CSJ - SP J.Valencia(24-08-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP J.Valencia(24-08-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
ITNIOJ1[J[,'lI'O. lCIE§AlCITON ]jJ)IE lPlROlCIEJ!))ITMITIEN'lI'O Sft §® 1hts¡ C«:DMJl]JL«:D]l]s¡dl«:D lis¡ mftliftRS¡ll1lcRS¡ ~ll1l lis¡ mlgll'lillJl]SlcftÓll1l §1Ul]l]~ W®JL6llWSl ([]lte§m«:DwiínllzSl([]lSl y §ft ten vecero dl~ nSl mísma JhtSl JL®Sl~ ffllJLIDSltdl([j) ~lill® TI([j)§ ]h¡®iGJhtiDl§ se iGilllmliDnll~JL([j)ll1l iGiDlm([j) parte de liSl ®§itllSlit®gncrr: Jr®JbJ®lidl®y tdl®]l]® liDJriDlJI~dJr§~ la iG~§SliGft(¡)Jlll tdll3 procedlnmn®Jl1lit([j) ~[,®y 77 tdl® 1989)~ Corte Suprema de Justicia.- Sala de Casación Penal.- Bogotá, D. E., veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa.
Magistrado ponente: Doctor Jorge Enrique Valencia Martínez.
Aprobado Acta número 0055 agosto 16 de 1990.
Vistos: Contra el auto proferido en mayo cuatro (4) de mil novecientos noventa (1990), por el cual el Tribunal Superior de Orden Público denegó la cesación de procedimiento solicitada por el acusado Carlos Chiquiza Segura, al tenor de lo dispuesto en la Ley 77 de 1989 y su
Decreto reglamentario 206 de 1990, su apoderado interpuso el recurso de alzada. Realizado el trámite de rigor y recogido el concepto del señor Procurador Segundo (29) Delegado en lo penal, procede esta Sala de la Corte a resolver lo pertinente.
Hechos: Se sintetizaron en la primera instancia de la siguiente manera: "...Dio lugar a esta acusación el hecho de haber sido hallados en un taller correspondiente a José Joaquín Malina Betancur, explosivos varios, armados en tarros, con sus correspondientes mechas, los cua les habían sido dejados allí por Chiquiza Segura para ser sometidos a un proceso de soldadura..."; hallazgo que se cumplió en Bogotá luego de que "...el 7 de junio pasado 1989..., un grupo de investi gadores del DAS, recibió llamada telefónica en la cual se informaba
de la existencia de material explosivo en la calle 27 sur número 5-14. Se montó frente a esa dirección un operativo que dio como resultado la observación de la llegada de un hombre y una mujer quienes esta cionaron allí un taxi y de un establecimiento situado en las proximi dades, sacaron tres (3) cajas de cartón que acomodaron en el carro siguiendo su recorrido hacia el barrio Polícarpa, a un talier de ornaN'? 2446 GACETA JUDICIAL 245 mentación donde fueron dejadas. .. A continuación los investigadores solicitaron orden de allanamiento, retuvieron al individuo que había transportado las cajas, quien resultó ser Carlos Chiquiza y en su compañía fueron hasta el barrio Policarpa, al taller de ornamentación
donde se hallaron 73 tarros de aceite de carro que contenían diferentes elementos y sustancias explosivas..." (fls. 68 y 40, cdno, Tribunal).
Actuación procesal:
1. La investigación no proporcionó en lo fundamental elementos de juicio que permitieran predicar un fin subversivo para la dinamita incautada. Por el contrario, su principal protagonista, el acriminado Carlos Chiquiza Segura, en todo momento sostuvo que fue un pro pósito comercial la motivación que lo llevó a adquirir el explosivo.
Según sus palabras, esto lo era " para llevarla hacia La Pedrera... con el fin de ganarme unos pesos ", aclarando que no tenía "...ninguna otra intención...". Más explícito se muestra en una ampliación de su injurada cuando advierte que al venderla en las minas "...hacía un buen negocio y en ningún momento era para actos terroristas..."
2. No obstante, en el informe policial que dá cuenta de su aprehen sión, aseguran los miembros del Departamento Administrativo de Se guridad -DASque Chiquiza Segura, al ser interrogado, señaló "...que él era un enlace de las FARC y que recibía órdenes del co mandante Ramiro y que las cajas fueron llevadas... con el fin de que los tarros fueran sellados, ya que en su interior iban los explo sivos y estos eran despachados hacia los Llanos...", Tal información es corroborada por uno de los agentes al deponer en este proceso.
