CSJ - SP J.Roncallo(27-05-1966)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP J.Roncallo(27-05-1966)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1966
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE _CASACION PENAL 2€8
Magistrado Ponentes
Dr.ULIO RONCALLO ACOSTA.
Here Pogotá, Veintisiete de. mayo de mil novecientos sesenta y séb=o. AR AAA . Jano
Y1AS5ST05
El quince (15) de octubre de mil novecientos = sogenta y tres (1.963) el Juzgado Segundo Penal del Circuis to de Ibagué condenó a Cupertino Calderón, Rafasi 2úñigasdo só David ¿úñiga y José Garlos Ramírez, Moreno como responsa= A a ARI ee bles del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, "perfeccionado A e] ANe D A] durante cl año de mil L novecíontos sesenta y dos y llevado a tórmino en les circunstanciasde que dan cuenta los sutos. era puras Ea | barué vor | ad El Tribunal Superior de Ibagué por sentencia de ález (10) de junto de míl novecientos sesenta y cuatro (1964), confirmó la primera inotanccoin al a reforma de imponer al = primero, como Jefe ds la asociación, diez años de presidio y a los tres últimos, ocho años de la misma pena, Interpuesto el recurso de casación y tramitado debidamente, procede la Corte a desatarlo. CASACIONE N CUANTO 4 CUPERTINO CALBERON La demanda, en primer término slega la causal prevista en el numeral 4f del artícul5o67 del C. de PoP. = O 269 que establece que hay lugar a casación "cuando la sontencía
ges violatoria de la ley procedimental por haberse pronun== clado en un juicio viciado 46 nulidad”, 51 bién debió citar el numeral 42 del artículo56 del Decreto 528 ds 1.964, on atenció2n27 su idéntico con . tenido, la Gorté no sacrifica la substancia de lo alegado a cate error del abogado impusnador. Sostieno éste que el juicio está viciado de nu= 1í4e8d constitucional por absoluta ausencia de defensa de = uno de los procesados, Cupertino Calderón, "ya que su defen sor 6e limitó a firmar algunas notificaciones, pero en nin= l gún caso selicitó pruebas e presentó alegatos escritos u = orales y dejó de acvistiral acto sustancial del proceso que og la audiencia de juzgamiento", Considerando la Corte que, efectivamente, el = susodicho dofengor, posesiónado del cargó, no piát6 pruebas; no concurrió, a pesar do naber sido notificado personalmente dol áía y hora de su celebración, a la audiencia pública; no alegó verbalmente o por escrito ni en la priuerani en la sé gunás instanciaspero mi siquiera interpuso 01 presente recur 30) debido a la actividad de Calderón, acepta que debe prog= perarl a causal invocada, yá que, como lo tiene dicho repoti damente, esta falta completa de apistencia Judicial de un == sindicado viola elementales preceptos ds la Carta puesto que se condena a alguien sin la plenituá de una forma esencial = ási juicio como es la de ejercitar el derecho de Gefensa. 270 Pero el hecho que originala nulídad no es común
a todos los reos sino partícular y propio de una solá' persona, por do cual no es posible oxtender a los otros recurrentes el beneficio que emana de una solución favorable para el proce= sado Cupertino Calderón... Hi abogado recurrente transcrito fragmentariamen te una jurisprudencia al respecto, pues antes del párrafo co= píado en la demenda, en ese mísmo fallo se lee: "Sratándose de sentencía condenatoria de varios roo y siendo común a todos el hecho que orígina la nulidad, la reposición de lo actuado se extiende a los no recurrenten." (Subraya la Corte). | Y es que hay nulídades que se originanen un = hecho común a todos; pero extuten otras, como la contemplada en el caso, de interós exclusivo para aquél cuyo ferecho de defensa fué violados, CASACIONE N CUANTO 4 RANABL ZUÑIGA, JOSE DAVID 1 y JOSE CARLOS RAMIRBZ: Ñ .