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CSJ - SP J.Torres(30-08-1990)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP J.Torres(30-08-1990)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1990

llNIDJUIL'lI'O La IL~y 77 de 11.989 exíge eomo CI[])I(lltdlftcftÓITll para nucrar ~li ftlJ'&ílmnft~ tdl~ ll[ll cesacíén, li[ll §l[])llftcnft1llltdl expresa Y ~li lJ'UI[]) prevío iffitdlmnITllJ1§ftJr[llftftVI[]) que ~1lllllmftITll[ll ~I[])ITll Ia íntegracíén de üstas crllla§ftnITll[lltdl[ll§ [ll lll[])§ respeetíves 'lI'lJ'nlbl1lllITll[lllila§ §1llljl]larlll[])lJ'la§ Corte Suprema de Justicia>« Sala de Casación Penal Bogotá, D. E., 0treinta de agosto de mil novecientos noventa.

Magistrado ponente: Doctor Juan Manuel Torres Fresneda Aprobado Acta número 59.

Vistos: Por auto de mayo 9 próximo anterior emanado del Tribunal Superior de Orden Público, se denegó al procesado Walter Triviño Gómez la cesación de procedimiento intentada con aplicación de la Ley 77 de 1989.

Contra esta decisión interpuso el defensor del acusado recurso de apelación, petición sobre la cual se ha pronunciado adversamente el señor Procurador Primero Delegado en lo penal.

Hechos: El procesado fue aprehendido el 2 de junio de 1989 en el sector

de la avenida 2~ norte con calle 70 de la ciudad de Cali, cuando dis cutía con el conductor de un bus de servicio público, al descubrirse

que ninguna autorización le asistía para usar el uniforme camuflado de las fuerzas militares que vestía, portar una subametralladora con 13 cartuchos calibre 9 milímetros, ni exhibir dos documentos de iden tificación militar que luego se demostrarían falsos. Tampoco el vehícu lo Mazda en el cual se movilizaba el procesado resultó de lícita pro cedencia, pues se trataba de automotor hurtado con violencia el dia anterior a los ciudadanos Dimas Camacho y Edilberto Muñoz, quie nes perdieron dentro de las mismas circunstancias dinero, joyas y electrodomésticos.

Actuación procesal: lo El acusado señor Triviño Gómez resultó condenado mediante fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto de Orden Público de Cali a la pena principal de 15 años de prisión y 50 salarios mínimos de multa como autor responsable de los delitos de fabrica ción y tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas militares, 286 GACETA JUDICIAL N'? 2446 utilización ilegal de uniformes militares, falsedad personal, hurto ca lificado y lesiones personales culposas, delito este último protago nizado al provocar el volcamiento del vehículo en que se le conducía, en un esfuerzo por eludir la retención.

2. Contra la sentencia interpuso el defensor recurso de apelación, interrumpiendo luego el trámite de la instancia ante el Tribunal de Orden Público con la solicitud de cesación de procedimiento, petición en la que se afirma la afiliación del procesado al Movimiento 19 de Abril y su propósito de acogerse a los beneficios de la Ley 77 de

1989, mediante su reintegro a la vida civil.

3. Al resolver sobre el anterior pedimento, y sin que obrara en el proceso prueba que así lo acreditase, afirmó el Tribunal que el solicitante hacía parte de la lista de integrantes del antecitado grupo.

Sólo que al concluir no se perseguían en la actuación delitos polí ticos, ni se mostraba conexidad entre los hechos del debate y aquella clase de infracciones, denegó la cesación pedida.

4. Al exponer los motivos de su inconformidad, el recurrente sostuvo que el silencio del procesado sobre su vinculación rebelde obedecía precisamente a la estrategia del grupo para no reivindicar acciones que pudiesen repercutirle en riesgo político, silencio que estimó ahora superado por la aparición del procesado en la lista oficial de integrantes de la agrupación, y que para suplir la posible falta de pruebas sobre el nexo entre la acción desarrollada y el delito de rebelión, aportaba certificación expedida por el líder máximo del movimiento, en la cual se asumía que la conducta protagonizada por Triviño Gómez había sido ordenada por esa organización.