3. De igual manera, durante el allanamiento, aparte de encon trarse libros de literatura izquierdista, se decomisó una revista que explica en términos sencillos, la posición de los movimientos subver
sivos frente a la extracción de petróleo colombiano por empresas multinacionales.
4. En lo que se refiere al propio Chiquiza, en su intervención procesal admitió que cuando se encontraba'''...en el llano por los lados de San José del Guaviare, por ahí en el 81 o (sic) 80, entonces yo ingresé a las FARC. .. y de ahí yo duré hasta el 83 que fue cuando estuve detenido...". Una posible comunicación con el grupo "M-19" la plantea cuando relata que en el establecimiento carcelario conoció a "...un muchacho de nombre Pacho... que también había sido guerrillero del M-19. .."
5. Aparte de estas alusiones al pasado subversivo de Chiquiza, el recaudo probatorio se muestra ajeno a señalar propósitos políticos para la dinamita incautada. Unicamente, a partir de la promulgación de la Ley 77 de 1989 y de su Decreto reglamentario 206 de 1990, es que el procesado reivindica la acción como parte de los propósitos rebeldes que perseguía el "Movimiento diecinueve de abril" (M-19).
6. En memorial, distinguido por su parquedad y firmado por la apoderada de Chiquiza, ésta solicita le concedan "...el beneficio de cesación de procedimiento.., de acuerdo a (sic) lo establecido por la Ley 77 de 1989 ...en virtud de que el sindicado cumple con todos 2 -4 -6 ---_._----G -A -CE -T -A -J -UD -I -CI -A -L ------_.-N~-_244 .6 los requisitos exigidos...", aduciendo como prueba un escrito del "vo
cero político" de la agrupación guerrillera mencionada (fl. 370, cua derno 1~).
7. El documento al cual se refiere la defensora afirma que Chi quiza, en el momento de su captura "...se encontraba realizando actividades orientadas por uno de nuestros comandos...", que ha ne gado su militancia para "salvaguardar su vida" y que, merced a las negociaciones entre la'agrupación insurgente y el Gobierno nacional, dicho miembro "...está dispuesto a dejar las armas y reincorporarse a la vida civil..."
8. La Oficina Jurídica del Ministerio de Justicia informó que el procesado Chiquiza Segura "...figura en la lista de 9 de marzo de 1990, remitida por este Ministerio, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 9~ del Decreto 206 de 1990..."
9. Con apoyo en estos elementos de juicio, el Tribunal Superior de Orden Público, por mayoría, negó la cesación de procedimiento invocada por la procuradora judicial del inculpado, quien elevara sí milar pedimento ante el Ministerio de Justicia, en memorial al cual alude la providencia respectiva (copia, fI. 58, cdno. 3n. Para llegar a su decisión, el a qua tipificó la conducta endilgada en el artículo 7~ del Decreto 180 de 1988, argumentando que si bien " no se sabe ciertamente qué actos terroristas se iban a favorecer ", de todas maneras "... ha de tenerse en cuenta que en el momento actual tiene que partirse de la base de que ...pertenece a un grupo rebelde, por confesión del mismo..." Sin embargo, advierte el Tribunal "...El anterior hecho no lo
excluye de la posibilidad de hacer parte de una organización terrorista, así no se le dé este carácter al grupo M-19, pero si es subversivo y sorprendido en la actividad de fabricar bombas explosivas, existe fundamento lógico para afirmar que hace parte de organización terro rista...", pues tal acción no podía cumplirla individualmente. Por fuerza debía estar "...siendo auxiliado por otro..." A renglón seguido plantea la inquietud de si podrán entenderse como "armas", los explosivos incautados y después de esgrimir una duda gramatical sentencia que "...si el grupo rebelde emplea en su lucha como armas, medios de terrorismo, se convierte en grupo terro rista, no sometido al mismo tratamiento..." Luego, el Tribunal somete a estudio los requisitos exigidos por la Ley 77 de 1989, indicando que el relativo a figurar en las listas elabo radas por el Gobierno nacional como integrante del grupo rebelde desmovilizado, se cumple a cabalidad; pero, no sucede lo propio con la conducta que se le imputa "...porque la actitud asumida por él en sus injuradas 10presentan como no rebelde...", no pasando "...de ser una mera suposición, sin respaldo en los autos..." sus activida des relacionadas con los explosivos. Concluye la Corporación citada precisando que el delito "...no político tiene que ser conexo con el que ostenta tal calificativo... pero. .. su sujeto activo no puede hacer parte de organización terro rista...", al tiempo que"...El ser rebelde no excluye la posibilidad N? 2446 GACETA JUDICIAL 247 de pertenecer a organización terrorista, antes, al contrario, lo hace
verosímil. ..", y "...no se sabe si el otro delito que se le imputa, está dentro de las excepciones de la Ley 77 en comento y si no lo está, si aparece cometido en conexidad con el de rebelión...", se muestra partidario de profundizar en la investigación (fls. 68 a 75, cdno. 3?).