- La demanda, además de la causal 4%, alegads en releción con estos tres recurrentes bajo el aspecto estudiado, se apoya: ad¿- En la causal segunda del referido artículo 567 del Cy de PsP; 271 Expresa e2 líbolo que al atribuir a lag manis festaciones de los declarantes Olímpo Lugo y Amadeo Bonilla el valor de una confesión extrajudicial so violaron los ay= tículos 255, 204, 203 y 205 del CU, de P.Po, Afirma que esas ateantaciones 20 demuestran en forma 21lguna la “confesión” de Fafeel Zúñiga, pero que aún probíndola sólo constituye un indicio leve de responsabíli=
dado Mes -en sógando términoq-u e en el "proceso no existe prueba alguna de que él (José Davia Zúñiga) haya sido integrante de cusárillas organizadas con el propósito permanente de comoter delitos," Pínalmente aseveras "A José Carlos Ramírez Ho= reno le dico la sentencia que cpbtá probado también que has cía parto de una cusdrilla comandada por Cúpertino Calderón. Qué grave error el qúe se comete aquí, porque, aun dañdo = credibilidad máxina al testimonio de Lugo en el sentido de que era el cuerto hombre en su finca el día tres de agosto, y a los de los esposos Villarreal y de Robayo, en el sentí= do de que fué la misma persona que el día de autos se llegó hasta la finca de los primeros y los informó que venía hus= yenúo a la Policía puesto que había escapado de la finca de Lugo. Así las cosas, esta pruocbase refiere a un solo hecho áelictuosos la fruenstrada extorsión de que dá cuenta el se== ñor Lugo, pero en ningún caso a la participación permanente de Ramírez en la organización delictiva ooo.” E 1 q ;wv )Y9 j e ] a b).- há tercera causal invocada s0 planteay sustenta por el actor asís 4 La primera señalada en el artículo 567 del Ca de Procedimiento Penal, por cuanto la sentencia violó los. añtgo. 3% del €, Penal,.5 2 Gel €. de PoPer y 44: y 45 de la Ley 153 de 1,887, al aplicar indebidamente =
los artos, 208 del C, Penal y 1% del Decreto 1258 de 1.955, normas reemplazadas al momento de dictarseel fallo de sogunéa inctancia por la contenida en el arto 38 del Decroto 2525 de 1,96%. "Demostración éel cargos” “La sentencia de segunás fnstinttae n este pro cero se pronunció el 10 de juniod e 1.964 (£, 274), = cuendo ya desde el 21 de octubre de 1,963 había empe= za40 a regire l Decroto 2525, que en su artículo 3%,= díspuso: "El art, 208 del C, Penal, quedará así Cuan do tres o más persones ss asocíen con el propósito de cometer delitos, cada una incurrirá por ese sólo heóho én la pena de cinco a catorce años de presidio, sin p perjuicio de la sanción que le correspondpaor los des más ¿clítos que cometa, “La providencia recurridaal graduar la pena de los recurrentes dicos ",., dado que la disposición vigen teo para la épocae n que pe cometió el delito on cues== tión, sin más complicaciones o enmiendas, es la que == contiene el art. 1% del Decroto Extraordinar1i2o58 de 1.055, los tres primero merecen Únicamente ocho años de presidióvora.” El Tribunal aplicó la sanción estable cióe por la norma vigente "para la ópoca en que se come tió el delitoe n cuestión", olvidándose que el arts 32 Gcl Co. Ponal y el 5% del Ce. de PsP. ordenar (sic) apl1