5. Al descorrer traslado, el señor Procurador Primero Delegado ha expresado su criterio favorable a la confirmación del auto recurri do, insistiendo en que no se persigue en autos conducta que pueda valorarse como delito político, como tampoco media vínculo de co nexidad entre los comportamientos motivo de la acusación, y aquella clase de infracciones.

No suple esas deficiencias, añade, la certificación expedida por el líder del movimiento, a la cual se atiene el apelante, pues por las

contradicciones que en modo, no se varía la realidad que muestra el expediente.

Consideraciones:

1. La Ley 77 de 22 de diciembre de 1989 a la cual se atiene el recurrente, prevee a la par con el indulto, la cesación de procedi miento en favor de los nacionales colombianos actores o cómplices de delitos políticos (rebelión, sedición, asonada y sus conexos) co metidos antes de su vigencia, que a juicio del gobierno hayan demos trado inequívoco propósito de reincorporación a la vida civil, siem pre y cuando se hallen procesados, y sin que en el trámite respectivo se haya proferido aún sentencia.

La antecitada ley sólo exceptúa de las cesaciones los delitos de homicidio cometidos fuera de combate, con sevicia o colocando a la N~ 2446 GACETA JUDICIAL 287 víctima en estado de indefensión, los actos de ferocidad y barbarie, y a quienes hagan parte de organizaciones terroristas.

2. Como condición para iniciar el trámite de la cesación, el cual implica ya consecuencias importantes como la suspensión del pro ceso y de las órdenes de captura, exige que el beneficiario, quien debe presentar solicitud expresa como que no se trata de un derecho de otorgamiento oficioso, ha de pertenecer a organización rebelde "que a juicio del gobierno haya demostrado voluntad de reincorpo ración a la vida civil", y para acreditarlo, dispone un rito previo ad ministrativo que culmina con la integración de listas destinadas a los respectivos Tribunales Superiores, en las cuales radica la competen

cia para el pronunciamiento de primera instancia. Para el caso en que el interesado no aparezca como integrante de aquellos listados, precisa el artículo 9~ del Decreto 206 de 1990 que la opción del respectivo Tribunal se limita a indicarle que su petición debe dirigirse previamente al gobierno, a fin de que éste certifique su habilidad para la solicitud del beneficio.

3. Consultando la actuación cumplida en el Tribunal de origen, halla la Corte que al pedimento formulado mediante apoderado espe cial por parte del procesado, siguió el reconocimiento de personería y enseguida el pronunciamiento que se recurre, sin que previamen te se hubiese allegado la prueba idónea de inclusión del proce sado señor Triviño Gómez en el listado oficial, omisión que en modo alguno suplen la certificación del dirigente máximo del M-19, la copia de la constancia expedida por el responsable del comando superior de ese grupo, ni la copia de la constancia expedida por el consejero presidencial (fls. 39 a 41 del cuaderno del Tribunal) agregadas por el recurrente con el escrito de sustentación, como que la exigida por la leyes una prueba calificada, exclusivamente proveniente del Go bierno Nacional, y, como queda dicho, surgida de un trámite y valo ración privativos del ente oficial.

Si, como queda expuesto, la decisión materia de la alzada se pro dujo sin que constase en el expediente cumplido el requisito que de manera expresa demanda la ley para la iniciación del trámite que se define, no otra solución asoma posible que la de inhibir un pro nunciamiento que resuelva la instancia, discrepando por ello ahora del criterio fiscal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, Resuelve: Inhibirse de revisar la decisión motivo de la instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jorge Enrique Valencia Martínez, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Didimo Pdez Velan día, Edgar Saavedra Rojas, Juan Manuel Torres Fresneda. Rafael l. Cortés Garnica, Secretario.

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