10. De la determinación anterior se apartó uno de los miembros de esa Corporación. En su salvamento de voto coincidió "...con lo decidido en la providencia en el sentido de que la acción imputada a Chiquiza Segura lejos estaba de subsumirse en el tipo penal des crito en el artículo 11 del Decreto 180 de 1988, por cuanto no hay correspondencia entre la realización episódica y la descripción nor mativa..." Sin embargo, disiente sobre "...la eventual adecuación de la misma conducta al artículo 7? del decreto en cita, toda vez que ningún elemento permite ni siquiera inferir que el procesado pertenezca a una organización terrorista o a un grupo de sicarios...". Lo único cierto es el transporte del explosivo al taller para soldar los tarros en que se iba a ocultar. En lo referente a la versión del inculpado, anota que independientemente de su credibilidad "...objetivamente su conducta logra adecuación en el artículo 1? del artículo (sic) 3664 de 1986 pues... sin permiso de autoridad competente... transportó y almacenó explosivos..." Respecto al artículo 7? del Decreto 180 de 1988, advierte que re quiere para su configuración un sujeto activo singular, hecho que lo diferencia de la conducta descrita en el artículo 186 del Código Penal "...en el que se demanda la presencia de dos o más personas que
se conciertan para cometer delitos...". En consecuencia, en tratándo se del referido artículo 7? preciso es que se demuestre .,.que el sujeto 'forma parte', entendida esta expresión de un todo en cuanto organi zación terrorista o grupo de sicarios, prueba que no aparece en el proceso..." Por lo tanto, aduce el disidente, el fabricar bombas no constituye "fundamento lógico" para afirmar que el acusado hace parte de una organízacíón terrorista, pues "...justamente su condición de rebelde le impone tareas que, como en el presente caso, fueron agotadas en forma individual, independientemente de que fuera o no auxiliado por otras personas. Surge así la conexidad entre el delito político cuya existencia no ha sido rechazada por la Sala y el delito común de transporte, sin permiso de autoridad competente, de sustancias explosivas..." Finalmente, señala que el negar la militancia política "...no per mite al juzgador descalificar la existencia del punible rebelión...", máxime cuando el procesado admitió haberla recibido de un sujeto a quien había conocido cuando ambos pertenecían a las FARC, que dicha manifestación adquiere fuerza si se tiene en cuenta que, según los informes de la policía, Chiquiza, al ser aprehendido, afirmó ser enlace de dicha agrupación subversiva. Además "...obra en el proceso el memorial... suscrito por el vocero del M-19 ante el Gobierno nacional, en el que se reitera la 248 GACETA JUDICIAL N? 2446 militancia del procesado...", así como se acreditó tal calidad con su inclusión en las listas del Ministerio de Justicia, con arreglo a 10
dispuesto en la ley de indulto. Concluye el discrepante oponiéndose a la tesis mayoritaria de que sólo es posible rebelarse empleando armas de fuego "...por cuanto de ser así se desnaturalizaría la estructura misma del delito de rebelión al restringir en sumo grado uno de sus elementos -ar mas-, de suerte que sólo se podría configurar cuando se usen única y exclusivamente armas de fuego ...", advirtiendo que si bien el re belde puede llegar a ser terrorista, tal situación se daría únicamente cuando se desborden "...los límites del delito político...", ejecutan do actos que comportan terror, utilizando medios catastróficos u ... que producen como resultado alarma o terror en la población que bien puede ser consecuencia del medio utilizado o de la conducta que caracteriza la actividad terrorista..." Concepto del Procurador Segundo (2~) Delegado en lo penal: En un interesante estudio, el señor agente del Ministerio Público critica la posición mayoritaria del Tribunal sobre el delito de rebelión, por cuanto, a su modo de ver"...La limitante que le impone... cir cunscribiéndolo al empleo de armas de fuego, desnaturaliza por com pleto su esencia y se muestra ajena a la evolución que ha sufrido en el mundo contemporáneo..." En 10 que se refiere a la cesación de procedimiento negada en primera instancia, el colaborador fiscal comparte la decisión recurri da por resultar insuficiente lo manifestado por Ciro Sabogal, vocero político del M-19, cuando afirma que el procesado "se encontraba rea lizando actividades orientadas por uno de nuestros comandos '...pues to que...'. Tal aseveración abstracta no permite establecer a ciencia
cierta quién ordenó la acción delictiva, qué propósitos políticos se buscaba cumplir con la utilización de los explosivos, qué comando del M-19 era el encargado de esta tarea, cuál era el objetivo militar, etc...." Tal razonamiento lo lleva a concluir que "...únicamente profun dizándose en la investigación se podrán resolver estos interrogantes y con ellos si en verdad existe una conexidad entre estos delitos co munes y el político de rebelión, requisito exigido por la Ley 77 de 1989, resultando insuficiente la demostración de su militancia polítí ca, que apenas conduce a demostrar su condición de rebelde...", por 10 cual solicita se confirme la providencia apelada.