car la ley posterior al hecho imputado cuando sea más £ fevorable y es evidente queníla pena mínima establecida en el decroto 2525 de 1,963e s inforior a la oeñalada = 73 en el art. 12 del decreto 1258 de 1.955, y por lo tan to es la norma nás favorable y la que ha debido apli? carse por mandsto expreso de la Ley Penal y Procedi== mentel y de la Ley 153 de 1.8387. | A41 aplicar indebídamonto una norma más desfa= vozabal olo s procesados, el Tribunel incurrió en la esusald e casación invocada en este capítulo, tanto = por indebida aplicación de la Ley Penal, como por vio lación directa de la misma al incumplir el mandato = imperativo de la misma de der aplicación preferente a la "ls9y permisiva o favorables"un cuando ses posterior 41 hecho que se investíga.- La norma que debe splicar= $e os en cóngecuencía la del art, 32 del Decreto 2525 de 1.963 que señala la penalidad mínima en cinco años áe presidio que os la sanción que los corresponde dado que como le reconoce el Tribunal no concurren en el = presente caso, circunstancias de xayor poligrosidad que puedan aumentar la penas” Le Corte consideras han Basta repasar con algún cuidado la = sentencia impugnada para concluir que los ataques hechos a la prueba en da demmnda de casación aludida apenas se re fieren a una mínima parte de la evaluada por el Pribunal, y Olvidan aspectos fundamentales de ella, Concretamente el
. impugnadorno ataca síno la confesión extrajudicial de Ras faol ZúMiga, ye que en relación con José David Zúñiga y con Josó3 Carlos Remírez se limita a la aseveración genérica de que no está probado que hacían parte de una cuadrilla, sín anelisar los elementos de juicio en que seo fundamentóel = fallo recurrido, ni mucho menos demostrar que el sentencia dor incurrió on manifiestos errores de hecho al apreciar = mD i= E¡ A a c r r H S T A ¿ el acervo probatorio, Lo afirmado por el abogadod e los res currentes es, apenas, un incompleto alegato de instancia ca= rente de las razones necosarias para evidenciar érroros de fondo y aún para manifostar, con claridad, puntos de vista diferentes a los de da sentencia controvertida, B,- De otro ladoy ,o n relación con la = llamada confesión extrajudicial, respaldada no sólo con = las declaraciones de Olímpo Luge-3joreno y Amadeo Bonilla, sino con otros elenentos de convitción, conviene observar que esa clase de pruebas de acusada importancia en materia penal, puede y dobe ser apreciada por el faliador dentro = de amplios márgenes que discurren desdo gu ineficacia has= ta el mérito 6e plena prueba, según lag circunstanciaqsue 21a rodean; y que, por tantos, las simples afirmaciones hechas en el líbelod e casacinoó nso n suficientes a destruir la valoración que contiene la sentenciNóo .e s posible, con =
tan exiguas rasones, desvirtuar en este easo la soberanía casi absoluta del fallador para ostimay el grado de conven= cimiento de esa confesión expuesta fuera de juicios G.- El Decreto 1258 de 1.9557 aplicadoen la sentencia "sin más complicaciones o enmiendas” y que es= tablecía una pena de presidiod e ocho a catorce años para el delito dé asociación para delinquir, fué reemplasado,en todo su contenido, lo mismo que el artículo 208 del Co Pos por el artículo 3% del Decreto 2525 de 1.963, vigente cuan do se pronunció el fallo e cuya casación se trata. 275 hunguo no se conozcala razón que tuvo el Gobierno para ello, es lo cierto que, conservando el máximo de la pena (catorce años de presidio) rebajó el mínimo de ocho a cinco años de le misma sanción. ásí les cosas, résulta evidente que la sentencia viola los preceptos invocados en la demanda, o -— se2 los artículos 3% del Co.Poy 52 del O. de PaPos 44 y = 45 de la Loy 193 de 1.887, puesto ques calificada la de líncuencia en el grado mínimo, como lo hizo el Tribunal y como debe adnitirse por la Cortey la ley posterior al tiempo en que ge cometió el delito era más favorable pa ra los condenados y regía en ti momento de imponerles la sanción, D,- Prosperas pues, en relación con Ra= feel Zúñiga, José David Zúñiga y José Carlos Ramírez la causal invocada de infracción directad e la ley, por cuan
