CSJ - SP J.Roncallo(15-02-1961)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP J.Roncallo(15-02-1961)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1961
2 | NS é A a >, Ad mW Ts E x — > ==" — = 27 TT ES Í
CORSD SURDCLAA ODO JUSPICIA
SALA DE CASACION PEÑAL “ 04905
Megistredo Ponentes DR» JULIO ROBCALLO ACOSTA, ogotás quince de fobroro de mil novecientos sosenta y unos ¡VISTOS x El Juzgado Segundo SupoPor del Distrito Judicial de Pasto condenó a Eduardo Saracty Terán a lá pena corporal de a in rr ocho (8) años de presidioz al pagos, en abstracto, de los perjui cios causados por la infracción, y a las acecsoriías correspon ¡| dientes, como responsable del telito de homicidein ol a Persona ¡| de Benjamín Quistial. Dicha sentencia tué plenamente confármada | por el fribunal Supori:y del mencionado Diotrito mediante fallo proferióo el día once de morso de nil novecientos cincuenta y +» Nx nueva. Contra esto últino follo del Tribunal intorpuso < ol señor defensor, doctor Byron Sílvas ol recurso extraordinario de casación, cuyo trámite cotá runplido ys por tanto, procodo la Salo e rosolvors
3643. 3
Bóállanse rolatados con notable procisióne n el aue to do procoder,aní; A A s L “ (11906 "Relatan los autos que el fa sábado 13 de onero del presento año (1.955) a coo de las 3 do la mañana, salioron de su caca de habí tación situada en la vereda "CUTUAQUIRJ?ue
rigdicción del Dtto. de Ipiales, EAN Quistial y su hijo Fidel de diez (10) años de eñad; se dirigieron a la ciudod inticada con e1 objeto de verificar la venta de uma carga de leña y proveerse on el nercado de esa ca. pital, Zn el caninos e les unió el campesino Abel Quenán, quien ge dirisila a la mismo elu dad con el fín de vender dos cargas de lofaa Cuando llegaron al punto denominado "PUENTEVIEJO" corca a la casa donde funciona un dos” tacamiento de Aduanas Penjarín tornó un desen cho, en tanto que su hijo y Juernán sigtieron arreendo gue caballerías por la carretera; ca minado un trecho de la carrotera la caballe=” ría de Quictial sufrió una caídas porlo cualAbel Quenán procedió a descargarlo y mandó a Fidel que llamara a gu padre pára que levantara ol Gaballo-que parcoía enfernoz acudió - Benjamín en protección de su anínel y mientras “uenán se había adelantado un poco, fué alcan zado por un individuo que vostía ruana de C0=." lor cánela, sombrero café, zamarros bláncos y cabalgaba una bestia de color castaño. Este » soñor que Tuá reconocido por 01 hijo de Quistial, resultó ser el pronenbrado -:TUANDO She RASTÍ TIRAN» entiguo patrón ¿cl victimado, y enemictado con aquel humilde campegíino por -— circunstoncias que no dojan de ser baladíos,
según las constancias que se han establecido en cl prooeso. Cuando Sarasti Terán so dió == cuenta que tenía en su precencia a su antiguo peón lo reclanó el pago de una deuda y ConoPonjanín le contestara que nada le debía, incontinenti desenfundó Sarasti su revólver; an te la inminoncila de csa arenaza el aredrontado indígena protengció alojarso del lugar, y al momento que saltabala zanja hacia una ocnente ra de maíz, valió el disparo preciso y fatal que acabó con la 'oxistoncia del infortunado la brieno en el mismo. sitio que buscara cono rofuzío de su vida.” LA DENANDA En ¿ota -elaborada por un distinguido abo gado-se impugna ol fallo del Tribunal con fundamento en la causal cuerta del artículo 567 del Código de Procedimiento Ponel: ser la sentencia violatoria de la ley procedimontal por haberse pronunciado en un juicio viciado de nulidad. TAZA nan A A 0807 Como prefmbulo o anticipado concopto gené rico e las tachas que se formulan a la sontencia recurrida, 61 libelista oxpresas S | "Ra el presente asunto, por haborse pretormitido fornalígados esenciales de procedimiento en la tra witación delnegocio, se incurrió en nulidad de carácter constitucional, en cuanto se vulneraron fterechos imprescindibles de la defensa, al desconocer oficiosanente la voceríaj y por gue no se subganaron oportunanente fallas que no podían tener solución diferente a la de rotrotraer el procedíniento cuando