La Corte: l. De acuerdo con la Ley 77 de 1989 y su Decreto reglamentario 206 de 1990, son requisitos para aplicar la medida invocada, los si guientes: a) Que se trate de hechos cometidos con anterioridad al veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989); N? 2446 GACETA JUDICIAL 249 b) Que se adelante un proceso por los ilícitos de " rebelión, sedición y asonada y los delitos conexos con los anteriores , cometidos con ocasión de la actuación del grupo rebelde del cual forme o haya formado parte..." el solicitante; c) Que no se trate de "...homicidios cometidos fuera de comba te, con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, ni a los actos de ferocidad o barbarie. Tampoco se aplicará a quienes formen parte de organizaciones terroristas..."; d) Que no exista sentencia condenatoria ejecutoriada; y
e) Que el petente integre o haya formado parte de una organiza ción rebelde que hubiese "...demostrado inequívocamente su volun tad de incorporarse a la vida civil...", o, "...que fuera de la organi zación rebelde de la cual formen o hayan formado parte, lo solicite y, a juicio del Gobierno nacional, hayan demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil..." lI. Surge incontestable la existencia de las exigencias anteriores, excepción hecha del literal "b". En lo referente a la conexidad entre el delito de rebelión y la conducta endilgada al procesado Chiquiza Segura y que diera origen a la presente investigación, el Tribunal Superior de orden público niega su existencia. Corresponde a esta Sala de la Corte dilucidar la exactitud que pueda caberle a tal aserción. Argumenta el Tribunal que la calidad de rebelde no excluye la de terrorista pues bien puede pertenecer a una organización de este tipo y que la incipiencia de la averiguación impide establecer si el injusto que se le imputa se encuentra dentro de las excepciones con templadas en la Ley 77 en comento "...y si no lo está si aparece co metido en conexidad con el de rebelión...", interrogantes que sólo podrán ser despejados con un ahondamiento en la indagación. lII. De acuerdo con la precitada ley y su decreto reglamentario, para adoptar la decisión sobre el cese de procedimiento, deberá ve rificarse en primer término que el solicitante sea miembro de la or ganización rebelde desmovilizada. Para comprobarlo, el Ministerio de Justicia pondrá en conocimiento de los Tribunales Superiores o del Tribunal de orden público, en su caso, la lista de personas que formen
parte de dichas agrupaciones, para lo cual a ...podrá basarse en la información que deberá suministrar quien, a juicio del Ministerio de Gobierno, lleve la vocería de la respectiva organización rebelde..." La previsión es juiciosa. No basta con la solitaria manifestación del peticionario. Su solicitud deberá estar apoyada por la inclusión de su nombre en una relación que identifique con certeza a los mili tantes de la agrupación desmovilizada. Por tal motivo, la confección del listado deberá fundarse en los datos que suministre quien se en cuentre al mando del grupo subversivo o reciba autorización de éste para tal fin, adquiriendo la calidad de vocero. Aquí la disposición se muestra generosa al otorgarle el rol de iden tificador de los presuntos beneficiarios de la ley de indulto, a los líde res rebeldes. Aparte de que el Gobierno Nacional no posee los datos su ficientes que le permitan realizar dicha tarea, detrás de tal previsión se 250 GACETA JUDICIAL N9 2446 encuentra el principio de buena fe que regenta todo proceso de paz. En este sentido, si en verdad los alzados en armas han dado mues tras inequívocas de cumplir con lo pactado, haciendo una realidad su inserción a la vida comunitaria, el Estado deberá aceptar como cier tos sus informes sobre la identidad de los integrantes de la organi zación insurrecta.
