CSJ - SP J.Valencia(22-08-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP J.Valencia(22-08-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
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Magistrado ponente: Doctor Jorge Enrique Valencia Martínez.
Aprobado Acta número 0054 agosto 15 de 1990.
Vistos: Contra el auto proferido en mayo dieciséis (16) de mil novecien tos noventa (990), por el Tribunal Superior de Nieva, por medio del cual se negó la cesación de procedimiento solicitada por el acusado Marcos Murillo Galindo, al tenor de lo dispuesto en la Ley 77 de 1989 y su Decreto reglamentario 206 de 1990, este interpuso el recurso de apelación.
Realizado el trámite de rigor, recogido el concepto del señor Pro curador Tercero (3~) Delegado en lo penal, quien impetra ratificar la decisión impugnada, procede la Corte a resolver lo pertinente.
Actuación procesal: En escrito dirigido al señor presidente de la República, Marcos Murillo Galindo y Rafael Polanía Molano solicitaron la concesión del beneficio de indulto, acreditándose como combatientes de las "Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia" -FARC, EP- "...integrantes del segundo frente que opera en el desartamento (sic) de Huila y Caquetá...", advirtiendo a continuación que fueron" ...capturados cuando cumplíamos tareas propias de la revolución, pues conformába mos una comisión de finanzas...". Como apoyo a su pretensión anotan que "...dentro del proceso, obra suficiente material probatorio de que en efecto somos integrantes de la agrupación mencionada, como lo es el proceso por revolución adelantado por el Juzgado Treinta y Cinco Penal Militar de la Novena Brigada..." Mediante certificación firmada por los señores Ministro de Justí cia -titular-- y Ministra de Minas y Energía -encargada de las runN9 2446 GACETA JUDICIAL 219 ciones del anterior-, se dijo que Marcos Murillo Galindo "...no presentó ninguna prueba que acredite su voluntad de reincorporarse a la vida civil. En consecuencia no se reúnen los requisitos señalados en el artículo 4':' de la Ley 77 de 1989, para la concesión del beneficio solicitado..." Se allegó un informe de la División de Inteligencia del Departa mento Administrativo de Seguridad -DAS-, en la que se afirma que Murillo se encuentra vinculado a un proceso por homicidio conocido por el Juzgado Primero (1':') Superior de Neiva y que"...No le apa recen datos que lo vinculen con el II Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia 'FARC', ni con otro grupo armado..." De otro lado, obra un oficio del Juzgado Penal Militar citado en el que se confirma la existencia del mencionado proceso y que reci biera en comisión impartida por el Comando de la Novena (IX) Bri gada "...por infracción al Decreto 1058, porte ilegal de armas en diciembre 18 de 1984...". También, un informe de la Sección de Inte ligencia de la Policía Nacional en el que se indica que Galindo Murillo "...presentaantecedentes como miembro del II frente de las FARC...", al tiempo que el Juzgado Primero (1':') Superior de Neiva hace lo propio comunicando que contra el petente cursa un proceso por ho micidio y otros delitos, en el que se produjo fallo condenatorio de primera instancia.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Neiva señala que para la concesión del cese de procedimiento "...es menes ter que la persona que aspire a él tiene que hallarse en las listas
suministradas por el Gobierno Nacional o que, en su defecto, cuente con el certificado de habilidad para solicitar el beneficio que al efecto expidan los ministros de Gobierno y Justicia y se tiene que Marcos Murillo ni se encuentra en esas listas. .. ni reúne los requisitos que indica el artículo 4':' de la Ley 77 de 1989..." Concepto del Procurador Tercero (3?) Delegado en lo Penal: El colaborador fiscal se muestra partidario de mantener la deci sión impugnada merced a la negativa de los Ministerios de Gobierno y Justicia de otorgarle al solicitante el correspondiente certificado de habilidad que debe ostentar para que pueda tramitarse la cesación de procedimiento ante el Tribunal Superior.