to so ha aplicado una norma legal diversa de la aplicable al áclito de asociación para áeclinqñiro En mórito de lo expuesto, la Corte Supre ma Sala de Casación Penal» de acuerdo sólo en parte con ei concopto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre áde la República y por autoridad de la Ley, INVALI AA DA la sentencia recurrida así: PrimerosMotalmentoen cuanto al procosado E Cupertino Calécrón, Para juzgarlo se rohsrá ol procedimien ) D. e A to desde la notificación del auto de apertura a prueba de la causa, inclusiva. (P. 200, Cd, 1%), pero dejando ' aq salvo la detención del procesado. Segundes+Parcialmonte, en cuanto a Rafael ¿óñiga, Jose David Zúñiga y José Carlos Ramírez Morero, á quienes.! condena a la pena principal de cinco (5) años de presidio; en lugar de ocho años a que los condenó la sen= tencia recurrión del Tríbunel Suporior de Ibagué. Las san ciones accesorias que implican duración quedan reducidas al mismo términodo la pena principal. En todo lo demás = rige el fallo acusáños Cópiese, notifíquese y devuélvase. Insér tegse en la Oaceta Judicial.
SAMUEL BARRISNTOS RESTREPO HUNBERTO BARRERA DOMINGUE!
EDUARDO FERNANDES BORBRO ANTONIO MORENO MOSQUERA
SIMON MONTERO VORAES EPREN OSEJO PEÑA
JULIO RONCALLO ACOSTA LUIS CARLOS ZAMBRANO
JOTE AMADZO REY
Oficial Mayor. | — a A =—— ry | hiotocoto Lua La Decre lar sola Peral. Salvamento de voto. Con gran pesar de mi parte, me veo en la desagradable situación de salvar mí voto en la sentencia precadento; porqueno comparto la opiniónd e que exista la llamada nulidad constitu eíonal, como 10 afirma el siguiente apartes: "Considorando la Corte que, efectivamente, ol susodi- óho defensor, posesionaddoel cargo, no pidió pruebas; no concu- “rrió;, a pesard o haber sido notificado personalmente del día yhora úe su celebración, a la audiencia pública; no alegó verbalmente o por escrito ní ex da primera ni en la segunds instancia, pero ni siquiera interpuso el presente recurso, debida ol a acti vidad de Calderón; acepta que debe proslap caeusarl ianvorcad a, ya ques como lo tiene dicho repetidamente, esta falta completade asistencia judicial de un sindicado viola elerentales preceptos do la Carta puesto que ae conéena a alguien sin le plenitud de una forma esencial del juicio como es la de ejercitar el dere cho de defensa.” (Lu. 2). 12%.- En el párrafo transorito, en mí concepto, se con fundo lap formalidades propias del juicio, con la sotividad delap partes dentro del proceso, pués, es indudable que si no se han observado formalidades sustanciales, cuya omisión está expresgmente sancicoon nla anudliadad , podrá considerarse que se ha
menoscabado cl derecho de defensa del reoj mas no ocurre lo pro” pio con la activided de los apoderados o defensores cuya negligen cia no puede generar la nulidad del.-proceso, aun cuando puedanser sancionados por la falta al cumplimiento de sus deberos o que . brentamientoúe la ética profesional, que debía oráenarse investi. gar3 > 2800 Si se acepta que la actividad de los apoderados O defensores en el juicio es una formalidad propía del juicios cuya negligencia? total inactivided genera una nulidad, sin texto expreso desde luego, se deja én manos de aquellos crear o causar intencio= nalunente esta supuesta causal de nulidad, pare ulegaria en la ctas pa del proceso que consideren más oportuna, como cuando yá la 20» ción ponal ha prescrito,sí al procedimiento Gecbe rehacerse desde el auto de vocación a juicio. En otras palabras, se llega a la abeuráa conclusión de que la mejor defensa que puede hacer un apoderado a su cliente es ia do no hacer nada, abandonendo totalmente el proceso e defonsa, con ol objeto de provocar la mulidad de lá actuación, o sea, se le da carta de naturaleza a un fraude a la ley y en provecho de laimpuniénd d€e las dovlitoso —— n= . lo y a a TO aÑ [ a oN N a al, | 278 38 ¿e A propósito de las llamadas nuliídades constitucio nales, cota Sala on penteneia de fecha 11 de febrero del año en curso, en la causa seguida contra Jos$ del Carmen Reyes por el = delitó de homicidio agravado consumado en quien se Lanó Arnulfo"