Ahora bien: la buena fe no muere aquí. Sabido es que el rebe larse contra el Estado requiere de una actitud conspirativa. El anoni mato de sus integrantes es factor fundamental en el éxito de sus as piraciones y es por ello que, en variadas ocasiones, cambian de iden
tidad u ocultan su militancia, como una manera eficaz de escapar a la acción de las autoridades. De igual manera, en el desarrollo de su lucha, acometen acciones que, por su carácter negativo ante la sociedad, no reivindican a nom bre de su organización. Tal es el caso de los secuestros con fines económicos o los hurtos a entidades bancarias, para no mencionar sino dos ejemplos. Por esto, ordenan a sus militantes no mencionar su calidad de miembros de la agrupación subversiva, en el evento de que sean aprehendidos por las fuerzas del orden. En estos casos, el rebelde adquiere la connotación de delincuente común y sólo una situación excepcional hará posible que los propó sitos políticos del hecho delictuoso se revelen. Tal ocasión se ha pre sentado en el pasado y se cumple ahora, con la promulgación de amnistías e indulto, mecanismo eficaz que permite al través del per dón o el olvido, llevar a la realidad la paz social. Empero, descubierta la identidad revoltosa y tildado el hecho ilí cito de político, única manera de acogerse a la magnanimidad estatal, no puede javorecérsele sin antes corroborar sus aseveraciones. Aparte de confirmarse la militancia por sus líderes reconocidos, tal como lo prescribe la Ley 77 de 1989, de igual forma, quienes han estado al frente de la organización son los más idóneos para refrendar, si es el caso, el carácter político de la acción delictuosa. No cabría interpretación diferente para la norma en cuestión. Exigir pruebas mayores, en el tracto que ocupe el ahondamiento de la
investigación, en la que el único aporte al esclarecimiento de los hechos solamente podrían hacerlo aquellos a quienes en principio se les han rechazado sus afirmaciones, no es sino un pretexto para dila tar la concesión de un beneficio al cual se tiene derecho por minis terio de la ley. Por consiguiente, si se ha comprobado la militancia en la agru pación subversiva desmovilizada, con su inclusión en las listas elabo radas por el Ministerio de Justicia y si, igualmente, el vocero de dicha agrupación o su líder máximo, han reafirmado que los hechos delin cuenciales comunes se cumplieron como parte de la estrategia rebelde, debe considerarse satisfecha a plenitud la conexidad exigida y profe rirse, en consecuencia, la cesación de procedimiento correspondiente.
IV. En el caso materia de estudio, observa la Sala que el pro cesado Chiquiza Segura aparece anotado en las relaciones elaboradas por el Decreto 206 de 1990 y que tanto el vocero político del MoviN'? 2446 GACETA JUDICIAL 251 miento Diecinueve de Abril (M-19), como su dirigente nacional, An tonio Navarro Wolff, son contestes en adverar que en el momento de ser aprehendido aquel "...se encontraba realizando actividades orien tadas por uno de nuestros comandos..." Además, como argumento adicional, la Corte quiere poner de presente el pasado subversivo del acusado, la confesión que hizo ante las autoridades al instante de su captura sobre sus enlaces rebeldes, suministrando incluso el nombre de su "comandante", la afirmación hecha en su injurada sobre sus relaciones con un miembro del M-19
a quien conoció cuando se encontraba privado de la libertad a virtud de otro proceso, y, los libros, misivas y cartilla de literatura izquier dista, todo lo cual comprueba su fidelidad a las ideas que motivaron su afiliación al grupo insurgente.