se advirtieron, para poder adelagtar validamente los trámites respoctilvos y» así encauzar el negocio por las vías procedi-- -móntales de rigor, como efectivamente tal anomalía ae observa en el caso relatado de la providencia que concedió la apolarción del autó de proccdor”. La tacha fundamental, Pues, —Sl=. gún el recurrente» radíca on la violación del artículo 26 de la Gonetitución Nacional. Y dos son los cargos quo bajo este rubro se plantean coutra o1 fallo recurrido, a paber: N "Primero.” Se yulneró el dorecho de defensa del procesado en cuanto co prescindió 28la vocoría -ya constituía. en la seguida o audiencia." En desarrollo de tal objeción y para fundamentarla, expresa $1 demandante que "A1 folio 60 del expediente, obra el menorial--podor del procesado para efectos de cong tituir vocero de su defensa en la audiencia pública, sin deter minar en ese escrito que se tratara exclucivamente de esa <au-- <) TNT ay Zo AN MS 2A TI“ S 41 a — nr AT a - 0308 y diencia que terminó con el veredicto favorable y que luego hubo de ser declarudo contraeevidonte, sino sencillamente de la audiencia públicas para el futuro del Juicio, en ia misma forma que tampoco podía entrar a determinar el número de seslones que pudiera abarcar o la sesión determinada y precisa en la cual debería intervenir el vocero, directamente”, Por tal causa -continúaen el auto quelo reconoció en la calidad dicha y en la posesión respectiva,
no se cirounsoribe la actuación a esa audiencia exclusivanen te (PF. 60,vto) sino 'a la audiencia pública que se verificará proximamento?, así como en elmenorigl referido, tampoco se especifica que se trataba de esa mudiencia en especial —- unicamente, sino áe la audiencia pública anunciada para pró ximanmente en el juicio". "Por modo que, -agroga= al continuar los trámites del juicio y cuando éste ge retrotrajo a la nuevacclobración de la audiencia, en claro que no era necegarionuevo menoriel del pracegado, como tampoco había necesidad do ratificar la condición ¿e defensor, los cuales abogados como apoderados que en se conjunto constituían la defensade Sarasty Terén, formaban la unidad de catá, sin que pudieraentrar "a haverse discriminaciones o separaciones que la quebrantaran, so pena de vulnorar derechos legítimos del reo en oréen a su cabal y completa defensa”, De lo anterior concluye 01 impugnador que ne era necesario constítulr nueva voceríaz que, por tanto, era "imprescindible la notificación al vocoro de la defensa parala segunda audiencia”, y que al no procoderse así, se concul=. caron los íntercaes del procesado, incurriendose en uns nuli.. ]SE s= úsd de carácter constitucional, En seguida, para proporcionar a su tesis un apoyo jurisprudencial, la demanda recuerda la síguiontedoctrina de esta Corporación: "ha Corte ha sentado que fuera de las null dades a que se rofioren los artículos 198
y 199 del €, de P.Pa, existen otras de Ca rácter eustancial llamadas constitucionales, porque violahel artículo 26 de la Carta. - Emporo ebtas Últimas son aceptables sólo en situaciones excepcionaleg, cuando la irreguloerídad cometida es tan prave que quebrarta las bases de la defensa, o perjudica notable mente a otra de lao personas que interviocnen en el proceso.E s decir, cuando le anomelía influye decisivimenteen el desenlace de la acción penal y cauya uh daño evidente a quien aloga la nulidad", (Casgción. Julio 28 de -» 1.953 ¡A omo LIXV , Húmero 2131.-Pég 117) o "Semundo».— Se protermitieron normas imprescínúibles de procedimiento, el dejar pendionte_un recursopsor error en la fecha del auto que lo concedió y haberlo reguelto el Tribunal _sín adquirir jurisdicción.” s AS ”nu El pensamiento del demandante en relación — con este segundo cargo puede, en sínteeis, exponerue do la si guiente manera: El auto de liamamiento a juício en este proceso fué proferido por.el Juzgado Segundo Superior de Pasto el dlasiete de julio de mil novecientos cincuenta y cinco. Y la providencia medidnto la cual se concedió el recurso de alzada contra aquel proveído lloval a fochá del doy de noviembre de mil nove= cientos cincuenta y dos. (Fs. 36 y siguientes y 50, respoctivanente, del Cuaderno Primero) Por tanto el Tribunal, al tramitar