Gorásllo Rívera, Be expresó esó; l ""El arto. 26 de la Constitución, en forma directa, noestablece causales de nulidad, sino que se atiene a lab normas «+ propias de caúa juicio dictadas por el legislador en cunplimien= to del citado precoyto, que se remite a las formas propias decaña juicio”3 y como éstas no ebtián previstas o determinadas en la Carta, nesosariamente debe tenerse en cuenta lo dispuesto enel €. de Po Po, para saber qué omisiones, vicios o errores puedo traer como sanción la nulidad de la actuación. En otras palabrass como las causaios de nulidad no púusden inventarse ad 21b1tums,n:a. cobariamentdeebo estarse a las previstas en los ayts. 108 y 199 dol citado Código (ol Último modificado por el art. 38 del D. N2 1358 de 1964) lo cual significa que a los juzgadoross son apoyo- » del art. 26 de la Constitución,no les es 1fcito elevar a la da» tegoríad e causales de nulidad cualquier clase de irregularidades en el proceso penads porque no pueñen Yi deben convortirse en lge= gisladores, ni menos enmendar las formas propias de caña Juloio?. deteringiss por el legislador, : . “El art. 39 del D, N2 1358 de 1964 confirma las anterio» res conclusiones, por cuanto allí se dice ' ques para considerar que tun acto no se ha verifícado? , se requiere que la ley exija exhreSsamento para la yalídozd e dcterminado actos se lienen ciertas For malidades' , cs decir, tales formalidades deben estar expresamente determinadas por la ley como elementos estructurales y esenciales del acto o de la diligencia; en consecuencias si la ley expresamente o ha determinado, por ejemplo, que en la diligencia de posesión del defensor, para su validez, se requiere la. ¿Sxpresión de la fechasmes y año, la omisión de alguno de estos datos nv sutoriza al jues para Gsclarar la mulidad de la diligencia o que el acto no se. ha verdfi cado!, cxprácién semejante a la de inexistencia 0 nulidad. WEn síntesis, el art. 39 del De N2 1358 de 1964, si bien emplea términos un tanto distintos, sustancialmente retifica el.» viejo principio de que las nulidados deben ser oxprecas y taxativas, quizá como tina reacción del legiglador a las llamadas nulidadosconstitucionales”, que en la práctica han dejado al criterio de los jueces y magistrados determinar cuales son 'les formalidades propias áde cáva juicio", y como una secusla, crear a bu arbitriloas causaw 219: les o notivosde nulidad, por ejemplo, si según su criterio el: defensor no fué eficiente en la defensa, o que Ésta pudo ser »- mejor y más fundada, o bien que debió peútr la prácticad e cier tas pruebas, quizá consideradas inconvenientes por el defensor para los intereges de su cliente. 42.- Huelga, agiértir que a 6. de Po P. en ninguna —
disposición ha elevado á causál de nuligst la falta de activided de los apoderados o defensoresy porque, para la validez de la actuación, basta quel eju ez haya cumplido con el deber que al. respectole impone; tal Código, como el de designar el defensor, notificarle el auto de proceder, et0.p pues el plan de defensa: queda al criterio del abogado. Por los motivos expuestos considero” que no existe la causald e nulidad que aóuite la séntencia. Fecha ut supra. | Efrén Osejo Peñas