V. Finalmente y para aclarar la duda planteada en la providencia recurrida sobre si el vocablo "armas", empleado por el artículo 125 del Código Penal, se refiere únicamente a las de fuego, o podrán entenderse por tales, también objetos de destrucción como los explo sivos incautados, la Sala considera pertinente recordar un pronuncia miento anterior en el que se rechaza la primera interpretación: "...El juez... hace una mejor adecuación tipica del delito de rebelión, al considerar que..., para luego introducir un elemento des criptivo que no contiene el tipo penal, pues afirma que para que este delito se concrete en la realidad jurídica, los agentes deben emplear armas de fuego, porque considera que sólo con ellas se puede derrocar un gobierno y la afirmación no puede ser más equivocada porque el tipo penal menciona simplemente las armas y por tanto el intérprete no puede introducir al tipo elementos que no estén contenidos en él; además no se entiende por qué llega a tal conclusión pues es evidente que por la utilización de otras armas puede derrocarse un gobierno o cambiar su esquema constitucional y si no, basta recordar la gesta guerrera del general Mosquera con los famosos macheteros del Cau ca..." (auto, septiembre 15 de 1989, mago ponente: Doctor Edgar
Saavedra Rojas). En este sentido, razón le asiste al señor Procurador Delegado
cuando afirma: "...Nos encontramos frente a una nueva guerra, lejana de la convencional, llamada por los teóricos 'guerra de querillas', la que ante la superioridad del grupo dominante en todos los órdenes, opone el golpe repetino y audaz. Es por ello que, dentro de su desarrollo se pueden distinguír varías etapas ..." "...Mellar el Estado, debilitarlo al maximo, maniatarlo, acobar darlo, desmoraliazrlo, es la primera fase. Se acude entonces a la deses tabilización política (asesinato o secuestro de dirigentes, recorte de la influencia de los partidos detentadores del poder, demostración de su incapacidad para gobernar o de su corrupción, exigencias imposi eles de cumplir), económica (destrucción de sus arterias viales: agri cultura, industria, finanzas) o social (huelgas, marchas campesinas, paros cívicos). 252 GACETA JUDICIAL N? 2446 "...A la par con esta se encuentran las tareas militares (embos cadas, asaltos a propiedades), económicas (secuestros, inversiones le gales, contribuciones, asaltos bancarios, extorsiones), propagandísticas acciones filantrópicas, comunicados de prensa, reportajes), adoctrina miento (conformación de partidos legales, grupos de apoyo de todo tipo), y logística en la que va envuelta una organización de su reta guardia que provee a sus necesidades..." "...Por consiguiente, derrocar al Gobierno Nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente por la vía arma da, es una conducta completa que encuentra realización a través de múltiples caminos, los que armónicamente reunidos y complementa
dos, conducen a la estructuración del tipo..." "...Infortunadamente los redactores del Código, enfrascados en el mundo formal, utilizaron el ambigüo 'empleo de las armas'. El tipo hubiera ganado en precisión si en cambio hubieran colocado 'movi miento político militar' que refleja toda la dimensión del problema, pues no sólo explica la violencia como método para el acceso al poder, sino la necesidad de una organización política que haga posible el cambio institucional o estructural e impulse a la sociedad hacia un nivel de mayor justicia e igualdad..." "...Por consiguiente, la utilización de explosivos, siempre que Estos sean empleados en objetivos estrictamente militares y no com prometan a la población civil, no repugna con los principios altruitas que gobiernan la rebelión. El terrorismo, en cambio, busca causar zozobra en la sociedad, para conseguir fines que les permitan afianzar su influencia criminal..." (fls. 8 Y 9, cdno. Corte). Las anteriores razones las estima la Sala suficientes para revo car la providencia recurrida y en su lugar decretar la cesación de procedimiento a que se refiere el artículo 10 de la Ley 77 de 1989 y disposiciones concordantes, a favor del procesado Carlos Chiquiza Segura, concediéndole su libertad inmediata (art. 15, ibídem). Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, oído el concepto del señor Procurador Segundo (2?) De legado en lo penal, Resuelve: 1?Revocar el auto de mayo cuatro (4) de mil novecientos no
venta (1990), proferido por el Tribunal Superior de Orden Público dentro de este proceso. 2? Decretar la cesación de todo el procedimiento adelantando con este expediente y por, los hechos investigados a través del mismo, a favor del acusado Carlos Chiquiza Segura, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 77 de 1989 y normas concordantes. 3? Disponer la libertad inmediata de Chiquiza Segura, oficiándose para el efecto por la Secretaría de la Sala a la dirección de la cárcel respectiva.
N? 2446 GACETA JUDICIAL 253
Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Jorge Enrique Valencia Martínez, Ricardo Calvete Rangel, Jorge Carreño Luengas, Guillermo Duque Ruiz, Juan Manuel Torres Fresneda, Gustavo Gómez Velásquez, Didimo Páez Velandia, Edgar Saavedra Rojas. Rafael l. Cortés Garnica, Secretario.