La Corte:
1. La Ley 77 de 1989 y su Decreto reglamentario 206 de 1990 establecen un procedimiento mixto para dispensar cese de procedi miento respecto de los individuos que fuera de la organización sub versiva de la cual formen o hayan hecho parte, hubiesen demostrado, a juicio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
Para acceder a tal merced, el interesado deberá en primer lugar formular una petición al ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Justicia, con el fin de que se certifique su habilitación para hacerse 220 GACETA JUDICIAL N~ 24.¡l6 acreedor a la dicha medida, allegando con el requerimiento las prue bas que considere respaldan su voluntad de reinsertarse a la sociedad. El Gobierno deberá evaluar, primordialmente, la militancia del solicitante --pasada o actualen la agrupación rebelde, basándose en la información que suministren el Ministerio de Defensa y los orga
nismos de inteligencia del Estado; de igual manera, las probanzas aportadas por el petente. Si del estudio resultare que se cumplen las condiciones exigidas por el parágrafo del artículo 4:' de la Ley 77 de 1989, emitirá la correspondiente certificación y la enviará, junto con la solicitud JI el expediente administrativo al respectivo Tribunal. Recibida la documentación, tal Corporación verificará que se reú nan los presupuestos para otorgar el mentado beneficio, previa la sus pensión del proceso o procesos adelantados contra el agraciado y en los cuales no se haya establecido su responsabilidad material o inte lectual mediante sentencia ejecutoriada. JI. Como se observa, solamente agotado en forma favorable el procedimiento administrativo, le corresponderá conocer y, por ende, decidir sobre la concesión del beneficio, a la autoridad jurisdiccional. Por consiguiente, si de la evaluación hecha por el Gobierno Nacional, resultare que no se satisfacen las condiciones establecidas por el pará grafo en comento, dicho ministerio deberá rechazar la petición por inconducente. Tal separación de funciones decisorias responde al propio des arrollo del proceso de paz y los beneficios que conlleva, entre estos la cesación de procedimiento en asuntos penales, cuyas características son eminentemente políticas y tienen como objetivo fundamental la reincorporación a la sociedad de los alzados en armas. Por ello, es al Gobierno Nacional a quien le corresponde, como supremo rector del proceso de pacificación, evaluar tanto la calidad de rebelde que le asiste a la agrupación de la cual forme o haya formado parte el peti cionario, como su ánimo de retornar a la vida comunitaria. De incum
plirse tales estipulaciones, no tendría objeto el que el ente jurisdic cional se pronunciara sobre los demás aspectos. Resulta incontestable que compete a la autoridad política cumplir tal examen por lo que un evaluador diferente, conllevaría una intro misión indebida, como quiera que a la autoridad judicial le corres ponde fallar en estricto derecho, sin atender razones de índole política, por altruístas que ellas sean. Por consiguiente, sólo cuando se expida el certificado de habilidad por parte del Gobierno Nacional, le concier ne al Tribunal respectivo estudiar el proceso penal correspondiente con el fin de establecer si los hechos en él investigados se adecúan a los delitos señalados en el artículo 7:' de la Ley 77 de 1989, evento en el cual procederá a impartir su aprobación o su negativa al otorga miento del beneficio impetrado. lIJ. En el caso que ocupa a la Sala, es evidente que la autoridad administrativa erróneamente envió para estudio del Tribunal Superior de Neiva, una solicitud de cesación de procedimiento que no reunía los requisitos contemplados en el parágrafo aludido. En efecto, pese a las consultas elevadas al Ministerio de Defensa Nacional y a los orgaN'? 2446 GACETA JUDICIAL 221 nismos de inteligencia estatal, la indagación que buscaba confirmar las aseveraciones del solicitante, resultó infructuosa, aunque algunos de aquellos respondiera con una vaga referencia a su mentada mili tancia política. Tales resultados negativos imponían al Ministerio de Justicia el denegar la comentada petición por inconducente. En consecuencia, como quiera que esta Rama del Poder Público no ha adquirido jurisdicción para resolver sobre una posible cesación
de procedimiento, corresponde a esta Sala inhibirse para conocer del presente asunto, devolviéndole al Tribunal de origen para lo de su cargo, luego de lo cual por su conducto deberá reenviarse el asunto al Ministerio de Justicia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oído el concepto del señor Procurador Tercero (39) Dele gado en lo penal, Resuelve: Inhibirse de conocer del presente asunto, disponiendo, consecuen temente, su devolución al Tribunal Superior de Neiva, para lo de su cargo con relación a su auto de mayo dieciséis (16) de mil novecientos noventa (1990), luego de lo cual se dispondrá su reenvío al Ministerio de Justicia, por su intermedio. Notifíquese y cúmplase. Jorge Enrique Valencia Martínez, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Gustavo Gómez Velásquez, Didimo Páez Velandia, Juan Manuel Torres Fresneda, Edgar Saavedra Rojas. Rafael l. Cortés Garnica, Secretario.