y resolver dicho recurso, antuóé en el vacio, sin adquirir laB95 necesaria jurisdicción, engondrándose así un vicio de nulidad 0) Ñ que afectó desáds entonces toda la actuación posterior. En otros términos: Se produjo -en sentir del demandanteuna "nulidad - ' 93 constitucional, por violación del artículo 26 de la Carta que 1002 | tan explícitamente habla de las formalidades propias de cada =» juicio y por tanto de los requisitos imprescindibles del procew ' | dimiento", La demanda firaliza eolicitanto que "ze ordene -» reponer todo lo actuado, a partir. del auto que conceda debida | nente la apelación interpuesta coátra el auto de procoder dica | tado en contra del procesado Eduardo Saragty Perán, o en cubsl | dio, desde la notificación pendiente parae l vocero de la defen say del auto que señale áfla y hora para la celobración de la - | gudlencia pública, de acuerdo con el motivo sustentado para demostrar el cargo de nulidad constitucional contra el fallo en referencia”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
AS N En su vista de fondoel señor Agente del Yinis100 terio Público, represontato en el presente caso por el Procum= pan rador Primero Deleszgado en lo Penal, exprosa con suma claridad a que "Ninguno de los motivos de impugnación alegados puede con” ES piderarsa como razón suficiente para anular lo actuado en cune plimiento de lo previsto por el artículo 26 de la Constitución
aL Nacional, simple y sencillamente porque ni una ni otra de las = 22 infornmelidades proccdírentales señaladas por la demanda, resul O tan aptas para denostrar que no fue pleno el ejercicio que se | y hiso del derecho de defensa, como tampoco son idóneso para evi Sp, denciar que poF haber sufrido los intereses del acusado tanr VO pr $ El ZA 1 A SA Sl 2 > > 1té lgerio menoscabo; 91 mismo acusado vino a ser voncido en juicio cin haber sido oido.” Seguidamente el señor. Procurador examina y refuta con acierto las techas formuladas al fallo recurrido, paraconcluir del siguiente modo: "Demostrado como ha sido que lao anomalías, las informalidedes o log yerros alegados por el recurrente, carecen , de toda importancia, por no ser viable predicar de aquéllas 0 - | Sotos (para estar de acuerdo con lo “adoctrinado al respecto por ' la E. Corte en su sentencia de casación del 18 de rarzo de 1,947 | correspondiente al proceso del señor Carlog/ Garo$s) que infTUya ron en el desenlace de la acción y que implicaron úna merma úe las garantías constitucionales y Íueron causas del rogultado ad= verso que la demanda en estudio se empeña en Corregir, ae lepone gue s1 suscrito Procurador Prirero Delegado en lo Penal atenta. nente pida a la Corte, como en efecto lo hace, que NO CASE la sentencia del Hs. Tribunal de Pasto que ha sido materia del recur00. tu . Ñ
CONSIDERALA CORTE —-.. Conforme al artículo 477 del €, de P.P. "El acusa do tiene derecko a nombrar un vocero cuendo personalmento no quíe ra hacer uso de la palabra, pero ¿éste no podrá actsuino adrent ro do la audiencia pública", De eota disposición se deduce con extre ua claridad que la intervención del llenudo vocero de la defenda Je agota dentro do la audiencia pública para la cual ha sido designado, pero dún en la hipótesis de que así no fuera, valo de-- cir, en cl supuesto de que un determinado votero que actue en - . . YA Yy ”. OEN y LbdJe t y n 0 w g u a a 3 2 ape dis la primera audionciía pública de un procoso pudiera intervenir ERE en la segunda sin nueva designación cono tal, ello no signifi ca en manera alguna que sea necesario notificarle personalmen te el auto que señala dla para la celebración del juicio, no. pa, tificación que sí es imprescindible hacer en la forma indica» poo da al defensor, de acuerdo con el ordinal dá) del artículo 171 ibídem, tato PA la actuación del vocero de la defensa en el pre . L03o sconte proceso quedó eumplida on la primera Vista Pública, y - | laa por tanto ninguna otra comunicación de actuaciones procesales y barre oubriguientes era menester hacerle.V e donde resulta que no se | ee nermaron ni se conculearon en sentido alguno los intereses del E procesado, y. por tanto, carece de eficacia jurídica la afirma Ñ ción de que no se le jusgó con la pleritud de las formas pro.
