvo que el » profisdinionto consagrado $n key posterior contenga dispostelo »h nos más benignas o favorablés páña el procesados Esta critew rio se gpoyá en sel artículo 26 de la Constitución Nactonsl, — que consagra “Los principios untverssles sobre legaliásá del == delito, la pena y él juicio, y sobrela retroactividadde la ley permisiva o Pavorable,. nórmas que reiteran y desarrollan los artículos 39 y 32 464 código Ponal y 12 y $2 de la> dy 94 de 1,938 a D)+ El principio de qué “en materia criminal la ley permisiva e fayoradlo, aun cuando sea posterior, s9 apii cará de preferencia a ía restrictiva: o destevorable", proola nado por la Cartas no sólo tisne vigencia en tuanto respecta al derecho penal haterial, como puátera Creérse en presencia de lds normas contenidas en los artículos40 y 43 de la Ley 153 de 1.887y sino también en cuanto sorefa ilasó drispeosi , ciones de cardoter sustantivo contenidas en 1á ley procedi. nentaj, porqué muubhas de tales disposicionesno sé contraen a determinar competencias 0% á disponer adjetivas rítualidades
en los juicios penales, sino que, con notoria frecuencia, cong tituyen preceptos fundamentales, intimamente vinculados con el inalienable derede cdehfeonsa s 2) En consecuencias sí cuando alguien delinquió regía un estatutod e procedimiento criminal que, confrontado con la Ley nueva, resumenlos tgraavos o para el procesado; en cuanto conolerme al derecho de defensas por mandde alat Coong : titución y de la ley debe aplícarsela norma preexistentes Laaplicación de la ley restrictiva 6 desfavorable configurapor tanto, una nulidad supralegade 4)= hos jueces tienen facultad, én un ¿aso dado, = 111:6Jé para dejar de aplicar una ley inexequibleo; sín que sea necesa río 01 previo pronunciamiento de la Corte Supréma de Justicia con base en el artículo 214 de la Carta. (Art. 215 de la 0.N.).. o De todo lo expufleuyes cton osu ma claridad laconclusión de que habiéndose perpetrado los hechos de autos en fecha anterá iaqouérll a en que empezó a regel iDercre to 0012 de 1.959, el Juicio debió tramitarse conforme 4 las normas del :: Ccócigo ús Procedimiento Pénal (fioy preexistente), porque de la | confrontación entre dquel Decreto y este estatuto sesulta clero : que las dteposiciones del último son ostensiblemente más $avos rables a los róoS. “En tales aondiciones, prospera da causal ouarta invocada, y en esa virtud, habrá de invalídarse el felloi mpugnados Igualmentoy en armentfa con lo dispuesto en el artículo o 570, letra b)= del €. de P. Poy so ordenará devolverel negocio á quien corresponda, por conducto del Tribunal de origen, pas rá que se reponga el procedimiento a partir; inclusive, delauto del veintiuno (21)£ p Julito de mil novecientos cincuenta —: y nuevo, por cónpradder dleho proveído un, emplanamiento oon+ 1 toroa l artículo 5% del Deoreto 0012 del cstado años Y DERSISION o En méritod e las razones éxpuestas, la Corte Supremá «Salas de CasPaenalc» aidmiónistnran do justiciae n nom= bre 4e la República y por autoridad de la Ley, oído el concep to del Agedeln Mtiniseter io Públyi cacoord e o con 62,1E5 mF A L1DA 01 fallo materia del recurso examinado 6n la parte -- ' ARI RA 0635 motiva de esta senty eORnDENcA idevaolv er el procéso al Jua» gado Segundo Superior del Distrito Judicial de Ibágué, por c6n ductéó del Tribunal de origen, para qué se reponga el protodimm nicnto a partir, inolusivé, del auto de fecha veintiuno (21) = de juláo de mil novecientos cincuenta y mueve (.959). (£1.154, cuaderno 12), Uópicso, notifíqy upúeblísquees e on la Gaceta Jus dicial, o >
PRINÍDIVO VERGARA CRESPO
1
SIMON MONTERO TORRES GUSTAVO REN YN GAVIBIA
JULIO RONCALIO ACOSTA - ANGEL MARTÍN VASQUEZ ¿Ao
PIOQUINTO LEON To
Jscretarióo