plas del juicio, violando el artículo 26 áe la Carta. Siendoello así, 01 cargo no puede prosperar. y En cuento al segundo cargo o motivo de impuena3 l l ción, preciso es admitir que conllevNXa nenos entidaé que el pri E nero. En efecto, la tacha consiste en que la providencia por - IN rodlo de la cual el Juzgado Segundo Superior de Pasto concedió ol recurso de apelación interpuesto contra el auto do llamamien toa juicio proferido o1 día 7 de julio de 1,955, tícne la fecha del 2 de noviembre de 1,952, lo que significqaue el Tribu ngl respéctivo no adquirió juriedicción para conocer de una - [| providencia enjuiciatoria cuya alzada fué concedida con anterio ridagd al pronunciamiento del auto que debía ser revisado, sn Se treta, en roalidad, de un error, como lo acop- «Y de cuya ta 01 mismo recurrente, o de un "lapsus calami", para utilizar la expresión del señor Agente del Ministerio Público, pero de un error que sólo se refiere al año, no el día ni al mes en que vordaderamente fué proferida le provienciqau e concedió la alcada, Por lo demás, examinando el informativo se obserya que el proveído en cuestión fué notificado personalmente al Ministorío Público, y por estado al defensor y al procesado, quien con 8nterioridaéó había sido declarado reo ausente, Lo importante06 8 == que el auto de procoder ce hubiese notificado personalmente al defensor, como efectivamente se hizo el 21 de octubre de 1,955,
acetándose así el mandato contenido en el artículo 170 del C, de PP. y proporcionándole al doctor Fulio César Paz, quien paraentoncea tenía a su cargo la defensa, la oportunidad de ejercitar el fundamental ferecho de apelar. (P 49/vto. cuaderno prime ro.) Con plena razón manifiésta el señor Procurador -— on su vista de fondo los siguientes Juiciosos conceptos sobreel particular: a "Sí a tales comprobaciones se suma el hecho de =» gue antes de desotar el Tribunal. Superior el recurso interruegato el día 21 de octubre del mismo año de 1.935, sé ordenó, con fecha 7 de diciembre tambión+..oc.oozsrorros fijar en listae l negocios a fin de que el recurrente sustentera $u reclamación, oe más lógico concluir que no es válido sostoner que en el ca. Jo sub-judieces se dejó pendiente un recurso y que a la defensa del acusado no sy le brindaron todes lag oportunidades que la loy ofrece para que pudiera hacer valor gus razones, No, tal cosa es imponible, y oí e la postre el proveído reclamado fué confirmado, no está demás recordar que ello ocurrió ante el = ) p =1 U914,.: inosrerado »pílencio de su frustrado impugnador," Bs evidente, pues, que la irregularidad procesal endlisada no produjo detrimento alguno en los intereses del procesado, y mal puede construlrsgs sobre ella, en congecusncia, el cargo de nulidad supralegal, DRCISION A En mérito de lo expuesto, la Corte Suprera «Sala
de Casación Pénal-oido el concepto del Ministerio Público y acoráe con él, adninistrando jueticia en zombre de la Repúbli ca y por autoridad de la Lay, NO INVALIDA la pentencia acusa AA BES a del Pribunal Suporior de Pasto, p Notifíquese, devuélvase y públiquese en la Gaceta Judiciale
PRIMITIVO VERGARA CRESFO RUEBERTO BARRERA DONINGUSZ
SIJON HONTERO TORRIS GUSTAVO. RENDON GAVIRIA
JULÍO RONCATLO ACOSTA ANGEL NARQIR VASQUEZ A,
PIOGUINTPO LEOR L, «Seooretearíio, DK pr o